STS 641/2008, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2008
Fecha25 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña María Inés, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 263/93 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Doña Frida, Don Juan Ignacio y Don Rodolfo, representados por la Procuradora Doña Enriqueta Salman- Alonso Khouri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 51 de los de Madrid conoció el juicio de menor cuantía número 263/93 seguido a instancia de Doña María Inés.

Por Doña María Inés se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que se declare revocado el testamento otorgado en México, en fecha 28 de abril de 1970, por el posterior otorgado en España, en fecha 19 de junio de 1975, que debe declararse válido y eficaz, con la pretensión, asimismo, de que se anulen todos los actos jurídicos, aunque tengan naturaleza judicial, que se hayan realizado en ejecución del testamento otorgado en México, y que, en concreto, se detallan en el apartado 2.4 de los fundamentos jurídicos de esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Doña Frida, Don Juan Ignacio y Don Rodolfo se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda, se estime la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, la excepción de cosa juzgada y, en definitiva, se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, acordando imponer expresamente las costas a la demandante, por su temeridad y mala fe".

Con fecha 3 de julio de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por Frida, Juan Ignacio Y Rodolfo en la demanda de juicio de menor cuantía promovida por María Inés contra ellos y contra Rafael, debo absolver y absuelvo esta instancia, sin conocer del fondo del asunto, imponiendo las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimamos el recurso presentado por, -sic- contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en autos, -sic- debemos revocar y revocamos la citada resolución y declaramos que los Tribunales Españoles son competentes para conocer de la cuestión litigiosa planteada, sin que concurra excepción de cosa juzgada, y entrando a decidir sobre el resto de las excepciones planteadas por la parte demandada, desestimamos la demanda por no tener quien la presenta legitimación para ejercitar la acción que pretende, sin que en este proceso quepa pronunciamiento sobre el fondo. Condenamos igualmente a la parte actora a pagar las costas de la Primera Instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Doña María Inés, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de la jurisprudencia, por indebida aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1892, 26 de junio de 1907 y 14 de octubre de 1908, que se citan en la Sentencia recurrida, en orden a la legitimación activa "ad causam", por falta de aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo representada por las Sentencias de 5 de junio de 1893, 13 de octubre de 1934 y 7 de diciembre de 1970, y por las de 31 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 2000, así como por infracción del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional representada por las sentencias de 9 de mayo de 1986 y 25 de febrero de 1987.- Segundo.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia, por falta de aplicación de la doctrina relativa a la legitimación pasiva, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, 24 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1997.- Tercero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por falta de aplicación, de los artículos 737, 738 y 739 del Código Civil, y 1493 y 1494 del Código Civil de México D.F., sobre revocación de testamentos, y de la Jurisprudencia concordante, así como por falta de aplicación del artículo 11.1 del Código Civil y 694 a 705 del mismo cuerpo legal sobre formas y solemnidades de los testamentos abiertos otorgados en España, y, también por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del derecho extranjero, representada por las Sentencias de 11 de mayo de 1989, 21 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1994.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y mediante Providencia de fecha 17 de febrero de 2003 se acordó la incorporación a las actuaciones de la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de julio de 2002. Posteriormente, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de Doña Frida, Don Juan Ignacio y Don Rodolfo se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por Doña María Inés, ahora recurrente, solicitando la revocación del testamento otorgado por Don Joaquín en México D.F. con fecha 28 de abril de 1970, como consecuencia del otorgamiento de otro posterior en España, el día 19 de junio de 1975, cuya validez y eficacia debía dejar sin efecto el anterior, según el derecho materialmente aplicable a la sucesión, y convertir en ineficaces los actos, incluso de naturaleza judicial, dictados en ejecución del mismo, entre los que se hallaban la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Federal de México, Juzgado Octavo de lo Familiar, de 25 de enero de 1980, por cuya virtud se declaró heredera universal del difunto Sr. Joaquín a su hermana, Doña María Luisa, y la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del mismo Tribunal Superior del Distrito Federal de México, de fecha 9 de mayo de 1988, por la que, al fallecimiento de la designada como heredera en la anterior resolución, se nombró heredera a Doña Frida, quien cedió sus derechos hereditarios en favor de Don Juan Ignacio, Don Rodolfo y Don Rafael, todos ellos demandados, con la anterior, en el juicio del que trae causa este recurso.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando, previamente a exponer sus argumentos sobre el fondo, las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción española para conocer del asunto, de falta de legitimación activa y pasiva, y de cosa juzgada -derivada de la declaración de la eficacia en España de las Sentencias dictadas por los tribunales de México, lo que tuvo lugar por Autos de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1994 y 12 de mayo de 1998 -, solicitando la absolución de todos los pedimentos de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia acogiendo la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que la competencia para conocer del litigio correspondía a los tribunales de México, y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a los demandados en la instancia.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, y revocó ésta, declarando la competencia de la jurisdicción española para conocer de la cuestión litigiosa, y, tras desestimar la excepción de cosa juzgada, acogió, en cambio, la de falta de legitimación activa, desestimando la demanda, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Considera, en síntesis, el tribunal de instancia que la legitimación para ejercitar la acción revocatoria de un testamento y de los actos jurídicos que tienen en él su causa, como consecuencia del otorgamiento de otro posterior, corresponde a quien es llamado a la sucesión del causante como heredero en este segundo testamento, que en el caso contemplado designaba como tales, en caso de fallecimiento de la primeramente instituida -la esposa del testador-, "a los hijos de hermanos de los padres del testador que sean de sexo femenino y estén viudas o solteras, o las que en cualquier caso estén en el concepto de necesitadas con arreglo a la legislación mexicana, en la cual no hay herederos forzosos si no -sic- herederos necesitados con derecho a alimentos". Afirma la Sala "a quo" que en el presente caso, si bien la demandante esgrimió su condición femenina y su parentesco con el causante -era prima del testador-, no logró acreditar, en cambio, la concurrencia de las restantes condiciones a que se subordinaba la institución hereditaria, pues no había constancia de su estado de soltería o viudedad al tiempo del fallecimiento de aquél, ni del estado de necesidad que, con arreglo a la legislación mexicana, debía reconocérsele como determinante de la obligación de alimentos en su favor. Concluye, pues, el tribunal sentenciador que, al no darse en la demandante las condiciones establecidas por el testador para que concurra como heredera al llamamiento sucesorio, no puede considerarse que esté legitimada para ejercitar la acción deducida en la demanda, falta de acción que determina el rechazo de ésta, sin entrar a examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

