STS 349/2002, 22 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2002
Número de resolución349/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pedro y Jesús María , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó Sumario nº 14/98, contra Juan Pedro y Jesús María , por delito de terrorismo, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha 5 de Junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Juan Pedro y Jesús María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron requeridos por Casimiro y Alonso , miembros liberados de E.T.A., entidad dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y contra los patrimonios, para que les ayudaran a llevar a cabo un ataque contra la instalaciones de la Compañía Petronor, ubicada en la localidad de Muskiz (Vizcaya).- Juan Pedro y Jesús María prestaron su consentimiento, y en ejecución del acuerdo, elaboraron durante los seis primeros meses del año 1997, la información que los miembros liberados de E.T.A., a los que se ha hecho referencia, les mandaron realizar, con la finalidad de buscar un lugar idóneo donde instalar unos tubos a través de los cuales disparar unas granadas contra los depósitos ubicados en la refinería Petronor, S.A. Para llevar a cabo su misión, los acusados consiguieron fotografías de la refinería aludida, y buscaron el lugar más idóneo para instalar los tubos lanzagranadas, llevando a los miembros liberados de E.T.A. a los lugares elegidos. De entre estos lugares, los miembros liberados de E.T.A. decidieron definitivamente colocar los lanzagranadas en una zona llamada Montaño, situada frente al Barrio Cardeo de Ciervana (Vizcaya).- El día 8 de Julio de 1997, sobre las 5,05 horas, se lanzaron las granadas sobre los depósitos de refinería. Una de ellas explotó dentro de las instalaciones de Petronor, S.A. a unos dieciocho metros de separación de la valla metálica que delimita la refinería aludida, en la zona donde se encuentran ubicados los depósitos nº 114, -que contenía crudo-, 115 y 116 -que contenían gasoil- sobre un jardín bajo el cual transcurren varias conducciones de elementos inflamables (gas, gasolina, nafta y crudo). A unos quince o veinte metros del lugar de la explosión se encontraba un empleado de Petronor, realizando las labores propias de su empleo mediante la comprobación del buen funcionamiento de las instalaciones. La granada al explotar, produjo en el terreno, un agujero de forma irregular de 0,70 metros de ancho por 1,20 metros de largo.- La otra granada lanzada, cayó entre la Autopista A-8 y la refinería Petronor, en la zona anexa al Casería "Montaño" dejando en el suelo un agujero de forma irregular de 0,45 metros de diámetro.- Los tubos a través de los cuales se lanzaron las granadas eran de PVC de color gris con la inscripción P. EBRO 3 PVC 90 x 3,2 Santaria C. UNE 53114, 96 19 110/3164 10:37 sujetos al suelo uno de ellos con tres troncos de madera en la parte delantera y una varilla de acero clavada en la tierra en la parte trasera; el otro tubo, estaba sujeto por su parte delantera mediante cinta aislante a un grupo de piedras, y en la parte trasera con una varilla de acero clavada en la tierra. Junto a la parte trasera de ambos tubos, se encontraba un reloj temporizador de la marca "Casio", modelo quartz PQ-3 a los que se encontraban unidos varios cables con sus correspondientes clavijas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados, Juan Pedro y Jesús María , como autores penalmente responsables de un delito de terrorismo en concurso con un delito de estragos en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público; y al pago de las costas cada acusado por mitad.- Para el cumplimiento de las penas se abonará a cada acusado el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa, si no le ha sido ya imputado a otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Pedro y Jesús María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la LOPJ, se denuncia la infracción de los artículos 9 en relación con los artículos 17. 1 y 3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1º de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 19 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 5 de Junio de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Juan Pedro y Jesús María como autores de un delito de terrorismo en concurso con un delito de estragos en grado de tentativa, a la pena a cada uno de ellos de siete años y seis meses de prisión.

Contra dicha resolución, ambos condenados han formalizado recurso de casación conjunto a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo denuncia la prohibición de valorar pruebas obtenidas por métodos no aprobados por Ley con vulneración del art. 17-1º y C.E. Ambos serán estudiados conjuntamente dada la íntima conexión en que se encuentran.

