STS 851/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representada la Asociación Víctimas del Terrorismo por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, se dictó auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " 1.- Por autos de 26-07-2011 (respecto al procesado Sr. Juan Luis ) y de 10-08-2011 (para el procesado Sr. Luis Antonio ) el Juez Central de Instrucción nº 1 declaró concluso el sumario y elevó la causa, al entender que los delitos habían prescrito al haber transcurrido el plazo legal de veinte años desde la fecha de rebeldía del procesado (27-06-1984) y que se había extinguido la responsabilidad criminal. 2.- El Fiscal en trámite de instrucción ante esta Sala solicitó la confirmación del auto de conclusión de sumario y el sobreseimiento provisional del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .) al entender, en contradicción con lo que había sostenido en el sumario, que los delitos no habían prescrito en virtud de la solicitud de extradición cursada contra los procesados por acuerdo del Gobierno de 25-01-1996)".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONE : Confirmar el auto de conclusión del sumario, declarar prescritos los delitos que se imputaban a los procesados Juan Luis y Luis Antonio y el sobreseimiento libre del procesado".

Se formula Voto Particular por uno de los Magistrados integrantes de la Sala al discrepar del criterio mayoritario del Tribunal.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Los recurrentes alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCA L: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los artículos 113 , 114 y concordantes del Código Penal de 1973 . II.- RECURSO DE LA ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO : ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida artículos 130.6 y 131 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de marzo de 2012, la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmó el auto de conclusión del sumario núm. 123/1980, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, y declaró al propio tiempo el sobreseimiento libre y archivo del proceso por prescripción de los delitos de asesinato relacionado con el terrorismo y tenencia ilícita de armas, imputados a los procesados Juan Luis y Luis Antonio . Tal decisión, ha sido impugnada mediante el pertinente recurso de casación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Asociación «Víctimas del Terrorismo».

  1. En un único motivo, canalizado como infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), cuestiona el Ministerio Público la aplicación de los arts. 113 , 114 y concordantes del Código Penal de 1973 .

    Para el Fiscal, el error en el que incurre el auto combatido estriba en computar los veinte años determinantes de la prescripción del delito tomando como fecha de inicio del cómputo aquélla en la que se produjo la declaración de rebeldía de los procesados y el subsiguiente archivo del proceso, siendo éstas el 27/06/1984 y el 18/10/1984. Según la Sala de instancia, este archivo no se habría visto interrumpido por ninguna actuación de carácter sustantivo posterior al mismo y anterior al dictado del propio auto de conclusión del sumario dictado; particularmente, niega tal condición a las solicitudes de extradición y a su ulterior tramitación, que a juicio de la Audiencia Nacional son actuaciones meramente inocuas, inhábiles por sí mismas para interrumpir el cómputo. No comparte el Fiscal esta opinión, pues considera que la solicitud de extradición y el procedimiento que le sigue son actos procesales sustantivos que, como tales, gozan de efecto interruptivo. Hubo así de entenderse dirigido el procedimiento de manera efectiva en este caso contra los dos procesados, en la medida en que en el año 1996 -antes, por lo tanto, de que transcurrieran los veinte años entonces necesarios para la prescripción de acciones presuntamente delictivas como las aquí investigadas- la Asociación «Víctimas del Terrorismo» presentó querella por estos hechos (F. 360 a 371), querella fue admitida a trámite por providencia de 15/01/1997 y en la que se indicaba la residencia de uno de los implicados - Juan Luis - en un punto concreto de Caracas, capital de Venezuela. De ello se siguieron las pertinentes peticiones de extradición - también se alega su constancia respecto de Luis Antonio - y la subsiguiente tramitación por los cauces habilitados a tal fin (F. 151 y 39 de sus respectivas piezas de situación personal). El plazo de prescripción habría quedado, por tanto, interrumpido con estas actividades procesales: no sólo con la solicitud extradicional, sino también con las actuaciones dirigidas a su efectiva consecución, independientemente de su infructuoso resultado.

