STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3699/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delitos de tentativa de evasión, atentado, detención ilegal y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo, instruyó sumario con el número 106 de 1982, contra Jose Augustoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. El acusado Jose Augusto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 24-10-78 a un año y un día de prisión menor por robo, de 11-5-79 a 200.000 ptas. de multa por igual delito, y de 25-11-80 a 20.000 ptas. de multa por delito de imprudencia temeraria, puesto previamente de acuerdo con otros cuatro individuos ya juzgados y ejecutoriamente condenados, y con otro ya fallecido, encontrandose todos en calidad de presos en el Centro Penitenciario de Toledo, preconcebieron un plan para fugarse del mismo, y en su ejecución, sobre las 21:45 horas del 4 de julio de 1982, repartiendose las funciones a realizar, cuando los funcionarios procedían a realizar un recuento rutinario en el Departamento de Preventivos, mientras los ya condenados Héctor, Jose Daniele Benitoinmovilizaban al Funcionario del Cuerpo de Prisiones Sr. Romeo, armados con unos "pinchos" de fabricación artesanal, con los que le amedrentaban a la vez que le sujetaban por brazos y boca, entre tanto, el ahora juzgado Jose Augusto, en unión de Blasy de otro ya fallecido, procedieron a reducir al también funcionario Sr. Luis Andrés, sujetandole e inmovilizándole con sus armas, ya que el primero iba armado con una ballesta con flecha punzante y los otros con similares armas que los anteriores, y si bien dicho funcionario consiguió huir, Héctorle asestó un golpe con el pincho en el cuello, causándole lesiones de las que curó en dos días, siendo perseguido por los anteriores, que consiguieron reducirle nuevamente.

    2. Alertados en el Centro Penitenciario de lo que estaba ocurriendo, al no caber el acceso directo a la calle, Jose Augustoy sus compañeros, que también habían conseguido tomar como rehenes a los ordenanzas Sres. Pedro Jesúsy Juan María, se dirigieron a la enfermería, y en su interior ataron con tiras de sábanas a los funcionarios antes mencionados y al ordenanza Juan María, en tanto que Pedro Jesúshuía, siendo también atacado con un pincho por Héctor, causandole lesiones en el abdomen de las que también curó en dos días. Ya encerrados en el interior de la enfermería y pasada una hora, desataron a los dos funcionarios y al ordenanza, si bien quedaron en ella retenidos bajo la amenaza de las armas que portaban los asaltantes, en tanto dialogaban con las autoridades para conseguir la entrega de dos vehículos para huir del Centro, y situación que se prolongó hasta las 3:30 horas de la madrugada del siguiente día, en que tras salir los rehenes debido a la intervención de otros funcionarios que se encontraban fuera de la enfermería y habían conseguido abrir subrepticiamente la puerta con otra llave, fue reducido Jose Augustoy sus compañeros por Fuerzas de la Policía.

    3. Una vez que consiguieron entrar en la enfermería y durante el tiempo que permanecieron en la misma, Jose Augustoy sus compañeros se apoderaron de medicamentos que se inyectaban, a la vez que rompían diverso material del departamento, que ha sido valorado en 21.678 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de: a) un delito de evasión de presos en grado de tentativa; b) un delito de atentado en concurrencia con el anterior; c) de tres delitos de detención ilegal; y d) de una falta de daños, todos ya definidos, ocn la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el primer delito, dos meses y un día de arresto mayor; b) por el segundo, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; c) por los delitos del tercer apartado, a tres penas de ocho años de prisión mayor; en todos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y d) por la falta de daños, a la pena de diez días de arresto menor y quince mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de tres días, caso de impago e insolvencia; y a que en orden a la responsabilidad civil, pague al Estado la cantidad de veintiuna mil seiscientas setenta y ocho pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y a Luis Andrésy Pedro Jesús, por lesiones, la cantidad de cuatro mil pesetas a cada uno de ellos, y todas las que devengarán el interés legal del Banco de España, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución a la de su íntegro pago; y condenándole al pago de una sexta parte de las costas causadas en el procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Firme la presente resolución, solicitese del Gobierno de la Nación la concesión de un indulto particular al acusado que abarque a las cuatro quintas partes de las penas que le son impuestas por los delitos de detención ilegal por los que ha sido condenado.