Se sostiene en el primer motivo que sólo la prueba practicada en el juicio oral, y por lo tanto sometida a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, tiene la capacidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En el presente caso, se afirma, las únicas declaraciones autoincriminatorias respecto de Juan Pedro , fueron las efectuadas en sede policial en el atestado, y en relación a Jesús María , las efectuadas en el atestado y posteriormente ratificadas en el Juzgado Central de Instrucción. En ambos casos --y con ello se entra en el motivo segundo--, se estima que tales declaraciones son nulas y no tienen la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia porque las practicadas en sede policial fueron con vulneración de derechos fundamentales y en tal sentido se refieren a las denuncias efectuadas por ellos de haber sido sometidas a malos tratos sin que la inexistencia de marcas en sus cuerpos pueda suponer la inexistencia de aquellos. Por lo demás, en relación a la declaración de Jesús María en sede judicial, ratificatoria de la anteriormente prestada en la Policía, estima que se trata de una personalidad débil y depresiva que ya había recibido tratamiento médico por esa situación y en condiciones hay que valorar esa declaración autoincriminatoria desde esa situación.

En definitiva, las cuestiones a las que hay que dar respuesta a la vista de los dos motivos que se estudian son las siguientes:

  1. De legalidad constitucional, en relación a si las declaraciones prestadas por los recurrentes lo fueron con vulneración de derechos fundamentales, y por tanto deben ser estimadas como nulas a todos los efectos de conformidad con el art. 11 LOPJ.

  2. De legalidad ordinaria, en orden a la aptitud de las declaraciones autoincriminatorias de Juan Pedro --sólo en sede policial--, y de Jesús María --en sede policial ratificada en el Juzgado Central-- tienen la aptitud para ser valoradas y provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. De razonabilidad y motivación de la valoración efectuada, es decir de la suficiencia de la prueba en orden al dictado de una sentencia condenatoria, y en este sentido, debemos recordar que el ámbito propio del control casacional sobre el derecho a la presunción de inocencia se centra al "juicio sobre la prueba", es decir a la verificación de que existió prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos fundamentales e incorporada al proceso de acuerdo con los principios que rigen el Plenario, quedando extramuros del control el "juicio sobre la valoración" de la prueba existente, por pertenecer al Tribunal sentenciador de conformidad con lo prevenido en el art. 741 LECrimnal, y de acuerdo con la inmediación de que se dispuso. No obstante esta doctrina tiene una importante matización en los supuestos de falta o defectos en la motivación o cuando las conclusiones sean irrazonables, y como tal, contrarias a las máximas de experiencias, reglas de la lógica o principios científicos, lo que es de especial observancia en los supuestos de prueba indiciaria, por el mayor riesgo de subjetivismo que esta encierra. En esta situación, el ámbito del control casacional puede incluir aquellas valoraciones de la prueba efectuadas por el Tribunal sentenciador, en garantía no ya del principio de seguridad jurídica --control de la interpretación de la legalidad penal efectuada por el Tribunal a quo--, o sino como garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad de acuerdo con el art. 9-3º y de singular relevancia en el quehacer judicial.

De acuerdo con el esquema expuesto, en relación a la primera de las cuestiones que denuncia la valoración por la Sala a quo de prueba prohibida por haberse prestado las declaraciones de los recurrentes mediante torturas, malos tratos y amenazas, se verifica en este control casacional que la sentencia, en el Fundamento Jurídico segundo y tercero aborda esta cuestión para rechazarla a la vista de las acreditaciones obrantes en los autos.

En efecto, consta de un lado que se denunciaron por ambos, a modo de ejemplo Juan Pedro en la denuncia efectuada obrante al folio 78 del Rollo de la Audiencia se refiere a le pusieron la bolsa de plástico en la cabeza, le dieron golpes por todo el cuerpo, le pusieron un antifaz, no obstante consta --y es hecho reconocido en el recurso-- la inexistencia de lesiones objetivables en los reconocimientos médicos a que fueron sometidos incluso cuando estaban detenidos en la Comisaría. Por otra parte, la Sala se refiere también a la declaración en el Plenario del Capitán de la Guardia Civil que actuó como Instructor del atestado, que negó toda coacción, intimidación, maltrato o tortura. A todos estos datos se puede añadir en este control casacional que la declaración ante la policía lo fue con asistencia letrada sin que tampoco conste denuncia u observación al respecto del Letrado interviniente cuya presencia, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala nº 1206/99 de 8 de Septiembre, no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley.

