STS 236/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:1001
Número de Recurso2502/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución236/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Enrique y Salvador , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Olmos Gómez y Sra. Revillo Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, instruyó Sumario nº 1/98, seguido por delito contra la salud pública, contra Salvador , Enrique y Clemente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 29 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 19 de Diciembre de 1.997 el Grupo de Control Aduanero del Aeropuerto Colonia/Bonn intervino un envío de un paquete conteniendo Cocaína remitido desde Cali (Colombia), por Santiago y destinado a Andrés , domiciliado en la urbanización Alkabir de Campello (Alicante), habiéndose autorizado por la Fiscalía de Colonia (Alemania) la entrega controlada de dicho envío, y habiéndose solicitado, por telefax recibido el 22 de Diciembre, la autorización del Ministerio Público de España para la realización de dicha entrega controlada, autorización que se concedió el mismo día de su solicitud.- Por auto dictado el día 24 de Diciembre de 1.997 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de San Vicente del Raspeig se acordó proceder a la apertura e inspección del contenido del paquete remitido por Santiago y destinado a Andrés y a la sustitución de la supuesta sustancia estupefaciente que pudiera contener por otra de similar apariencia practicándose dichas diligencias a presencia judicial y con la fe pública de la misma índole el mismo día, y entregándose la sustancia que contenía el paquete a funcionario del servicio de vigilancia aduanera para la entrega a la Delegación Provincial de Sanidad para el correspondiente análisis, formándose tres paquetes precintados, sellados y asegurados con el membrete del Juzgado.- Efectuado el análisis por la Dirección Territorial del Ministerio de Sanidad y Consumo de los citados paquetes que contenían cuatro bolsas de polvo marrón molido y una bolsa de caramelos, se determinó que las mismas contenían 509,100 gramos; 501,400 gramos; 511,400 gramos y 499,700 gramos de cocaína con una pureza del 39,7%, 39,3%, 40,3% y 38,5% que supone 798,5 gramos, cantidad similar a la referenciada por la oficina aduanera de Alemania, sobre un total del peso del paquete de 2.500 gramos.- Con anterioridad a las referidas actuaciones administrativas y judiciales, se habían iniciado diligencias policiales por comparecencia del destinatario del paquete, estableciéndose por la policía las oportunas actuaciones para la referida entrega vigilada, a cuyo efecto el día 30 de Diciembre de 1.997 el citado Andrés advierte de haber recibido una llamada para efectuar la entrega del paquete, en la cafetería de la Estación del Ferrocarril de esta capital, montándose el oportuno servicio de vigilancia y procediéndose a la detención sobre las 22,15 horas de los acusados Enrique y Salvador , mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían contactado con el portador de la bolsa y habían recibido la misma, hayándoseles en el interior de su vehículo la suma de 375.000 ptas. No constando en forma indubitada que el tercer acusado Clemente , hubiese organizado la remisión del envío de la droga ni hubiese enviado a los otros dos acusados para su recepción.- La droga intervenida alcanzaría en el mercado ilícito el valor de 20 millones de pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO al acusado Clemente del delito de que era objeto de acusación, debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Enrique y Salvador como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en grado de Tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y de una multa de 20 millones de pesetas.- Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Reclámense las piezas de Responsabilidad Civil del Juzgado Instructor.- Requiérase a los procesados el abono, en el plazo de quince días, de multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de 4 meses.- Se decreta el embargo de dinero ocupado a efectos de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Enrique y Salvador , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Enrique , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º de la LECriminal se denuncia denegación de prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º y de la LECriminal, se denuncia infracción de los arts. 302 y 504 y ss de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal se denuncia Infracción de Ley en relación con la apreciación de la cantidad de notoria importancia.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia violación de los derechos a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías.

SEXTO

Al amparo del art. 4.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

SEPTIMO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la C.E.