La parte recurrida, al impugnar el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia, insistió en la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer de la cuestión objeto del proceso, alegato para cuya virtualidad había aportado previamente -y esta Sala acordó su incorporación a los autos- la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en los autos del juicio de menor cuantía promovido por Doña Juana y Doña Pilar frente a Doña María Inés, Don Rodolfo, Doña Frida, Don Juan Ignacio y Don Rafael, así como contra todas las personas que pudieran tener derecho a la herencia de Don Joaquín, en el cual las demandantes solicitaron que se les declarase herederas de éste, por iguales partes, o en la parte que resultase de haber más herederos. En dicho juicio, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, e, interpuesto recurso de apelación por las actoras, al que se adhirió Doña María Inés, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que, estimando la excepción de falta de jurisdicción, declaró que los tribunales españoles no eran competentes para conocer de la demanda, revocando, en consecuencia, la sentencia del Juzgado, y absolviendo en la instancia a los demandados.

Resulta imprescindible, por lo tanto, dar respuesta a esta cuestión, cuyo carácter de orden público es notorio -lo que deja expedito su examen de oficio-, y verificar si los tribunales españoles tienen competencia para conocer de unas pretensiones que tienen por objeto la revocación de un testamento otorgado en el extranjero por otro posterior otorgado en España y la declaración de ineficacia de los actos jurídicos que son consecuencia del primero. Este control de la competencia judicial internacional ha de hacerse necesariamente a la vista de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a falta de norma convencional o, en general, de norma de carácter supranacional que resulte aplicable, y, en concreto, a la vista de lo dispuesto en su apartado tercero, una vez que se ha comprobado que no concurren ninguno de los foros de competencia exclusiva que establece el apartado primero del mismo artículo, y después de que se han excluido los foros generales establecidos en su apartado segundo, ya que no hay pacto expreso de atribución de competencia en favor de los tribunales españoles ni sumisión tácita a éstos, y que falta la conexión del domicilio del demandado que sirve para atribuir la competencia a los tribunales españoles. Se ha de estar, pues, a la regla que establece el último inciso del apartado tercero del artículo 22, con arreglo al cual, los juzgados y tribunales españoles serán competentes, en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España; regla de competencia internacional que se estructura en torno a dos conexiones alternativas y que resulta aplicable habida cuenta de la materia objeto de la pretensión que se ejercita a título principal, calificada, como no podía ser de otra manera, con arreglo a la lex fori (la ley del foro). Dicha regla conduce a atribuir, como ha hecho en este caso el tribunal de instancia, la competencia de la jurisdicción española, pues resulta incontrovertida la existencia de, al menos, una vivienda sita en Madrid que, por ser en su día propiedad del causante, se ha de integrar en el caudal relicto. El argumento utilizado por la Audiencia Provincial (Sección decimotercera) en la Sentencia que se ha aportado por la parte recurrida y ha quedado incorporada a estas actuaciones no se comparte: la regla de competencia internacional ha de interpretarse en su sentido propio, entendiendo el empleo del plural del que se sirve el legislador para construir la conexión alternativa como un mecanismo lingüístico para indicar la diversidad, no numérica, sino material, de los inmuebles sobre cuya posesión en España gravita la regla de competencia. No se justifica, por tanto, una interpretación de ésta que excluya los casos de posesión en España de un solo bien inmueble, tanto más cuanto la sucesión puede verse limitada al mismo, o, como aquí sucede, es el que en definitiva ha determinado el ejercicio de la acción judicial, y cuya significación económica reconocen, por ende, los demandados que han opuesto la excepción de falta de jurisdicción. No puede decirse, pues, que la competencia de los tribunales españoles responda a un criterio atributivo exorbitante, que deje al tribunal desconectado del objeto del proceso, y que, por ello, resulte injustificado; ni que, por la misma razón, haya situado a los demandados en posición de indefensión, habiendo podido éstos articular convenientemente su defensa ante un órgano jurisdiccional que mantiene una proximidad razonable con el objeto del proceso y con aquello que ha de ser materia de la ejecución de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora. Y menos aun cabe decir que la competencia de los tribunales españoles responde a la búsqueda interesada -y por ello fraudulenta- de un foro de conveniencia, en función de la ley materialmente aplicable al fondo del asunto, vista la nacionalidad del causante al tiempo de su fallecimiento, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil.

Debe añadirse a lo expuesto que esta declaración de competencia de la jurisdicción española no se ve afectada por el hecho de que la pretensión de ineficacia de los actos jurídicos subsiguientes al testamento cuya revocación se interesa a título principal alcance a los efectos derivados del reconocimiento y ejecutoriedad de las resoluciones de los tribunales de México que tuvieron por objeto la declaración de herederos con base en el testamento de cuya revocación se trata. Los efectos de estas resoluciones, que son los que el ordenamiento del Estado de origen dispensa, con el alcance y contenido que éste les confiere, se han extendido en España como consecuencia de la resolución por las que se otorga el exequatur (ejecútese) de las mismas; lo que no tiene relevancia alguna, a efectos de competencia judicial internacional, ni empece a que por los tribunales españoles se pueda declarar la ineficacia, no de las resoluciones extranjeras ya homologadas, sino de los concretos actos jurídicos dictados o realizados en ejecución de las mismas y en actuación de sus efectos, en la medida en que se vean afectados por la existencia, vigencia y validez de un testamento posterior que, conforme a la lex causae -ley material aplicable al acto, negocio, situación o figura jurídica, según la norma de conflicto igualmente aplicable-, determine la ineficacia del anterior. Como tampoco relevancia alguna presenta el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 10 de julio de 2002 haya devenido firme y, por lo tanto, haya causado estado la declaración de incompetencia de jurisdicción que en ella se contiene, pues con la exclusión allí de la competencia de los tribunales españoles y el mantenimiento, en cambio, aquí de dicha competencia no se produce un fraccionamiento del proceso ni se divide la continencia de la causa, habida cuenta de la diversidad de sujetos, objeto y causa existente entre uno y otro, por más que pueda apreciarse entre ambos una relación de conexión, situación que no se resuelve necesariamente mediante la cesión de la competencia de jurisdicción, fuera de los casos en los que los Convenios o normas internacionales lo prevean.

TERCERO

Despejado el camino para abordar los motivos de casación en que se articula el recurso de la actora, su examen ha de ceñirse al primero de ellos, en el que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa, con invocación, como vulnerado, del artículo 24 de la Constitución. No resulta procedente examinar los motivos segundo y tercero, en los que, respectivamente, y por el mismo cauce que el primero, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación pasiva, y de los artículos 737, 738 y 739 del Código Civil, y 1493 y 1494 del Código Civil de México D.F., sobre revocación de testamentos, y de la Jurisprudencia concordante, así como, por falta de aplicación, del artículo 11.1 del Código Civil y 694 a 705 del mismo cuerpo legal sobre formas y solemnidades de los testamentos abiertos otorgados en España, y, también por falta de aplicación, la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del derecho extranjero, representada por las Sentencias de 11 de mayo de 1989, 21 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1994. Dado el contenido del pronunciamiento de la sentencia recurrida y su fundamento, que acoge la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a resolver acerca de la falta de legitimación pasiva también alegada por los demandados, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, el examen de los dos últimos motivos del recurso, orientados a hacer valer esa falta de legitimación pasiva y a esgrimir los motivos de oposición a las pretensiones deducidas en la demanda, resulta improcedente al no guardar la denuncia casacional que contienen relación alguna con la razón determinante del sentido de la decisión objeto del recurso, lo que, por ende, les priva de todo fundamento y de virtualidad para anular la sentencia recurrida, conteniendo unos alegatos que serían propios de la instancia, una vez se recobrase ésta tras estimar el recurso y casar la sentencia, pero ineficaces de cara a los fines de la casación, por lo que, apreciando en ellos por tales razones las causas de inadmisión previstas en la regla 2ª, inciso segundo, y regla 3ª, ambas del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser indefectiblemente desestimados, llegados a esta sede.