El resultado del control efectuado es coincidente con el del Tribunal sentenciador. No existen datos ni siquiera indicios sobre la existencia de condiciones antijurídicas en las que se produjeron las declaraciones incriminatorias de ambos recurrentes en Comisaría. En esta materia existen dos máximas de experiencia de sentido contrario, una, consiste en la sistemática denuncia que en casos de delincuencia organizada de naturaleza terrorista se produce por los detenidos de haber sido maltratados o golpeados durante su estancia en las dependencias policiales. La otra es que, en ocasiones ese maltrato o torturas se ha producido efectivamente, y el repertorio de jurisprudencia es la prueba más rotunda al respecto. Es el análisis de cada caso y la concreta prueba practicada el que determinará el juicio de certeza al respecto.

En el presente caso, la Sala de instancia rechazó tales alegaciones por la total falta de pruebas. Esa conclusión se estima en este control casacional como suficientemente motivada y en modo alguno arbitraria.

La consecuencia es que ambas declaraciones a los recurrentes fueron obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto superan el control de legalidad constitucional.

Debemos pasar al estudio de dichas declaraciones en orden a determinar si se supera también el control de legalidad ordinaria por el cumplimiento de los requisitos de esa naturaleza relativos a la incorporación de las mismas a las actuaciones y el sometimiento a los principios que rigen el proceso penal singularmente en la fase de Plenario.

La única declaración autoincriminatoria del recurrente Juan Pedro lo fue en sede policial; por si sola tal declaración no puede ser valorada en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestada ante la policía, pueden ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el Plenario de acuerdo con el art. 714 LECriminal porque tal lectura no transmuta la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que sólo la única autoridad dotada de suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción, y nótese que el propio art. 714 de la LECriminal al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo imputado, se refiere a las prestadas "en el sumario", y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que a lo sumo pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, y quedan extramuros de la encuesta judicial en sentido propio.

Ello no obstante, existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda que concede, excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales, 2º que sea prestada a presencia de Letrado y 3º finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En tal sentido pueden citarse las SSTC 303/93, 51/95 de 23 de Febrero, 153/97 de 29 de Septiembre así como de esta Sala nº 1079/2000 de 19 de Julio, entre otras.

Esta fue la situación valorada por la sentencia sometida al presente control casacional, pues al Plenario compareció el Capitán de la Guardia Civil que actuó como instructor del atestado y en concepto de tal tomó declaración al recurrente. Consta al folio 476 del Rollo de Sala su declaración de la que resulta que en la misma no hubo ninguna vulneración de los derechos del detenido, fue prestada previa instrucción de sus derechos y a presencia de Letrado.

En esta situación la declaración del recurrente en las condiciones expresadas complementada por la del Instructor del Atestado no en concepto de testigo de referencia en sentido propio porque éste, es el que sustituye al testigo directo en caso de imposibilidad de que acuda al Plenario --muerte, desaparición STS 592/2001 de 30 de Marzo-- sino en concepto de quien ha oído lo expresado por el testigo directo --o por el imputado--, y ante la retractación de éste, es llamado para que exprese ante el Tribunal las condiciones en que tal declaración fue efectuada y cual fue su contenido, permite la superación de los requisitos de legalidad ordinaria y por tanto su incorporación al proceso, pues como se afirma en las SSTS de 6 de Junio de 1990, 17 de Octubre de 1992 y 5 de Junio de 1993, no tendría sentido inadmitir el valor de la confesión prestada en sede policial con las garantías que proporciona la presencia de Letrado, la información de derechos y la presencia en el Plenario de los agentes policiales intervinientes, y por el contrario admitir la confesión extraprocesal siempre que haya sido sometida a contradicción el testimonio de las personas ante las que se hizo.