La representación de Salvador , basó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º de la LECriminal se denuncia denegación de la prueba testifical.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia violación del art. 24.2 de la C.E. que consagra el derecho a un juicio con todas las garantías.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia la aplicación indebida del art. 369.3º del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la infracción del art. 1249 del C.C. y del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Marzo de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Enrique y Salvador , como autores de un delito contra la salud pública en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión a cada uno con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que ambos condenados fueron a recoger un paquete en la estación de ferrocarril de Alicante, paquete que procedente de Colombia por vía aérea, había sido advertido en la aduana de Colonia de contener cocaína por lo que la fiscalía de dicha ciudad interesó de la autoridad correspondiente española la entrega vigilada de dicho envío a su destinatario, Andrés , vecino de El Campello, el cual, a su vez, ya estaba advertido del posible contenido del paquete que debía entregar a tercera persona que finalmente fueron los condenados, operación que fue seguida por fuerzas de la policía quienes detuvieron a ambos condenados cuando recibieron de Antonio, en el lugar indicado, una bolsa en cuyo interior se encontraba el paquete.

Previamente, y de acuerdo con lo interesado por la Fiscalía de Colonia, se concedió la entrega vigilada, de suerte que, presentado el paquete en el Juzgado de San Vicente del Raspeig, fue abierto a presencia judicial sustituyéndose su contenido por otro inocuo, entregándose el contenido auténtico a un funcionario del servicio de vigilancia aduanera para su entrega en la Delegación Provincial de Sanidad para su análisis. El resultado del mismo acreditó que las cuatro bolsas que lo integraban, contenían 509'100 gramos, 501'400 gramos, 511'400 gramos, 499'700 gramos de cocaína con una concentración respectivamente, del 39'7%, 39'3%, 40'3% y 38'5% con un total de cocaína neta de 798'5 gramos, también había en el interior del paquete una bolsa de caramelos. El peso total del paquete era de 2.500 gramos y la cantidad de droga era similar a la detectada por la Aduana de Colonia.

Se han formalizado dos recursos independientes.

Serán estudiados de forma independiente aunque, en realidad, se trata de denuncias en todo coincidentes en ambos recursos, por lo que en evitación de reiteraciones se efectuarán las oportunas remisiones.

Segundo

Recurso de Enrique .

Aparece formalizado a través de siete motivos.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia del nº 1 del art. 850 LECriminal, denuncia la falta de suspensión de la vista cuando tuvieron conocimiento, en la misma vista, que el testigo por él propuesto, Andrés no había comparecido.

Debemos recordar que Andrés , el destinatario formal del paquete detectado en la aduana de Colonia como que contenía droga, y el que se hizo circular hasta su entrega el interesado, bajo la modalidad de entrega vigilada, estaba ya advertido previamente de la recepción de tal paquete y de su posible contenido y lo comunicó a las autoridades.

Un examen de las actuaciones acredita que al insinuado se le recibió declaración en sede policial --folios 95 y 96-- donde declaró que un tal Ismael al que conocía a través de amigos comunes le advirtió que a nombre del propio Andrés iba a recibir un paquete de Colombia el que debía recogerlo y según las instrucciones que Ismael le daría, y que posteriormente le volvió a llamar diciéndole que el paquete debería entregarlo a dos amigos que se le presentarían de parte de Ismael , y que en esta situación, lo puso en conocimiento de la policía que abrió una línea de investigación independiente de la aperturada a través del requerimiento de la Fiscalía de Colonia donde el paquete fue detectado, constando en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera en solicitud de la entrega vigilada --folios 20 a 23--, la doble actuación paralela abierta, siendo la primera en el tiempo, la iniciada a instancia de la declaración de Andrés .

Con este antecedentes, durante la tramitación de las actuaciones en sede judicial ya se solicitó la declaración del citado Andrés , quien no fue hallado en el domicilio que tenía en El Campello --URBANIZACIÓN000 --, lugar donde se entregó y recibió el paquete en la modalidad de entrega vigilada.