    Declaramos la insolvencia del acusado, ratificando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil con fecha 24 de febrero de 1983.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciendoles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días desde la notificación, y cuya resolución compete a la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 746, número 3º de la propia Ley.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 236 en relación con el artículo 231.2º, ambos del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse aplicado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 480 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por inaplicación las siguientes normas sustantivas que deberían haberse aplicado y observado en la aplicación de la Ley penal y en la presente causa: artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto contempla el derecho de todas las personas a un proceso público sin dilaciones indebidas y artículo 6.1 del Convenio Europeo para protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por el Estado Español por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 y que declara el derecho de todos a un proceso dentro de un plazo razonable.

  5. - El Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado se instruyeron del recurso presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Pedro José Martínez García, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Sr. Abogado del Estado se opuso a todos los motivos de casación presentados impugnando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha sido dicho con reiteración, la denegación de la suspensión de las sesiones del juicio oral como consecuencia de la incomparecencia de algún testigo, solo por extensión jurisdiccional puede incluirse en el artículo 850.1 de la Ley procesal, precepto que sirve de base al primero de los motivos ahora aducidos.

Dicho artículo se refiere a los supuestos en que se haya denegado alguna diligencia de prueba que hubiera sido propuesta en tiempo y forma por las partes, y que se considere pertinente. A dicho trámite se refiere el artículo 659 de igual Ley. Es precisamente contra la resolución denegatoria que al amparo de este precepto se dicta, contra la que, en principio se podrá interponer en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

La cuestión planteada por este primer motivo es distinta por cuanto que lo que la parte recurrente denuncia es que la instancia no accedió a la suspensión del juicio oral que la defensa, aquí recurrente, hizo en su momento dada la incomparecencia de tres testigos, supuesto al que se refiere el artículo 746.3 procedimental.

En tal cuestión no cabe duda la interconexión de esos dos preceptos, artículos 659 y 746.3, que vienen a interrelacionar los dos aspectos o las dos perspectivas desde las que se proyecta la decisión de los jueces, en tanto en el primero se habla de pertinencia de las pruebas , mientras que en el segundo se alude a la necesariedad de las mismas.

SEGUNDO

El derecho a interrogar los propios testigos propuestos viene acogido en los artículos 6 d) del Convenio de Roma, de 1950, y 14 e) del Pacto Internacional de Nueva York, de 1966 (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 1985 y 1 de julio de 1986, así como la Sentencia de esta Sala Segunda de 8 de octubre de 1991).

Sabido es que las diligencias sumariales son meramente preparatorias de las que en el plenario se han de desarrollar contradictoriamente, de tal manera que aquéllas son eficaces solo si se reproducen o se ratifican en el juicio oral, con la lectura que previene el artículo 730 de la Ley adjetiva para aquéllas que por fuerza mayor no pueden ser objeto de reproducción, sin que en ningún caso deba aceptarse la fórmula protocolaria de "tenerlas por reproducidas" que algunas veces se utiliza incorrectamente .

Pero como el proceso requiere un orden y unos métodos para encauzar los derechos sin merma de su contenido, es necesario observar las prescripciones y los requisitos a que tienen que someterse los derechos amparados o derivados del repetido artículo 850.1, siquiera el excesivo rigor del formalismo, además de impedir muchas veces acertar en lo justo , no tiene cabida actualmente dentro la más reciente corriente doctrinal.