Pero no fue esta sola prueba de cargo la que tuvo el Tribunal, pues como luego se razonará, contó además con la declaración de Jesús María que no sólo se autoincriminó, sino que de forma clara e indubitada incriminó también a Juan Pedro , estando en presencia del testimonio del coimputado que aparece emitido en tales circunstancias que no concurren sospechas que hagan cuestionar su verosimilitud, que por otra parte se corrobora con el ataque a la refinería Petronor desde los lugares facilitados por ambos recurrentes.

En relación a la declaración de Jesús María , este ratificó en su declaración ante el Juzgado Central su previa declaración en sede policial. En este caso sí se está ante diversidad de declaraciones de la misma persona prestadas en sede judicial, pudiendo el Tribunal alzaprimar aquella que estime de superior credibilidad, con la única condición que haya sido introducida en el Plenario --SSTS 1289/98 de 23 de Octubre y 1610/98 de 17 de Diciembre, 652/99 de 21 de Octubre y 1139/99 de 9 de Julio entre otras muchas.

En este control casacional consta que por aquella declaración incriminatoria fue preguntado en el Plenario dando por explicación que no recordaba lo declarado, que lo hizo por las torturas "....que la guardia Civil le dio golpes en testículos, nariz, y que en relación a su ratificación en el Juzgado Central lo hizo por miedo a volver otra vez a ser puesto a disposición de la Guardia Civil...." --folio 473 Rollo de la Audiencia-- y la Sala de forma razonada, a la vista de las explicaciones dadas estima la superior credibilidad de la declaración incriminatoria emitida en el Juzgado Central coincidente con la anterior del atestado, lo que en definitiva no es sino aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de citar.

Además, en el presente caso existen --como ya se ha dicho-- otros datos corroboradores de tal veracidad consistente en los daños causados por los disparos de los proyectiles efectuados con el lanzagranadas, los que impactaron uno dentro del recinto de refinería de Petronor S.A. y el otro entre la autopista A-8 y la propia refinería, en la forma descrita en el factum, habiendo comparecido al Plenario los miembros de la Ertzaintza que intervinieron el atestado abierto por estos hechos.

Más aún en relación a la intervención en los hechos de Juan Pedro , también debemos citar --complementando la fundamentación de la sentencia de instancia-- la propia declaración de Jesús María , pues lejos de lo que se afirma en el recurso, Jesús María además de reconocer su participación en los hechos, incrimina directamente a Juan Pedro ; al respecto es significativa su declaración en sede policial que empieza con la expresiva frase de que "....fue captado por Juan Pedro ...." -- folio 251 del Rollo de la Audiencia. Declaración ratificada a los folios 2137 a 2142 en su declaración sumarial repitiendo que fue precisamente Juan Pedro quien le presentó a Alonso , y que éste le enseñó a montar y desmontar pistolas y bombas y abrir coches, que hicieron la información sobre la refinería Petronor, que seleccionaron los sitios para el lanzamiento de granadas "....que fue precisamente Juan Pedro quien le propuso colaborar con ETA....", de la lectura de toda la también extensa declaración sumarial no sólo se desprende la explícita incriminación de Juan Pedro , sino que se desprende con claridad una mayor decisión e iniciativa de éste, todo ello constituye por sí sólo prueba suficiente de cargo para la condena de Juan Pedro , exclusión de la relativa a su declaración en sede policial complementada de la forma ya expuesta.

La conclusión del control casacional efectuado es que tales declaraciones, fueron introducidas correctamente en el Plenario, lo que supone la superación de los requisitos de legalidad ordinaria que permiten su integración como prueba de cargo.

En relación a la tercera de las cuestiones, se constata que la Sala de instancia contó con prueba directa y además con otras corroboraciones y en base a todo ese acervo probatorio justificó el juicio de certeza alcanzado y objetivado en el factum. Tal juicio de certeza en cuanto que dispone de suficiente motivación, es totalmente razonable y no arbitrario. