STS 1431/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2002:5847
Número de Recurso373/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1431/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por un delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación Particular, Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrian, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 278 de 1998, contra Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "El acusado Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, profesor de literatura del Instituto Pablo Picasso de la localidad de Málaga, contactó en los pasillos del instituto el día 8-10-96 con Elvira , nacida el día 1 de agosto de 1980, alumna del mismo centro, si bien no del acusado, a quien propuso asistir a una excursión que iba a tener lugar el día 9 con alumnos de COU, advirtiéndole que podía también asistir una compañera de Elvira , así como que él se encargaría de avisar a sus tutoras. De este modo, quedaron citados el día 9 de octubre en el Instituto, acudiendo el acusado, Elvira y su amiga, desplazándose hacia la Cueva del Tesoro en el vehículo propiedad del acusado. Durante el trayecto, éste les dijo que no había ninguna excursión de COU y que les iba a mostrar a ellas la cueva, para que luego pudieran servir de guías en futuras excursiones del Instituto. Después de llegar a la cueva, y tras saludar a la persona que atendía la taquilla, conocida del acusado por su especial vinculación con dicho lugar, se introdujeron en ella, y el acusado invitó a las niñas a efectuar ejercicios de relajación con masajes en el cuello y sienes. Después las dejó solas marchándose durante 8 ó 10 minutos, regresando y proponiéndoles entonces un segundo ejercicio en el que debían separarse. De este modo, el acusado y Elvira marchando fuera del circuito establecido, se alejaron de la otra niña, que los perdió de vista así como tampoco podía oirlos. Entonces, y bajo el pretexto de aliviar unas agujetas que sufría Elvira , el acusado comenzó a masajearle los gemelos para posteriormente ir tocándole las piernas y los muslos. le desabrochó los botones de los pantalones que llevaba, llegando a rozar el vello púbico, así como la zona del ombligo y el pecho. todo esto ocurría mientras la niña se encontraba contra la pared, y sin su consentimiento. El ruido de algún visitante que se acercaba, hizo cesar al acusado en su actitud, diciéndole "que aquello era un secreto entre los dos."

Después regresaron junto a la otra niña que los había acompañado, marchándose del lugar volviendo al Instituto.

La visita a la cueva se produjo en horario lectivo, y sin que se hubiera obtenido previamente la autorización del equipo directivo, que fue informado con posterioridad, aunque si anteriormente había tenido conocimiento de la intención del acusado de llevar a cabo visitas con los alumnos a la cueva del Tesoro".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses, multa a razón de 2000 ptas. día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena e inhabilitación especial para el ejercicio profesional por tiempo de un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, así como en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Elvira en la cantidad de 200.000 ptas. por el daño moral causado, con aplicación del art. 921 de la LECrim. declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados Rebeldes.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Preceptos Constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 24.2 de la CE. referente a la presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 181.1 del CP. así como el 192, 1 y 2 en relación con el art. 181.3 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dos de septiembre del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE.

Considera el recurrente que la sentencia cuya casación se pretende ha incurrido en infracción del mencionado precepto constitucional y en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que no se había cumplido en el caso enjuiciado la exigencia de una mínima actividad probatoria de los hechos determinantes de la condena penal, pues la única prueba que establece la sentencia es la declaración de la víctima, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala precisa de una serie de requisitos, que el recurrente estima que no se dan en la declaración de Elvira , víctima en el supuesto que contempla la sentencia impugnada.

Se señalan en el recurso como notas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima para dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo los siguientes, según la jurisprudencia de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve su posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; b) verosimilitud del mismo, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, obrantes en el proceso, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, retiradamente expresada y expuesta sin ambigüedades, ni contradicciones.

Entrando en el examen de las declaraciones prestadas en la causa revisada en casación por la único testigo, víctima al parecer de los hechos, Elvira , el recurrente pone de relieve que ya en la denuncia faltó a la verdad, al manifestar que el denunciado Sr. Eugenio , era su profesor, lo que no era cierto y también falta a la verdad al manifestar que al regreso de la cueva, no le había dicho nada a nadie, cuando consta que se lo dijeron a Dª Lina , profesora del Centro, se destaca también en el recurso que Elvira no sólo inicia el proceso, mediante la denuncia, sino que también ejerce la acusación particular y en la petición de responsabilidad civil solicita la cantidad de 3.000.000 ptas. del Sr. Eugenio , y subsidiariamente de la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía. La pretensión indemnizatoria ejercitada enturbiaba la sinceridad de las imputaciones de Elvira , según el recurrente.

Se señalan en el recurso distintos datos que, según el recurrente harían perder verosimilitud a las imputaciones de Elvira y así se señala el carácter nervioso de la misma, con reacciones desproporcionadas, como fue la de acudir a un hospital para que se certificase su virginidad, a raíz de los hechos, y también se pone de manifiesto que el denunciado Sr. Eugenio es persona de sólida formación cultural con diversas publicaciones y es un profesor atípico, y que la denominada "Cueva del Tesoro", donde se producen los hechos, pertenecía a su padre D. Arturo y en ella desde hacía años tenían lugar visitas culturales del Instituto, que, organizaba siempre el Sr. Eugenio , y en ella también se practicaban cursos de relajación para favorecer la concentración y mejorar el estudio. Entiende el recurrente que en la ocasión de autos sólo hubo ejercicios de relajación que fueron mal interpretados por Elvira .

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por considera que el Tribunal de instancia había contado con elementos probatorios bastantes como lo era el testimonio de la víctima, que se había mantenido constante e invariable desde la formulación de la denuncia, en el sumario y en el juicio oral, siendo tal testimonio verosímil y hallándose corroborado en extremos periféricos por las declaraciones del acusado, como cuando éste reconoce la realización de ejercicios de relajación; pondera también el Ministerio Público diversas circunstancias concurrentes, como el hecho de que Elvira no habría acudido con el acusado a no ser porque éste era profesor del centro educativo donde estudiaba, y el hecho de que D. Eugenio hubiese invitado a la víctima a una cueva que no guardaba ninguna relación con la enseñanza impartida, y pone de relieve el Fiscal el informe clínico que afirma la falta de capacidad de fabulación de la víctima.

  2. - - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

    Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

  3. - en el Fundamento primero de la sentencia recurrida, se expresa la convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad de D. Eugenio , que se sustenta en el testimonio persistente de la víctima, Elvira , y que valora la extraña actuación del acusado, al conducir a dos alumnas que no se encontraban incluidas en su alumnado, a visitar una cueva que no parecía guardar relación con la materia docente impartida. Pondera también la Audiencia el informe pericial sobre la víctima en el que se señala su falta de capacidad de fabulación.

    Examinadas la actuaciones, esta Sala ha comprobado que las imputaciones incriminatorias contra Eugenio que se señalan en los hechos probados de la sentencia, se basan en los testimonios de Elvira , desde el primero formulado en la denuncia, obrante al folio I del Procedimiento Abreviado, hasta el siguiente emitido ante el Juez de Instrucción, obrante al folio 33, y al último emitido en el juicio oral.

    Las versiones dadas en todas las declaraciones por Elvira son coincidentes en lo sustancial y verosímiles, y de no haber sido ciertas, hubieran exigido una notabilísima capacidad de fabulación por parte de la muchacha, de la que carece, según el informe pericial emitido en el acto del juicio. Por otra parte, ciertos extremos periféricos de las imputaciones, como los que hacían referencia a la invitación de Eugenio a Elvira a visitar las cuevas del Tesoro, y a las actividades de relajación realizadas en las mismas, aparecen reconocidas por el propio acusado en la declaración judicial, obrante al folio 46, y en la prestada en el juicio oral.

  4. - De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, que se expuso en el apartado 2 de este Fundamento, con apoyo en la doctrina expuesta en el apartado 3, y teniendo en cuenta las pruebas ponderadas por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión condenatoria, que se indican en el apartado 4), el motivo primero del recurso de Eugenio debe ser desestimado, ya que el Tribunal enjuiciador contó con pruebas de cargo bastantes en que sustentar las imputaciones incriminatorias contra el acusado, consistentes en las declaraciones de la víctima, y atribuyó credibilidad a las mismas, según le autorizaba el art. 741 de la LECrim. concurriendo en tales declaraciones los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que pueda atribuirse valor probatorio a la declaración de la víctima, cuando es la única prueba.

    No cabía apreciar ausencia de credibilidad subjetiva de tales declaraciones, basadas en previas relaciones del acusado y víctima, y el mismo D. Eugenio manifestó en el acto del juicio que no había motivos de resentimiento de Elvira hacia él, y ambos, acusado y víctima, reconocieron que se acababan de conocer el día anterior al de autos, por lo que no cabía apreciar relaciones previas entre ellos.

    Las historias contadas por Elvira en sus declaraciones eran plenamente verosímiles y aparecían corroboradas en extremos periféricos, según se indica en el apartado 4, por las declaraciones de D. Eugenio . Carecía de relevancia la falta de concordancia con la realidad de algunas afirmaciones de Elvira como las referentes a que d. Eugenio era profesor suyo, o a que no habían dicho nada a nadie a la vuelta de la cueva.

    Las versiones dadas por Elvira son coincidentes en lo sustancial en las tres declaraciones que prestó.. La personación en el Procedimiento Penal del padre de Elvira , para el ejercicio de las acciones penales y civiles, en representación de su hija, no supone un dato invalidante de las declaraciones incriminatorias de Elvira , según se ha reconocido por la jurisprudencia, ya que no puede privarse a la perjudicada del derecho a la acusación, por el hecho de que sus declaraciones constituyeran la única prueba incriminatoria.

    Finalmente, los datos alegados en el recurso sobre el carácter nervioso y las reacciones desproporcionadas de Elvira y el importante nivel profesional del acusado, y sobre la intervención de éste en las visitas a las cuevas del Tesoro y la práctica en ellas de ejercicios de relajación, no suponían óbices insalvables a la valoración probatoria hecha por el Tribunal de instancia, que esta Sala estima ajustada a la lógica y a las reglas de experiencia.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 181.1 del CP., y del 192.1 y 2, en relación con el 181.3 del mismo Cuerpo Legal:

  1. Estima el recurrente que se aplicó indebidamente el ap. 1 del art. 181 del CP., puesto que no se dieron los elementos objetivos y subjetivos establecidos por la jurisprudencia para su aplicación. El elemento objetivo consistirá en que se de un contacto corporal físico grave, por ser contrario al principio de mínima intervención que cualquier acto sexual no consentido integre figura delictiva, por lo que los actos mínimos y carentes de transcendencia a lo sumo integrarán la falta del art. 620.2º del CP., constituyendo una injuria o vejación injusta de carácter leve. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

    Quedan excluídas del art. 181 del CP. según el motivo las conductas realizadas con ánimo terapéutico o científico y por tanto la que se contempla en la sentencia impugnada, en cuanto en ella no es apreciable el ánimo libidinoso, en cuanto se hallaba motivada por actividades de relajación, cuy realización aparece reconocida por Elvira y la amiga que la acompañaba, habiéndose acreditado en el juicio la normalidad de tales prácticas de relajación como medio de favorecer la concentración para el estudio, siguiéndose cursos en el Instituto "Palo Picasso" para el aprendizaje de tales técnicas.

    Se estima en el recurso que se infringió el art 181 del CP., en la sentencia porque hubo consentimiento por parte de Elvira en la práctica de los ejercicios de relajación que se realizaron por el Sr. Eugenio con ánimo terapéutico, y porque en el momento en que, o bien por la propia personalidad nerviosa de Elvira o porque sintiera algún tipo de recelo ante la situación equivoca planteada, la muchacha dejó de consentir la práctica de los ejercicios de relajación que efectuaba el Sr. Eugenio , éste se estuvo quieto terminando los mismos. Se pone de relieve en el recurso que la supuesta víctima tenía cuando ocurrieron los hechos dieciséis años cumplidos y no tenía por tanto ninguna limitación al consentimiento de actos de carácter lúbrico.

  2. También se considera en el motivo segundo del recurso que se aplicó indebidamente el ap. 2 del art. 192 del CP., al condenar al Sr. Eugenio a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio profesional por el tiempo de un año, ya que la sentencia no razona a cual de las distintas personas que enumera el artículo "ascendientes, descendientes, curadores ...." pertenece el Sr. Eugenio , que nunca había sido profesor de Elvira .

    Por otra parte, se entiende por el recurrente que el párrafo 2º del ap. 1º del art. 192 del CP. excluye la aplicación de esta agravante "cuando la circunstancia en ella contenida está suficientemente contemplada en el tipo de que se trate", y, a juicio del recurrente, el art. 181.3 del CP., que es el precepto en que se basa la acusación por abusos sexuales contra el Sr. Eugenio contiene esta circunstancia al tipificar el supuesto de que "el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Se considera finalmente en el motivo que tampoco actuó el acusado prevaliéndose de esa superioridad manifiesta a la que alude el art. 181.3º del CP. y que hay que probar.

    1. - El Ministerio Fiscal impugno el motivo, por entender que en el supuesto enjuiciado se daban los elementos del tipo, el objetivo, por los contactos físicos corporales de carácter lubrico realizados por el acusado, y el subjetivo por el ánimo libidinoso que presidían las acciones de D. Eugenio .

      Estima el Ministerio Público correctamente aplicado el art. 181.3 del CP., por haberse prevalido el acusado de ser profesor del Centro educativo donde cursaba la víctima sus estudios.

      Y entiende el Fiscal que, al ser el acusado profesor del centro educativo, era encargado de hecho de la menor, por lo que la aplicación del art. 192.1 y 2 fue correcta.