    Es este último aspecto -el resultado fallido de la extradición interesada respecto de Juan Luis - el que sirve de fundamento a la decisión de sobreseimiento libre adoptada en último término por la Audiencia Nacional, quien en la resolución que se recurre equipara esa fallida petición de extradición a una simple orden de busca y captura, de la que únicamente se diferenciaría por su ámbito supranacional. De este parecer disiente el Ministerio Público, considerándolas actuaciones no equiparables: la orden de busca y captura admite una forma genérica e imprecisa acerca del paradero de quien por ella es requerido, incierto así en su resultado de localización; la solicitud de extradición comporta, en cambio, una petición de entrega que afecta a una persona sobre la que se sabe, por noticias fiables, que reside en el Estado requerido, tal y como preceptúan los arts. 826 LECrim , el art. 7.1.b) de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y el art. 15.2.c) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela. La diferencia, en suma, entre ambas diligencias radica en que la segunda "no es una diligencia general de búsqueda, sino una diligencia específica de aseguramiento de la persona del inculpado" (sic).

    En la misma línea se expresa la acusación particular en su escrito impugnativo, asimismo formalizado mediante una única queja que, a través del art. 849.1 LECrim , se relaciona con los arts. 130.6 y 131.1 del actual Código Penal . Para esta parte, no puede hacerse depender el efecto interruptivo de la prescripción de un hecho incierto como es que la solicitud de extradición vaya o no seguida de una efectiva detención del reclamado que se encuentre en rebeldía procesal. Tras recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el contenido sustancial que han de tener las diligencias sumariales para gozar de efecto interruptivo, esta acusación resalta que en el caso analizado el 13/06/1984 se había dictado auto de procesamiento contra ambos sujetos, siendo esta actuación procesal reconocida unánimemente como una diligencia sustancial que, por ende, interrumpe la prescripción. De igual naturaleza deben entenderse, por ello, las ulteriores diligencias dirigidas a extraditar a ambos procesados.

    En el caso de Juan Luis , fue la propia asociación recurrente quien el 08/04/1996 presentó la querella en la que se aportaba ese concreto domicilio en la ciudad de Caracas que motivó que, previa admisión por el Juzgado Central de Instrucción, se pusieran en marcha los trámites oportunos para la extradición activa, confirmando el Ministerio del Interior tal solicitud con fecha 12/07/1996. Tan es así que, efectuados todos los trámites, fue el Tribunal Supremo venezolano quien en última instancia se pronunció sobre esta petición, si bien en sentido desestimatorio, alegando la imposibilidad de tomar una decisión ante la falta de aprehensión del reclamado. Pone de relieve la parte ciertas dificultades administrativas habidas con el Estado requerido, observándose discrepancias acerca de los motivos de la denegación entre la información remitida por el órgano judicial venezolano y lo alegado por los servicios de Interpol-Caracas, si bien destaca que ello "no debe entenderse como falta de prosecución judicial, al ser correcta la actuación de nuestros Tribunales" (sic).

    En cuanto a Luis Antonio , ya en 1988 se había interesado por primera vez su extradición, siendo en 1991 cuando el Consejo de Ministros aprobó tal solicitud que, reiterada en diversas ocasiones, tropezó con la continua oposición de las autoridades venezolanas, que no le dieron curso por razones políticas o de gobierno. Tal documentación fue reproducida el 14/05/2002.

    De cuanto antecede concluye, en definitiva, la acusación recurrente que la prescripción acordada por la Audiencia Nacional no se ajusta a derecho, pues el efecto que cabe atribuir a los actos procesales citados no debe depender de que medie o no detención del reclamado, como tampoco de la efectividad o no de la extradición interesada, debiendo reconocerse a la solicitud, por sí misma, ese efecto interruptivo del cómputo.

