STS 838/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4824
Número de Recurso1827/2000
Número de Resolución838/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Imanol, sucedido tras el fallecimiento por Luis Manuel

, como albacea y representante del sucesor Federico, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) en el rollo número 223/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 208/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor. Son parte recurrida en el presente recurso Eva y Alejandra, representadas por el Procurador de los Tribunales don Ángel Mesas Peiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Manacor conoció el Juicio de Menor Cuantía 208/96 seguido a instancia de Imanol contra Eva y Alejandra . El demandante presentó demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "se declare que la titularidad ostentada por las demandadas respecto de las acciones de la entidad Hispania Sol, S.A. es meramente fiduciaria y que, por tanto, mi representado se halla en ser titular real de todas las acciones en que está representado el capital social de dicha entidad, condenado a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 3 de septiembre de 1996 la representación procesal de Eva y Alejandra contestó a la misma y formuló demanda reconvencional, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que «...se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes (...). Se declare haber lugar a la reconvención, condenando al actor reconvenido a que en el plazo que se señale otorgue escritura ante Notario, de elevación a público del contrato de compraventa de acciones suscrito con mis mandantes en Manacor, el día 30 de mayo de 1994, respecto de sendos paquetes de dos mil ciento dieciocho acciones de la compañía "AUTOCARES MANACOR, S.A.", vendidos a mis mandantes».

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1996, la representación de Imanol, contestó a la reconvención, en el que, tras la exposición de hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se desestimase íntegramente la demanda reconvencional.

Con fecha 15 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SASTRE GORNALS, en nombre y representación de D. Imanol, contra Dª. Eva y Dª. Alejandra, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las peticiones realizadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas con la demanda. Que estimando la reconvención interpuesta por Dª. Eva y Dª. Alejandra, contra D. Imanol

, DEBO CONDENAR Y CONDENO al actor reconvenido a otorgar escritura ante Notario, de elevación a público del contrato de compraventa de acciones suscrito con las demandadas en Manacor, el día 30 de mayo de 1994, respecto de sendos paquetes de dos mil ciento dieciocho acciones de la compañía AUTOCARES MANACOR, S.A. vendidos a las demandadas, imponiendo a la parte reconvenida las costas causadas con la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1998, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en los autos del juicio de menor cuantía seguidos ante dicho Juzgado bajo el nº 0208/96, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de Imanol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, LEC, se denuncia la infracción del artículo 862 LEC en relación con los artículos 565 y 566 de la propia Ley Procesal Civil .

Segundo

La denunciada infracción del artículo 862 LEC determina la infracción por aplicación indebida del artículo 1214 CC .

Tercero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, LEC, se denuncia la aplicación indebida del 1232 Código Civil, infracción del artículo 7.1 del Código Civil, e infracción consiguiente de los artículos 1445, 1449 en relación con los artículos 1261 y 1278, todos ellos del Código Civil .

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el art. 1692, LEC, por infracción de los artículos 1280 y 1466 del Código Civil, en relación con el artículo 1232 del CC, e infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de los actos propios contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 y 30 de octubre de 1995, entre otras muchas.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2003, la representación procesal de Imanol presentó escrito por el cual manifestaba que, tras el fallecimiento de su mandante, ocuparía su posición como sucesor procesal Luis Manuel, como albacea administrador de la herencia del anterior y como representante del sucesor Federico . Mediante Auto de esta Sala de fecha de 8 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Eva y Alejandra se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 3 de marzo de 2004.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que dimana el actual recurso de casación fue promovido por Imanol quien, como accionista de la firma "Hispania Sol, S.A.", solicitó que se declarase que era el verdadero titular de todas las acciones de dicha compañía, alegando que la titularidad ostentada por sus hijas demandadas era meramente formal al haberse constituido en propietarias junto con el demandante por partes iguales mediante pacto fiduciario. Adujo que prueba de lo anterior era el hecho de que el demandante fuese el Administrador Único de la entidad; la relación de filiación entre el actor y las codemandadas que llevaría a que estas tuviesen derechos legitimarios; y las consecuencias fiscales de una futura adquisición hereditaria de los bienes implicaría habida cuenta del ingente patrimonio del actor.

