STS 433/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:3406
Número de Recurso3573/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución433/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Federico Y DON Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de junio de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de las Palmas. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Carmen , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, DOÑA Silvia y DON Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, y DOÑA Juana , representada por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía nº 534/91, seguido a instancia de D. Pablo (sic) y D. Federico contra Dª Juana , Dª Carmen , Dª Silvia y D. Gregorio y contra la herencia yacente y herederos desconocidos de D. Jose Pablo , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo y D. Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a cada uno de los demandados al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PTAS. (3.135.000), para ser abonadas por mitad a los demandantes, con excepción de los Herederos de D. Jose Pablo a quienes se deberá condenar al pago de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PTAS. (1.135.000), por haber abonado la diferencia, con imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Carmen , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.". Igualmente, por la representación procesal de la demandada Juana , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...estimando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los actores; de rechazar ésta, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada, y cualquiera fue el pronunciamiento del fallo, con expresa imposición de las costas a los actores.". Por la representación de D. Gregorio , se contestó la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando en primer lugar la falta de legitimación activa que se invoca; y en último caso, desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos que se le formulan; y cualquiera que sea el pronunciamiento del fallo, se haga expresa imposición de costas a los actores.". Por la representación procesal de D. Paulino que actúa en su nombre y en el de sus hermanos D. Jesús Manuel , Dª Guadalupe Dª Blanca y Dª Teresa (como herederos desconocidos de D. Jose Pablo ), se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se absuelve a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Don Pablo y Federico , todo ello con imposición de costas a los demandantes dada su temeridad y mala fe.". Asimismo por la representación procesal de Dª Rebeca , que actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores Esther , Jose Daniel , Aurora , Ángeles y Alexander (como herederos de D. Jose Pablo ), se presentó escrito contestando la demanda en el que terminaba suplicando: "... dictar sentencia por la que desestime la demanda presentada respecto de mis representados admitiendo la excepción de cosa juzgada y condenándolos a las costas del presente procedimiento.". Por la representación procesal de Dª Silvia se contestó igualmente la demanda en la que terminaba suplicando: "...dicte sentencia estimando, en primer lugar, la falta de legitimación activa que se invoca, y, en último caso, desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos que se le formulan; y, cualquiera que sea el pronunciamiento del fallo, se haga expresa imposición de costas a los actores.".

Con fecha 31 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, este Organo Jurisdiccional, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFREDO CRESPO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Pablo Y DON Federico , contra los demandados DOÑA Juana , representada por la Procuradora Doña Elisa María Pérez Beltran; contra DOÑA Carmen , representada por el Procurador D. ANTONIO VEGA GONZALEZ; contra DOÑA Silvia , representada por la Procuradora Doña JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA; contra DON Gregorio , representada por la Procuradora Doña JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y contra LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Jose Pablo , que lo son DOÑA Rebeca , representada por la Procuradora Doña ELISA MARIA PEREZ BELTRAN y contra DON Paulino , representado por la Procuradora Doña CARMEN QUINTERO HERNANDEZ, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a dicha reclamación y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora. Asimismo, condeno a los actores a satisfacer las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Federico y de Don Pablo (sic) contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, la cual confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Federico y Don Pablo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo de casación, al amparo del artículo 1692.4 de la L.E.C. por infracción del artículo 1064 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de julio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos personados, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, según opinión de dicha parte, el artículo 1064 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el artículo 1064 del Código Civil, dentro de la práctica de la partición hereditaria, regula el sistema para el pago de los gastos de tal partición , determinando que los realizados en interés común de todos los coherederos se cargarán a la masa hereditaria, y los hechos para el interés particular de cada uno de los herederos, serán del cargo de los mismos.

Y en el presente caso, del factum de la sentencia recurrida, que es consecuencia de una actuación hermenéutica lógica, sensata y racional, se infiere que el cuaderno particional que se aprobó en el juicio de testamentaría sobre la herencia de Maribel fue el presentado por el contador dirimente, y que es el que se abonó con cargo a los bienes de la herencia.

Es cierto que la parte recurrente también como contador-partidor (en este caso no dirimente), efectuó su propuesta, pero siempre a instancia y en interés de ciertos coherederos -no todos-, y es a estos a los que corresponde exigir, en su caso, el pago de los honorarios. Sea cual fuere el éxito o acogida que tuviera tal partición, en el cuaderno presentado por el partidor dirimente; ya que no se puede olvidar que los gastos derivados de una actuación a favor de algún heredero, serán a cargo del mismo.

Todo lo cual, además, se confirma con el dato de que otros coherederos utilizaron los servicios de contador-partidor, distintos al dirimente, que es el que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Federico Y DON Pablo , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de junio de 1996.

  2. Imponer el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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