  2. Con carácter preliminar debemos destacar la plena impugnabilidad en sede casacional de la decisión que se recurre (auto de conclusión del sumario con simultánea declaración de sobreseimiento libre por prescripción de los ilícitos investigados), en tanto que amparada en el art. 636 LECrim . Los cauces empleados por los recurrentes para la articulación de sus quejas son asimismo los habilitados por la LECrim en sus arts. 848 y 849.1 º.

    La cuestión de fondo planteada ha de ir precedida de una serie de consideraciones sobre la naturaleza y efectos del proceso extradicional.

    Suele definirse la extradición como el mecanismo por el que un Estado interesa de otro la entrega de una persona física que pudiere haber cometido un hecho delictivo con el fin de que sea juzgada, o bien para el efectivo cumplimiento de la condena judicialmente dictada contra aquélla en el país solicitante. Por medio de este acto, el Estado requerido podrá hacer entrega al Estado requirente de dicho individuo con aquellas únicas finalidades, sometiéndose en cualquier caso el proceso a reglas previamente establecidas, con frecuencia consensuadas entre ambos Estados.

    El procedimiento extradicional cuenta así con un mecanismo cruzado, activo y pasivo, según sea reclamante o reclamado el Estado en cada caso. En nuestro sistema procesal penal, tal mecanismo debe ajustarse en línea de principio a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva cuando España es Estado requerido, y a los arts. 824 a 833 LECrim cuando es requirente. Sin embargo, no se detienen en dicha normativa las reglas de obligado cumplimiento en un proceso extradicional. Habitualmente esas normas generales se ven complementadas por otras más específicas que adoptan el modelo de Convenio o Pacto, anticipadamente suscrito bajo un formato bilateral o multilateral entre los Estados implicados en el proceso de extradición, y siempre inspirados en los principios de reciprocidad y colaboración mutua. A través del Pacto, los Estados firmantes se comprometen a ajustarse al concreto mecanismo convenido. Bajo sus pautas deberá tramitarse imperativamente cada extradición. Tales Convenios suelen igualmente adjuntar un clausulado de circunstancias a las que se somete la reclamación y concesión de la extradición, combinando requisitos formales con otros materiales o sustantivos de índole penal (v.gr. permitirán la extradición aquellos tipos delictivos de cierta entidad que cuenten, por ello, con un volumen mínimo de penas o de medidas de seguridad), pero sin olvidar otros fines protectores de los derechos fundamentales, exigiéndose especialmente el respeto de éstos en fase de cumplimiento de condena (v.gr. proscripción de la extradición para la ejecución de penas de muerte, de una privación de libertad a perpetuidad o de sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes), cláusulas que cada Estado firmante deberá asimismo respetar. En nuestro caso, ello es además obligada consecuencia de los arts. 10, incisos 1 y 2 , y 96.1 de nuestra Constitución . El proceso extradicional será, de todos modos, complejo, dado que habrá de compaginar elementos materiales y procesales, ofreciendo plenas garantías de protección de los derechos fundamentales, al tiempo que conjugará aspectos gubernativos y de política criminal.

    Lo anterior nos lleva a afirmar que, en la medida en que toda extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura a la que asimila la Audiencia Nacional sus efectos, incluso cuando esta última se tramite bajo el mecanismo reforzado de la requisitoria, prevista para el procedimiento contra reos ausentes en los arts. 834 y ss. LECrim . Aunque es cierto que en algunas ocasiones esta Sala ha negado que la orden de busca y captura pueda tenerse por diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de «sustancial» e interrumpir los plazos de prescripción (entre otras muchas, SSTS núm. 1250/2011, de 22 de noviembre , ó 66/2008, de 4 de febrero de 2009 , así como SSTS de 05/01/1998 y 10/03/1993 ), no lo es menos que la equiparación entre extradición y orden de busca y captura que sirve de primer fundamento a las conclusiones del órgano "a quo" no resulta aceptable. Y no sólo por el hecho de que ambas actuaciones cuentan con resortes específicos en la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, separados entre sí bajo los respectivos Títulos VI («del procedimiento para la extradición») y VII («del procedimiento contra reos ausentes») del Libro IV, dedicado a los «procedimientos especiales». Es principalmente su diferente naturaleza lo que impide equiparar una orden de busca y captura a la solicitud extradicional. En este punto, ha de convenirse con las acusaciones recurrentes en que la orden de busca y captura no precisa de ese componente transnacional que, sin embargo, resulta inherente a toda extradición.