Consta al folio 449 del Sumario la diligencia negativa con el dato de que "....no reside allí desde aproximadamente el año 1997....", constando que la entrega del paquete fue efectuada en Diciembre de 1997 y en ese mismo se le recibió declaración --folios 22 y 95--.

Concluido el Sumario y calificadas las actuaciones por el Ministerio Fiscal y partes acusadas, tanto por el Ministerio Fiscal --folio 32-- como por las defensas de ambos recurrentes --folio 40 y 61 del Rollo de Sala-- se propuso la testifical de Andrés , prueba que fue aceptada en el auto de señalamiento de vista --folio 75 vuelto-- librándose la correspondiente orden al Jugado de Paz de El Campello --folio 76--, con resultado negativo que queda acreditado tanto con las diligencias obrantes a los folios 117 y 136, como con el oficio de la Guardia Civil del puesto de El Campello del folio 137.

En esta situación es cuando se produce la petición de suspensión de la vista y la denegación por parte de la Sala, aspectos que si bien no resultan claramente de la lectura del acto --en lo que la misma resulta legible-- ha de estarse por la realidad de la misma ya que se argumenta la decisión en la propia sentencia --Fundamento Jurídico primero in fine--, constando asimismo en el acta --aunque sin firma-- las preguntas que se iban a efectuar el testigo incomparecido --folios 145 y 146 del Rollo--.

Se dan por cumplidos los requisitos exigidos para acreditar la disconformidad del recurrente con la decisión que ahora se cuestiona, y por igualmente cumplido el requisito de especificar las preguntas, presupuesto necesario para que esta Sala pueda valorar la necesariedad de tal testimonio en orden a la capacidad de alterar la decisión final dada al caso por ello debemos pasar a controlar la razonabilidad de la decisión de no acceder a la suspensión.

La justificación dada en la sentencia sometida al presente control casacional es la de encontrarse en paradero desconocido y no haberse introducido sus declaraciones --únicas-- efectuadas en sede policial, en el Plenario.

La decisión adoptada y la motivación que la sustenta, aparece en este control casacional totalmente ajustada a derecho.

Consta que Andrés ha estado en paradero desconocido desde que se intentó su declaración en sede judicial, folio 449 diligencia de 18 de Abril de 2000, y asimismo consta una suficiente actividad investigadora por parte de la Sala para hacer comparecer el insinuado al Plenario, y al respecto constatamos que el 20 de Marzo de 2001, ya se registró la primera diligencia negativa --folio 117-- seguida por otra del 23 de Marzo del mismo año --folio 136--, así como el oficio de la Guardia Civil de igual fecha --folio 137--.

En esta situación sin aportar por nadie nuevos datos del posible nuevo domicilio, la decisión de no suspender era la única respuesta no sólo es respetuosa con la Ley sino razonable porque el juicio no podía suspenderse indefinidamente sin quiebra de la exigencia de todo el sistema judicial de celebrar los juicios y concluir los casos con sentencia, y del paralelo derecho de todos los implicados y también de la Sociedad, a que los enjuiciamientos se celebren --SSTS de 24 de Enero de 2000, 12 de Febrero de 2000, 12 de Mayo de 2000, 4 de Mayo de 2001 y 11 de Julio de 2001, entre las más recientes--.

Procede la desestimación del motivo.

Abordamos de forma conjunta los motivos segundo, tercero y cuarto, que por la doble vía del error in iudicando del art. 849, del error iuris y error facti tienen como denominador común una censura de la intervención de las autoridades alemanas de Colonia, un cuestionamiento de la identidad del paquete detectado en Colonia y del intervenido y aperturado en el Juzgado de San Vicente del Raspeig para efectuar la "entrega vigilada", y en definitiva, un cuestionamiento del subtipo de notoria importancia como consecuencia de la sospecha de que no se esté tratando del mismo paquete.

Ya de entrada, debemos declarar que la vía del error facti utilizada de forma autónoma o conjunta con el error iuris en los motivos analizados, incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento ya que no se cita ningún documento en el sentido casacional del término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--, careciendo de tal naturaleza los escritos dirigidos desde la Aduana de Colonia así como la diligencia de apertura y sustitución del contenido del paquete llevado a cabo en el Juzgado de San Vicente del Raspeig -- folio 17--, y en relación a las fotos que conforman el anexo 5f, folio 39 de las actuaciones, carecen de toda eficacia a los efectos pretendidos por el recurrente en los motivos estudiados porque nada afirman que abone la sustitución del paquete y lo único que acreditan es una mejor comprensión de la diligencia de apertura y sustitución del contenido del paquete llevado a cabo en el Juzgado de San Vicente del Raspeig en el marco de la técnica de investigación de la entrega vigilada prevista en el art. 263 bis LECriminal.

Igualmente debemos declarar la improcedencia de conectar el error iuris con infracción de preceptos procesales, como se efectúa por el recurrente en el motivo tercero, con cita de los artículos 302 y 584 LECriminal, ya que el error iuris debe ser de Ley sustantiva y no procesal.

En realidad la tesis del recurrente de que las autoridades del aeropuerto de Colonia/Bonn donde se detectó el paquete procedente de Colombia procedieron a su modificación o alteración, se fundamenta en dos escritos del servicio de Vigilancia Aduanera obrante a los folios 2 y 21 de las actuaciones donde se hace referencia a que "....será retirado el bulto que las autoridades alemanas han preparado....", expresión que se reitera en el oficio del folio 21 que se refiere al anexo nº 4 del folio 33.

Se trata de una expresión totalmente desafortunada porque podría sugerir una previa manipulación --e incluso apertura del paquete en Alemania--.

Sin embargo la realidad y el ámbito de la intervención de dichas autoridades en Alemania se encuentra descrita de forma auténtica en los oficios remitidos a las autoridades españolas por aquella autoridad junto con el paquete que fue entregado y custodiado desde Colonia a Madrid por el comandante de la aeronave, Vuelo Lufhtansa LH 5852 --folio 33--. Dichos documentos obrantes a los folios 4, 5 y 31, no sólo no consienten la tesis que se sostiene por el recurrente, sino que lo acreditado es lo contrario, es decir, que el paquete no fue aperturado por las autoridades alemanas, sino que una vez detectada la presencia de cocaína en su interior y su peso aproximado --800 gramos-- para lo que existen técnicas de investigación tales como una punción no equivalente a apertura ni menos a sustitución --en tal sentido STS 1574/99 de 2 de Noviembre que contempla un supuesto de punción de un paquete en el que previamente el examen de rayos X había evidenciado un doble fondo--, se comunicó la situación a las autoridades españolas solicitando la entrega vigilada a su destinatario, solicitud que efectuó el representante de la Fiscalía de Colonia Sr. Schmitz, expresamente citado en el oficio. Por lo demás, una vez solicitada y efectuada la apertura en el Juzgado de San Vicente del Raspeig -- folio 17-- y visto su contenido, una vez analizado este se comprobó la realidad de la información recibida de Alemania siendo la cocaína aprehendida muy similar a la calculada por las autoridades alemanas, lo que así se hizo constar en el factum, siendo además el peso del paquete detectado en Alemania --folio 5--, idéntico al aperturado en el Juzgado --2.500 gramos-- tratándose de un envío de la casa TNT coincidencias todas que quedaron patentizadas en la diligencia de apertura y que se verifican con el examen de los folios obrantes al folio 39 --anexo 5 f-- y precisamente, la aproximación, pero no exacta coincidencia del peso de cocaína entre el calculado por las autoridades alemanas y el verificado en España, es prueba de la no apertura del paquete en Alemania.

Por lo demás, debemos recordar que no corresponde a esta jurisdicción verificar la legalidad de los hechos por autoridades extranjeras en su propio país --SSTS 1490/99 de 18 de Noviembre y 947/01 de 18 de Marzo entre otras-- y que además, el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 20 de Abril de 1959 acuerda que será la legislación del país concernido a la que tendrán que atemperarse las autoridades del mismo.

También se trata de arrojar una confusión sobre si lo detectado fue uno o varios paquetes. No hay margen de error ni duda. El paquete detectado en Colonia, enviado bajo la custodia del capitán de la aeronave entregado a un agente del Servicio de Vigilancia Aduanera -- que es Policía Judicial-- para su traslado a El Campello --folio 33-- y finalmente aperturado en el Juzgado tantas veces citado fue el mismo, cuestión diferente es que en su interior hubiesen varias bolsas como se describe minuciosamente en la diligencia del folio 17 y se visualiza en las fotos: en concreto cuatro bolsas más una de caramelos, y fueron cuatro los paquetes en los que se encontró cocaína en los porcentajes descritos en el factum coincidentes con la analítica efectuada --folios 42, 176, 267 y 286--.

No hubo apertura ni cambio de paquete por parte de las autoridades de Alemania, ni en consecuencia puede cuestionarse la aplicación del subtipo agravado dada la cantidad de cocaína aprehendida, y al respecto debemos recordar el principio de "ignorancia deliberada" -- SSTS 1637/99 de 10 de Enero y 946/2002 de 16 de Mayo-- según la cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo busca un beneficio de la situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias, y al respecto, debemos recordar que según el factum, se encontraron en el interior del vehículo 375.000 ptas.

Finalmente, y para no dejar sin respuesta cuestión alguna, más allá de la propia exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque ya se ha dicho que la vulneración de preceptos procesales no permite el acceso casacional del error in iudicando, es obvio que ninguna vulneración se puede denunciar a la técnica de investigación de entrega vigilada, permitida en el art. 263 bis LECriminal y que descansa, como es obvio, sobre la no presencia del destinatario en dicho acto, lo que resulta tan obvio que no requiere más comentarios.

Procede la desestimación de los tres motivos analizados.

Pasamos al estudio del motivo quinto --primero según la enumeración del recurrente por vulneración de derechos constitucionales-- que denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Anuda todas estas graves quiebras con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria a partir de una prueba de indicios.

Partiendo de que la prueba de indicios es capaz de provocar el decaimiento a la presunción de inocencia, hay que recordar que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala fue prueba directa en la medida que el recurrente junto con el otro condenado fueron detenidos cuando salían del bar de la estación de ferrocarril llevando la bolsa que le había dado Andrés en cuyo interior se encontró la droga, habiendo sido observada toda la operación por las fuerzas de policía que estaban vigilando y vieron la entrega el envío, habiendo comparecido al Plenario tales agentes. Más aún, el recurrente reconoció su presencia en la cafetería de la estación así como el desplazamiento efectuado desde Alcoy pero tratan de justificar la recepción del paquete diciendo que ignoraban su contenido, y que el tal Ismael les dijo que era un radiocassette --declaración sumarial 112--, tesis que mantuvieron en el Plenario. Al respecto, la Sala sentenciadora, en el Fundamento Jurídico segundo in fine rechaza tal ignorancia del contenido de la bolsa en base a una serie de corroboraciones: vehículo alquilado al efecto para efectuar el traslado desde Alcoy, la existencia de dinero en cuantía infrecuente -- 375.000 ptas.-- sin explicación plausible, la llamada telefónica previa al teléfono móvil del portador --Andrés --.

En este control casacional se verifica no sólo la pluralidad de indicios y su interrelación sino la ausencia de explicación plausible y, finalmente la razonabilidad el juicio de inferencia alcanzado de que la recogida del paquete, -hecho acreditado por prueba directa- lo era también a sabiendas de su contenido.