Las demandadas, por su parte, se opusieron a la demanda, alegando que la titularidad de las acciones era real, no fiduciaria. En la reconvención solicitaban que se elevase a escritura pública el contrato privado de adquisición de las acciones por parte de las codemandadas de la compañía "Autocares Manacor, S.A. (Aumar)", de la que era propietario el actor, a lo que el actor opuso que dicha compraventa era falsa porque, o bien la firma que figuraba como propia en el contrato era falsa, o bien las codemandadas habían redactado unilateralmente el contrato utilizando una hoja en blanco con la firma del actor de las muchas que el mismo había firmado para actos jurídicos ordinarios de la compañía.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda íntegramente y, a su vez, acogió la demanda reconvencional, al considerar que, respecto de la demanda, atendiendo a la prueba practicada en la instancia, no había indicio alguno de que la titularidad de las acciones por parte de las codemandadas no fuese real, antes al contrario, de los hechos probados se desprendía que las demandadas eran verdaderas titulares y como tales actuaban en el tráfico jurídico; y, respecto de la reconvención, la prueba pericial caligráfica evidenció que la firma dubitada correspondía al actor y que, con reservas, no había constancia de que las firmas que aparecían en el escrito y el cuerpo del escrito habían sido plasmadas en momentos no distantes en el tiempo, por lo que, atendiendo al resto de pruebas, correspondía otorgar lo pedido por las demandantes reconvencionales al haberse acreditado la existencia de la compraventa.

La Audiencia Provincial confirmó los pronunciamientos de la de primera instancia, rechazando los argumentos del apelante y acogiendo los de las apeladas.

SEGUNDO

Por razones de lógica y oportunidad procesal será procedente el estudio conjunto de los motivos primero y segundo la parte recurrente, acogidos a la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ellos se denuncia infracción del art. 862 en relación con los arts. 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -primer motivo- y, como consecuencia de lo anterior, razona la infracción también del art. 1214 del Código Civil -motivo segundo -.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En efecto el actor, ahora recurrente, argumenta que el Juzgado de Primera Instancia estimó la procedencia de la práctica de sendas pruebas periciales consistentes en una Auditoría completa de las sociedades "Hispania Sol, S.A." y "Aumasa" para acreditar la procedencia de las aportaciones de los socios formales en ambas sociedades, además de la valoración de dichas entidades. La prueba acordada no pudo ser practicada, según dice la sentencia de primera instancia «(...) sin que se haya podido llevar a efecto la prueba pericial declarada pertinente al no haber podido acceder los peritos a dicha documentación contable, habiendose manifestado en la prueba pericial, en fecha 7 de marzo de 1997, que ha acudido en diversas ocasiones al domicilio social de la entidad -"Hispania Sol, S.A."- sin que haya encontrado a nadie», y «Para la prueba de esta afirmación -la falta de correspondencia entre el valor real de las acciones de "Aumasa" que fueron objeto de la compraventa y el precio que aparece en el contrato- se propuso la práctica de la prueba pericial contable consistente en la completa auditoría de la entidad "Aumasa", prueba que no ha podido llevarse a efecto por la constante oposición de las demandadas reconvinientes que no lo han permitido, de forma inexplicable e inexcusable, dando lugar a diversos pronunciamientos durante el proceso».

Pues bien, la falta de práctica de la prueba admitida, carece de relevancia, en orden a la modificación del fallo de la sentencia impugnada, debido a que, para llegar a la conclusión de que las codemandadas reconvinientes no eran titulares fiduciarias de las acciones de "Hispania Sol, S.A.", sino titulares reales de pleno derecho, y que el contrato de compraventa por el que las codemandadas adquirían sendos paquetes de acciones de la entidad "Aumasa" de su padre, fue real y cierto y, por tanto, correspondía autorizar su elevación a escritura pública, la resolución se fundamenta en otros elementos probatorios. Así, la sentencia, en relación con la pretensión principal del actor por la cual reclamaba el reconocimiento de la titularidad de todas las acciones de la entidad "Hispania Sol, S.A.", frente a la ostentación de una titularidad fiduciaria de una parte de las acciones por las codemandadas, en el fundamento sexto concluye que «(...) el resultado de la prueba practicada permite concluir que estamos ante una titularidad real, sin que esta Sala considere necesaria la práctica de ninguna otra diligencia probatoria para mejor proveer sobre el particular» y, en relación a la pretensión de las demandantes reconvencionales, en el fundamento de derecho noveno se estipula que «Por lo expuesto, no considera esta Sala necesario acordar para mejor proveer la auditoría de la Entidad "AUMASA", cuya finalidad era la de acreditar que las acciones de esta Sociedad adquiridas por las hermanas Eva Alejandra, tenían un valor superior al precio de venta fijado en el contrato».