En numerosas Sentencias de este Tribunal (15 de febrero de 1991, 13 de febrero de 1990, 8 de noviembre de 1989 y 1 de julio de 1988) y del mismo Tribunal Constitucional (26 de marzo de 1990) se advierte de la necesidad no solo de consignar la protesta de la parte cuando la denegación de la suspensión sino también de hacer constar, aunque sea sucintamente, el contenido de las preguntas que en su caso se formularían, postura de otro lado lógica si se quiere que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba testifical fallida para en consecuencia poder calibrar, con fundamento, la importancia o transcendencia de la misma. Otras resoluciones (Sentencia de 15 de octubre de 1990) solo requieren el requisito formal de la protesta cuando no rechazan cualquier formalismo en ese sentido (Sentencia de 21 de abril de 1989) *para entrar a fondo en el problema básico a considerar en directa relación con la importancia de la prueba en ese supuesto concreto .

TERCERO

En el caso enjuiciado la parte recurrente hizo constar su protesta aunque no consignara el contenido de las preguntas.

Así, en una primera impresión, aparecería como lógico la desestimación del motivo aducido. Mas una vez más hay que tener presente las distintas perspectivas con que las pruebas sumariales y del plenario han de ser contempladas. En la primera fase del proceso la prueba testifical llega como consecuencia de lo acordado por el Juez a los efectos de la in vestigación que tiene por objeto formar el juicio de probabilidad , básico para la inculpación y para la adopción de cuantas medidas cautelares se estimen oportunas. Por el contrario en el juicio oral la testifical llega como consecuencia del principio de aportación en el que las partes pretenden, contradictoriamente, defender sus calificaciones e influir en la convicción de los Jueces . De ahí que en lo posible no sea suficiente la mera ratificación de lo actuado anteriormente.

Se viene considerando, como legítimo medio de defensa , que la representación del acusado, ante la incomparecencia de los testigos de cargo, se abstenga de solicitar suspensión alguna porque racionalmente estime que la continuación del juicio con esa grave deficiencia probatoria le ha de beneficiar en la sentencia final, con la posibilidad entonces de denunciar después tal defecto en la vía casacional si la resolución fuere condenatoria (en sentido contrario las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986 y del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1988).

Se haría de peor condición a aquellos acusados que solicitaren la suspensión sin consignar protestas y, o, preguntas, en el caso de que esa ausencia de datos impidiera radicalmente la denuncia casacional planteada en esta materia.

Se trata aquí de un largo proceso por tres delitos, de evasión de presos, atentado de Agentes de la autoridad y detención ilegal, con importantes penas impuestas. Pero es así que los tres testigos ausentes plantean en sus anteriores manifestaciones unas serias dudas sobre todo en cuanto a las dos últimas infracciones indicadas. El acusado, hoy totalmente reintegrado socialmente, presenta unas características de actuación distintas de las que en su día, por otra sentencia, propiciaron la condena de otros cuatro procesados. El oir a los tres testigos constituye, sea cual fuere el resultado de la prueba practicada, una decisiva e importante aportación a la convicción del Tribunal. La justicia eficaz y la tutela efectiva que la Constitución ampara, obligan a esta decisión, por encima de formalismos y rigores excesivos .

Procede la estimación del motivo. La impugnación basada en el artículo 850.1 de la Ley procesal ha de ser acogida. De acuerdo con el artículo 901 bis a) se ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

La estimación del motivo excusa el razonamiento sobre los demás que han sido planteados, referidos que venían, respectivamente, a la vulneración de la presunción de inocencia, a la aplicación indebida del artículo 480 del Código, y a la infracción del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.III.

FALLO

Que al estimar el primer motivo aducido con base en el artículo 850.1 de la Ley procesal penal, se declara la nulidad de todo lo actuado desde la celebración del juicio oral y desde el momento en que se denegó incorrectamente la suspensión del juicio oral por incomparecencia de los tres funcionarios de prisiones que venían propuestos como testigos.

Devuelvase la causa a la Audiencia Provincial de Toledo para que proceda a recibir declaración a los tres referidos testigos, sustanciando y terminandola después conforme a derecho.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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