    De mismo modo, como con acierto expresa el Ministerio Fiscal, en la naturaleza de la orden de busca y captura subyace precisamente el desconocimiento del concreto paradero del individuo afectado, siendo la ignorancia de este extremo lo que justifica su emisión, según se desprende de las causas que para su adopción respecto del requisitoriado articula la Ley Procesal ( art. 835 LECrim ). Por el contrario, la extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado, pues sólo así podrá cursarse, llegado el caso, su extradición. De hecho, si estas exigencias o presupuestos formales fueren insuficiente o defectuosamente cumplimentados por el Estado requirente en la documentación aportada a tal fin, deberá el requerido comunicárselo a la mayor brevedad para su subsanación, no dando curso entretanto a su petición.

    Son también muy diferentes los fines que guían a una y otra. En la extradición, como ya hemos señalado, la misiva fundamental es la entrega del sujeto extraditado para su enjuiciamiento en el país reclamante o bien para el cumplimiento efectivo en él de una condena ya impuesta, bajo los concretos parámetros especificados en cada Convenio. Por el contrario, la busca y captura, si presenta el formato de una requisitoria, irá dirigida a localizar al procesado que, ausentado del domicilio designado para notificaciones, no fuere hallado en el mismo y careciere de otra residencia conocida en la que poder localizarlo; también se dictará respecto de quien se hubiere evadido del establecimiento en el que se hallare detenido o preso; e igualmente de quien incumpliere su deber de presentación «apud acta» o ante cualquier llamamiento judicial, estando en libertad provisional ( art. 835 LECrim ). Estos tres supuestos parten, por tanto, como premisa esencial del ya señalado carácter ilocalizable del sujeto al que se dirigen, cuya necesidad de ubicación puede obedecer, como también queda visto, a fines bien distintos de los de enjuiciamiento o ejecución de condena que directamente justifican la extradición.

  3. Dicho lo anterior y centrándonos ahora en los concretos detalles del supuesto que nos ocupa, observamos que todas las solicitudes de extradición a las que las acusaciones recurrentes ciñen los efectos interruptivos se ven afectadas por las apuntadas reglas de extradición activa previstas en la LECrim y, además, por la normativa internacional que dimana del Tratado de Extradición firmado de forma bilateral en Caracas el 4 de enero de 1989 entre el Reino de España y la República de Venezuela, en vigor desde el 30/09/1990 y publicado en el BOE núm. 294/1990, de 08/12/1990. Mediante él se dejaba sin efecto el anteriormente suscrito entre ambos Estados con fecha 22/01/1894.

    El citado Convenio contrae la entrega recíproca a varias exigencias. En el caso de reclamación de personas pendientes de enjuiciamiento, como es éste, habrán de ser perseguidas en el Estado reclamante por delitos que lleven aparejadas penas o medidas de seguridad privativas de libertad no inferiores a dos años, prescindiéndose de circunstancias modificativas de su eventual responsabilidad penal, de la concreta denominación del delito, del grado de ejecución del mismo y de que la participación en él del sujeto extraditable sea a título de autor, cómplice o encubridor (arts. 1 y 2). Según se desprende de la resolución recurrida, tal es el supuesto de autos.

    Entre los presupuestos competenciales, ambas partes se exigen mutuamente la comisión del presunto delito en territorio del Estado requirente, como también es el caso, siendo así que el Estado requerido solamente podrá oponerse a la extradición por esta causa si fuere igualmente competente y bajo el firme compromiso de juzgar al sujeto extraditable por el ilícito en cuestión (art. 5), nada de lo cual consta que ocurriera en la situación que analizamos. Tampoco se concederá la extradición en los supuestos del art. 10, a saber: a) enjuiciamiento por un Tribunal de excepción o «ad hoc» en el Estado requirente; b) extinción de la pena o de la acción penal en aquel momento; o c) cosa juzgada, ninguno de los cuales se aprecia tampoco en el presente caso. Igualmente, será rechazada cuando se trate de delitos políticos o conexos a ellos, concepto del que expresamente son excluidos, entre otros, los actos de terrorismo (art. 6).

    El procedimiento que se exige al Estado que formula la petición -en este caso, España- viene recogido en el art. 15 del Tratado. Es preceptiva la redacción escrita de la solicitud y su canalización, por vía diplomática, a través de las autoridades centrales previamente declaradas competentes para recibir y transmitir solicitudes de extradición. En nuestro caso, el órgano judicial se dirigió al Gobierno mediante suplicatorio, decidiendo el Consejo de Ministros de forma favorable a la petición, y empleándose después el cauce diplomático para canalizarla, tal y como reconoce el auto (FJ. 2).

    Deberá adjuntarse a la solicitud copia del auto de procesamiento o transcripción debidamente certificada [art. 15.b], comprensiva asimismo de cuantos datos permitan conocer la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, de ser posible, su fotografía y huellas dactilares [art. 15.c]. También deberá acompañarse copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, e igualmente de los textos que fijen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como de los relativos a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad [art. 15.d]. Debe, finalmente, proporcionarse la seguridad de que la pena o medida de seguridad no violará lo dispuesto en el art. 11, es decir, estar sancionado el hecho con pena de muerte o privativa de libertad a perpetuidad, o bien atentarse contra la integridad corporal o exponer al reclamado a tratos inhumanos o degradantes una vez extraditado [art. 15.e]. Del cumplimiento de todos estos requisitos formales no da cuenta expresa el auto combatido, pero nada parece desprenderse de las actuaciones en sentido inverso.

    En suma, debemos entender que la solicitud de extradición cursada por las autoridades españolas en este caso se ajustó al protocolo fijado. Es indudable que una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento exigible, oportunamente fijado en la norma, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable. De ello se sigue la necesaria consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción. Como de nuevo con acierto expresan las acusaciones recurrentes, tal efecto no puede quedar supeditado al resultado final, favorable o adverso a la extradición, siempre que la solicitud inicial reúna todos los presupuestos materiales necesarios. No sería un criterio ajustado a parámetros de seguridad jurídica aquél que validara una interrupción de los plazos de prescripción del delito o de la pena supeditada a su resultado, siempre que, como decimos, hayan concurrido «ab initio» los presupuestos que justificaron una fundada petición extradicional. Hacer depender de lo propicio o no de su resultado el efecto procesal que, a estos fines, deba predicarse de la extradición supone minimizar la importancia de una diligencia que, por su propia naturaleza, precisa de un procedimiento dotado de especial complejidad que combina la actuación estrictamente judicial con otras de índole gubernativo y diplomático, y que en todo caso persigue la entrega del sujeto para su enjuiciamiento o bien para el cumplimiento de la pena que ya le ha sido impuesta por un hecho delictivo.

    La petición sometida a nuestro control se cursó habiéndose dictado el procesamiento de los sujetos extraditables, como reconoce la Sala "a quo" en el auto combatido y se desprende también del simple hecho de que dicho auto se dictara para, confirmando la conclusión del sumario previamente decidida por el Juez instructor, decretar el archivo por prescripción del delito, y no por otra causa de las legalmente previstas. No se discute en ningún momento el efecto interruptivo que esta Sala viene atribuyendo al auto por el que se haya declarado la situación procesal de procesamiento (v.gr. SSTS núm. 331/2006, de 24 de marzo , 1518/2004, de 23 de diciembre , ó 879/2002, de 17 de mayo ), que indudablemente comporta la dirección del procedimiento contra el/los presunto/s responsable/s de los hechos delictivos. La petición de extradición subsiguiente estuvo en nuestro caso dirigida a lograr el enjuiciamiento efectivo de los indiciariamente declarados responsables de los hechos que habían motivado la apertura del sumario, y ello debe tenerse por diligencia sustancial, que no inocua.

    Un último aspecto que queda por abordar es la distinción que la Sala de instancia parece realizar entre el supuesto de hecho sometido a nuestro examen y aquél que analizaba el ATS núm. 2601/2010, de 22 de diciembre , en el sentido de entender que en aquella ocasión el efecto interruptivo atribuido a la demanda extradicional dimanaba de la situación de detención en que se encontraría el declarado rebelde, lo que en ningún momento afirma el auto en cuestión, ni se desprende de su contenido. Por el contrario, en el mismo se apuntaba simplemente que, habiendo recaído el auto de procesamiento días antes del transcurso del plazo de veinte años necesario para la prescripción, se había producido con él la interrupción del plazo, al ser un acto procesal de dirección del procedimiento contra el culpable en los términos que expresan las SSTC núm. 29/2008, de 20 de febrero , y 147/2009, de 15 de junio . La posterior solicitud de extradición venía allí a completar esa misma dirección del proceso contra los presuntamente responsables. La situación de detención en que pudiera encontrarse el extraditado no era elemento imprescindible a estos efectos, circunstancia ésta que, insistimos, en ningún momento manifiesta el auto al que nos referimos.

    Tampoco del Tratado bilateral entre España y Venezuela se desprende esa necesidad. Solamente en caso de urgencia se habilita a las autoridades de la Parte requirente para solicitar la detención preventiva de la persona reclamada (art. 24). Y no se exige que esa situación de detención o prisión sea acordada por auto judicial dictado en el país reclamante de forma acumulativa respecto del auto de procesamiento: ambos se citan separadamente en el epígrafe b) del art. 15, dedicado a enumerar la clase de resoluciones judiciales que habilitan una petición extradicional. Y tal enumeración, lejos de obedecer a un sistema cerrado o «numerus clausus», se formula de modo abierto para incluir "cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la Parte requirente" , siendo únicamente exigible que en la misma se contengan "los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron" .

    Nada justifica, en definitiva, la vinculación que consigna la resolución de instancia entre la detención del sujeto sobre el que recae la petición extradicional y sus efectos sobre el proceso penal abierto en el Estado reclamante. Cuestión distinta es que aquélla pueda llevarse a término si el interesado no es aprehendido, como habría razonado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Venezuela, según reza el FJ. 2º, in fine, del auto impugnado.

    También es cierto que el art. 20 del Convenio bilateral señala que "negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá formular a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho" . Muy probablemente ello impedirá cursar en este caso una nueva extradición, pero no es óbice para lo que aquí nos afecta, cual es el reconocimiento del efecto interruptivo por la sola tramitación de la extradición, pues bien pudieren ser localizados los procesados en la actualidad en diferente lugar no afectado por la disposición de este Convenio.

    Como consecuencia de cuanto antecede, ambos recursos merecen ser estimados, declarándose la nulidad del auto que se recurre y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que por la Sala de instancia se dicte una nueva resolución acorde con la doctrina que queda expuesta.

SEGUNDO

La estimación de los recursos supone que, en materia de costas, proceda su declaración de oficio .

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por el MINISTERIO FISCAL y por la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO frente al auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 16/03/2012, en el Rollo de Sala 143/1980 , casando y anulando el mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que por la Sala de instancia se dicte una nueva resolución acorde con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico primero precedente, declarando de oficio las costas de ambos recursos y con devolución del depósito constituido por la Asociación Víctimas del Terrorismo.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectoas oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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