La sentencia recurrida basa su "ratio decidendi", tanto para la acción ejercitada en la demanda como para la acción reconvencional, en elementos de juicio suficientes y bastantes para llegar a la conclusión que manifiesta, sin que la práctica de las periciales propuestas en primera instancia y propuestas como diligencias para mejor proveer en la segunda hubieran cambiado el sentido del fallo. Así, para establecer que la titularidad de las acciones de las codemandadas era real y no fiduciaria, la sentencia argumenta que, dando por reproducidos los argumentos de la primera instancia, de la prueba practicada no resulta elemento alguno de que pueda inferirse la titularidad formal, habiendo quedado acreditada la intervención activa de las codemandadas en la vida de la entidad "Hispania Sol, S.A.", al haber sido nombrada una de las codemandadas Administradora Única de la entidad en el momento de la constitución; por haberse reconocido en el escrito de demanda que son las codemandadas las que llevan la empresa; y por no haberse acreditado lo contrario, esto es, que es el actor el verdadero titular de todas las acciones y que actúa como tal. Por otra parte, la sentencia considera probado que la compraventa de acciones fue real, y que «el valor de los dos paquetes de acciones de la Entidad "AUMASA" adquiridos por las Sras. Eva Alejandra, es superior al precio de ocho millones quinientas doce mil (8.512.000) pesetas fijado en el contrato de 30 de mayo de 1994; (...) pero (...) esta circunstancia no afecta a la validez del contrato». La práctica de la pericial como diligencia para mejor proveer no habría afectado al fallo, ya que la prueba tenía como finalidad «acreditar que las acciones de esta Sociedad adquiridas por las hermanas Riera, tenían un valor superior al precio de venta fijado en el contrato». Por tanto, no puede ahora apreciarse la infracción de lo dispuesto en el art. 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil, cuando, como se ha dicho, de haberse practicado las pruebas solicitadas no se habría modificado el fallo de la sentencia de segunda instancia ni, por el mismo motivo, se ha conculcado el principio general de carga probatoria. Por tanto, siendo preceptivo para el acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio atinentes a la Sentencia o a las garantías procesales, que produzca indefensión) la existencia real de dicha indefensión, no puede ser apreciada ante la irrelevancia de la prueba solicitada para el fallo.

TERCERO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, también estudiados por las mismas razones conjuntamente, el recurrente por la vía del ordinal 4º del art. 1692 denuncia, por aplicación indebida, infracción del art. 1232 del Código Civil, infracción del art. 7.1 del Código Civil, infracción del art. 1445, 1449 en relación con los artículos 1261 y 1278 del Código Civil -primer motivo-, y la infracción de los arts. 1280 y 1466 del Código Civil, en relación con el art. 1232 del Código Civil, infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 y de 30 de octubre de 1995 -segundo motivo-.

También estos dos motivos, estudiados de consuno, deben ser desestimados.

Ambos motivos se refieren a la prueba de confesión de las demandantes reconvencionales (a los folios 619 a 622 de las actuaciones); en concreto, a las respuestas de Alejandra y Eva a los folios 620 y 622 respectivamente en las que afirman que el pago complementario por las acciones de "Aumasa" fue de

24.000.000 pts de dinero en efectivo habiéndose anticipado los 8.512.000 pts estipulados en el contrato. Para el recurrente no se ha valorado correctamente la prueba de confesión en la sentencia impugnada y de ahí la denuncia de infracción del art. 1232 del Código Civil ; manteniendo que, como ya expusiera en la contestación a la demanda reconvencional, el contrato de compraventa de las acciones de "Aumasa" fue inexistente y que la nulidad debe derivarse de la falta de objeto ex artículos 1261 y 1278 del Código Civil puesto que las demandantes reconvencionales no pagaron precio alguno por las acciones que seguían perteneciendo al demandado reconvencional, y prueba de ello, a su juicio, es que si bien en el contrato cuya elevación a escritura pública pretenden las demandantes reconvencionales establece que el precio de las acciones era de 8.512.000 pts, en la confesión ambas aseguran que el verdadero precio estipulado era de 24.000.000 pts (8.512.000 pts más un complemento). Esta disparidad es entendida por el actor como una evidencia de que, las demandantes reconvencionales, ante la prueba pericial, aportada por el demandado, por la cual se acreditaba que el valor de mercado de las acciones de "Aumasa" era muy superior al establecido en el contrato entre las partes, en un intento por amparar su tesis, rectificaron en el acto del juicio elevando artificialmente el precio de venta, haciéndolo coincidir prácticamente con el importe peritado. Para el demandado, la prueba de confesión es determinante para entender que efectivamente no existió precio y que, por tanto, el contrato es inexistente. Con ello, además, alega infracción del principio de buena fe; y, en el motivo cuarto, al haberse accedido a elevar a escritura pública el contrato de compraventa cuya existencia niega el demandado, aduce que se vulnera el art. 1466 del Código Civil en relación con el art. 1280 el mismo cuerpo legal.