Pero es que, además, su examen se vería en cualquier caso obstaculizado por la estimación del primer motivo del recurso, que desde ahora se anuncia.

El tribunal sentenciador parte de identificar la legitimación para ejercitar una pretensión que tiene por objeto la revocación de un testamento anterior otorgado en el extranjero por otro posterior otorgado en España con la condición de heredero derivada de este último, lo que a su vez pasa por acreditar la concurrencia de las circunstancias que, según las disposiciones testamentarias, permiten reconocer al actor tal cualidad legitimadora. Si, en un sentido general, esta identificación no es inadecuada, debe, empero, ser objeto de unas necesarias precisiones, que ineludiblemente conducen a una respuesta judicial diferente de la consignada en la sentencia recurrida. La legitimación, considerada en términos generales, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata, por tanto, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, y exige una adecuación entre titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido (Sentencias de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001, 28 de febrero de 2002 y 27 de junio de 2007 ). Esta caracterización general de la legitimación se puntualiza con la precisión de que la titularidad jurídica no ha de referirse ineludiblemente al derecho discutido, sino que basta que lo sea de un interés legítimo, al que alcanza el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución); es más, no ha de identificarse la titularidad en que la legitimación se resume con la existencia y pertenencia del derecho a quien lo quiere hacer valer, pues estos aspectos son los que integran el objeto del proceso y conforman el contenido de la decisión judicial que le pone término. Y, puntualizando aun más, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la acción para impugnar la validez y la eficacia de un testamento corresponde a los que ostentarían por llamamiento de la ley el carácter de herederos, sin que pueda ser exigida la declaración como tales (Sentencia de 21 de noviembre de 2007 ); lo que debe ser puesto en relación con las fases del fenómeno sucesorio, y en particular con la vocación a la herencia, llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, que alcanza -como precisa la Sentencia de 4 de mayo de 2005 - a todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quienes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y, con la aceptación, a adquirir la herencia. "Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, un interés legítimo" (Sentencia de 4 de mayo de 2005 ).

Bajo estos parámetros ha de verificarse, pues, la existencia de la legitimación de quien pretende la revocación de un testamento por otro posterior. El elemento configurador de la cualidad subjetiva en que consiste la legitimación se sitúa en la existencia de un interés legítimo en obtener el pronunciamiento y el efecto revocatorio, y este interés legítimo debe reconocerse a quienes de forma abstracta y general se encuentren en situación de ser llamados a la herencia abierta conforme a las disposiciones testamentarias, más allá de si reúnen en su persona las circunstancias, condiciones o características que le hacen acreedor del ius delationis y, con su ejercicio, del derecho a aceptar la herencia, derechos subjetivos éstos que, por ende, conformarían el objeto de un procedimiento judicial diferente del que trae causa este recurso.

Basta, por tanto, justificar la concurrencia de los elementos de hecho que permiten apreciar en la demandante la existencia de ese interés legítimo, en los términos expresados, en lograr la revocación de las disposiciones testamentarias; y aquí, vista la relación de parentesco de la demandante con el causante, debe reconocérsele el interés legitimador, en la medida en que le afecta la vocación a la herencia del difunto, lo que, por lo demás, resulta coherente con la legitimación pasiva que ostenta en el juicio promovido por Doña Juana y Doña Pilar en reclamación de declaración de herederos del testador, Don Joaquín, que concluyó con la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección decimotercera), de 10 de julio de 2002, que se ha incorporado a las presentes actuaciones.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso determina la anulación de la Sentencia recurrida, con la consecuencia de devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que dicte nuevamente Sentencia decidiendo sobre las excepciones procesales no resueltas y, en su caso, respecto del fondo del asunto; solución ésta que, dada la mayor efectividad que proporciona al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera la más adecuada ante el pronunciamiento absolutorio en la instancia contenido tanto en la sentencia del Juzgado como en la sentencia recurrida, y que se acomoda al criterio seguido por esta Sala en casos de estimación de recursos de casación interpuestos contra resoluciones que no entraban en el fondo del asunto, ya por encontrar obstáculos procesales, ya por razones que, aun vinculadas con el fondo, tenían carácter previo, como sucede con la legitimación.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Inés frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), de 26 de septiembre de 2000.

  2. Casar y anular la misma, y devolver las actuaciones a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid para que proceda a dictar sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo, en su caso, sobre las restantes excepciones alegadas por las partes y sobre el fondo del asunto.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar ahora pronunciamiento respecto de las de primera instancia y de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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