No hay ni vacío probatorio ni conclusión irrazonable o arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo sexto (segundo por vulneración de derechos constitucionales según la enumeración del recurrente) en denuncia de estar en presencia de un delito provocado.

La acción enjuiciada no tiene ningún punto de conexión ni parecido con el delito provocado. En tal figura, es la policía la que crea intención delictiva en el sujeto provocado, lo que supone una perversión del quehacer policial en la medida que su función es prevenir el delito, no instigar a su comisión --entre otras SSTS 2470/2001 de 27 de Diciembre, 789/2002 de 30 de Abril y 12 de Junio de 2002--.

En el presente caso, el paquete procedía de Colombia, y la actuación policial no tuvo por efecto incentivar a persona alguna a cometer el delito sino a detener al destinatario real del paquete, una vez tuvo conocimiento de que el destinatario formal era ajeno al tráfico de drogas.

Se queja el recurrente de que no se hubiese intentado seguir el trayecto de la droga hasta el destinatario final, que sería el tal Ismael , al respecto debe recordarse que el tal Ismael , en realidad, Clemente , fue procesado y acusado por el Ministerio Fiscal, y como tal compareció en el Plenario, siendo absuelto por la falta de un juicio de certeza indubitado al respecto, siendo paradójica la crítica que se efectúa por el recurrente en la medida que tal vez, el propio recurrente podría haber facilitado la prueba de cargo suficiente, por lo que no puede quejarse de aquella absolución que en buena medida se puede deber a la propia actitud del recurrente. En todo caso, la alegación que efectúa en nada afecta a su propia responsabilidad.

No se han producido ninguna de las vulneraciones que se denuncian.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo séptimo (tercero según la clasificación del recurrente), denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18-3º por estimar que no estuvo presente el destinatario formal del paquete, Andrés --en la apertura del paquete en el Juzgado de San Vicente, citando al efecto la doctrina de la Sala en relación a la apertura de paquetes postales.

Olvida el recurrente que la técnica de investigación llamada "entrega vigilada" se encuentra reconocida en el art. 263 bis LECriminal como ya se ha dicho, y que por lógica y sentido común, no le es aplicable la doctrina de la apertura de paquetes postales. Por ello requiere la autorización del Juez quien deberá valorar los intereses en conflicto, igual que ocurre en las intervenciones telefónicas, en donde, como es obvio, no procede solicitar la autorización del titular del teléfono a intervenir.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Salvador .

Aparece formalizado a través de cinco motivos, prácticamente coincidentes con los ya estudiados.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 850-1º LECriminal denuncia por la falta de suspensión del Plenario ante la incomparecencia del testigo Andrés .

Es motivo coincidente con el equivalente del anterior recurrente.

Dando por reproducidos los argumentos allí estudiados, procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, denuncia la indebida apertura del paquete por las autoridades alemanas.

Se trata de cuestiones también denunciadas en los motivos segundo y tercero del anterior recurrente.

Dando por reproducidos los argumentos allí expuestos, procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero por la vía del error iuris alega la infracción por indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, porque no se acredita el conocimiento del contenido del paquete por parte del recurrente, y menos de la cantidad de droga que contenía.

Se trata también de un tema abordado y resuelto en el motivo cuarto del anterior recurrente.

Además de que el motivo no respeta el factum, que actúa como presupuesto de admisibilidad nos remitimos igualmente a la argumentación efectuada en la parte correspondiente del anterior recurrente.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris incide en el mismo aspecto desde la referencia a los artículos 1249 del Código Civil relativo a la prueba de presunciones.

La razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado en la sentencia de instancia respecto del recurrente y el anterior, ya analizado, ha sido objeto de análisis en el motivo quinto del anterior recurso y a lo dicho allí nos remitimos.

La decisión está fundada, no es arbitraria y al contrario, es totalmente razonable.

En relación a la figura del delito provocado, a la que también se refiere dentro de la argumentación del motivo, nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por Enrique y Salvador , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 29 de Marzo de 2001, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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