Es claro que, para argumentar sobre la vulneración de los artículos 7.1, 1261, 1278, 1280, 1445, 1449 y 1466 del Código Civil, el recurrente parte de la premisa de afirmar que el contrato es inexistente, con examen de la prueba bajo su propia perspectiva y con ataque a la argumentación jurídica sobre los hechos considerados acreditados por la sentencia de segunda instancia; por ello el recurso supone una petición de principio del actor, un nuevo examen de la litis, como si la casación fuese una tercera instancia revisora. De hecho, el recurrente pretende que esta Sala llegue a la conclusión de que no existió el contrato de compraventa de acciones y, abandonando la vía argumentativa principal que el recurrente mantenía en la instancia -esto es, la negación de la premisa mayor, es decir, de la existencia del contrato en sí mismo al negar que la firma estampada en el mismo fuera la suya o, en su caso, que se había impreso el texto posteriormente a la firma que él había plasmado en un folio en blanco-, quizá sea por las pocas posibilidades de éxito ante la motivación jurídica extensa y razonada de la sentencia de segunda instancia al respecto, se centra en la impugnación del contrato por inexistencia de objeto (impago del precio por inexistente). Para llegar a dicha conclusión, el recurrente pretende que se vuelva a valorar la prueba de confesión en el sentido que apunta, esto es, que las demandantes reconvencionales faltaban a la verdad en su demanda reconvencional y también lo hicieron en la prueba de confesión al acomodar el precio a la pericial. Dicha interpretación es particular, por un lado, y por otro, no afecta, de nuevo, a la "ratio decidendi" de la sentencia, la cual no se basa en las alegaciones de las partes para concluir la existencia del contrato objeto de la controversia, sino en el conjunto de la prueba practicada, esto es, en la atribución indubitada de la firma estampada en el mismo al demandado y en la falta de apoyo a su tesis de que la firma fue estampada en un documento en blanco, y en la acreditación por las actoras del pago del precio (fundamento de derecho noveno). En cuanto al precio de las acciones, la sentencia recoge la tesis jurisprudencial de que la fijación en la compraventa de un precio que resulta inferior y desproporcionado al normal carece de trascendencia a los efectos de validez del contrato. Por ello, no puede acogerse el argumento del recurrente, para que la prueba sea valorada conforme a su planteamiento. La parte recurrente, para llegar a la conclusión fáctica radicalmente contraria a la alcanzada en la sentencia de segunda instancia, se basa en su particular valoración de la prueba, incurriendo así en el vicio procesal denominado "supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005-. A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible, como tiene esta Sala reiteradamente declarado.

Además ninguna infracción del art. 1232 Código Civil se podía haber causado en la sentencia, puesto que el referido precepto se refiere a la prueba de confesión contra su autor en aquello que reconozca y le sea desfavorable, lo cual no se ha producido en el presente caso, donde ambas confesantes han mantenido su postura manifestada en la demanda y, a lo sumo, han reforzado la misma con la alegación de que el precio era superior. La valoración de la confesión en este caso es conforme a la sana crítica del juez, lo cual ha sido debidamente cumplido por el juzgador de segunda instancia, al estimar que el precio de la compraventa fue efectivamente de 8.512.000 pts. cuando, en el fundamento jurídico décimo afirma que "La parte reconvenidaapelante ha cuestionado también la certeza de dicho precio, por la circunstancia de que, tanto Dña. María del Pilar como Dña. Eva, al absolver, respectivamente, las posiciones vigésimo sexta y vigésimo quinta del pliego de la representación procesal de aquella parte (...) hayan manifestado que, en realidad, pagaron veinticuatro millones (24.000.000) de pesetas por las acciones de "AUMASA". No obstante, aunque las compradoras efectivamente hubieran satisfecho esa cantidad -hecho no probado y que, además, se niega de adverso-, en nada afectaría a la existencia de un precio cierto, pues la misma viene determinada por el contrato de compraventa, que la establece con absoluta claridad, habiéndose acreditado su pago".

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Imanol, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 22 de diciembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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