      La acusación particular impugnó el motivo segundo del recurso de casación por entender que los hechos declarados probados en la sentencia son constitutivos de un delito de abuso sexuales previsto y penado en el art. 181.1 del CP., por concurrir en la conducta del inculpado cuantos elementos integran tal figura delictiva: un ataque a la libertad sexual de una persona, sin que medie violencia e intimidación y sin el consentimiento de la víctima, y un ánimo libidinoso puesto claramente de manifiesto por el contenido de la acción realizada, claramente detallado en los hechos probados.

      Discrepa la acusación particular de la argumentación del recurrente, referente a que en la sentencia recurrida se pretende aplicar la pena de inhabilitación sin razonamiento alguno, ya que se razona el motivo de la aplicación del art. 191.2 del CP. en el párrafo último del fundamento jurídico de la sentencia (presumiblemente se refiere al fundamento tercero). Señala finalmente la acusación particular que la sentencia recurrida ha sido asumida por la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía, condenada como responsable civil subsidiaria, en cuanto a la actuación del profesor en horas lectivas con respecto a una alumna del Instituto.

    2. - No es apreciable la aplicación indebida del art. 181.1 del CP. de 1995, denunciada en el recurso. Dicho precepto tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima sin concurrir violencia e intimidación. En tal tipo regulado en el apartado 1 del art. 181, serán subsumibles aquellos actos lúbricos cometidos por sorpresa, sin previo aviso de que se iban a llevar a efecto y sin aceptación previa por parte de la víctima, como fueron los ejecutados por D. Eugenio en la ocasión de autos, ya que sorprendió a la alumna Elvira , cuando él se ofreció a practicarle unos ejercicios de relajación para reducirle las agujetas que ella sufría, y lo que hizo fue tocarlas distintas zonas erógenas, que se describen en el relato fáctico.

      Según se expone en la sentencia 943/2000 de 15.12, el delito de abuso sexual, definido en los arts. 181 y 182 del CP. de 1995, se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual, distinguiendo el art. 181 del CP. de 1995, en su redacción anterior a la LO. 11/99, de 30.4, el tipo de abuso sexual básico, caracterizado por la falta de aceptación por la víctima, el tipo agravado basado en la incapacidad de consentir por la edad o el trastorno mental, y el tipo privilegiado, en el que la voluntad de la víctima está viciada por la superioridad del agresor. Es claro que, el supuesto enjuiciado es subsumible en el tipo básico de abusos sexuales, que configura el art. 181.1 del CP., y no en el agravado, ya que la joven víctima de los abusos tenía más de dieciséis años, ni en el tipo privilegiado, puesto que en el relato fáctico, vinculante cuando se recurre al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se afirma que Elvira no prestó su consentimiento a los contactos lascivos llevados a cabo por el acusado.

      Replicando a las concretas alegaciones formuladas en el recurso en rechazo de la aplicación del art. 181.1 del CP. estima la Sala que son apreciables el elemento objeto y subjetivo del tipo de abuso sexual comprendido en el precepto, puesto que hubo unos contactos en zonas erógenas de la joven -pubis, muslos, ombligo, pechos- que no podían considerarse integrantes meramente de falta del art. 620.2 del CP., y porque de tales contactos y del hecho de que antes de realizarlos el acusado hubiese conseguido el alejamiento de la amiga de Eugenio , se deduce que hubo un propósito libidinoso por parte del Sr. Eugenio , y que no actuó con finalidad terapéutica, para remediar las agujetas de la muchacha, sino que alegó tal propósito para tocar las zonas erógenas de Elvira .

    3. - No hubo aplicación indebida del apartado 2 del art. 192 del CP., puesto que en el párrafo segundo del Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, se expusieron las razonas para imponerle al acusado la pena de inhabilitación especial, justificada por haber cometido el hecho delictivo dentro del ámbito de actuación del ejercicio profesional. Es claro que la inhabilitación especial recae por tanto sobre la profesión del profesor Sr. D. Eugenio . No cabía dejar de aplicar el apartado 2 del art. 192 del CP., por el juego del precepto contenido en el párrafo segundo del apartado 1 del mismo precepto, ya que en el tipo penal por el que se ha condenado a D. Eugenio que es el 181.1 del CP., para nada se prevé o contempla que el acusado se hubiese prevalido de su situación profesional para arrancar el consentimiento a la víctima, ya que tal precisión se encuentra en el apartado 3 del mismo artículo, por el que no ha sido condenado Eugenio .

      III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia 72 de 2000, dictada el 29 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en las Diligencias Previas 5606/96, tramitado por el Juzgado de Instrucción 9 de Málaga, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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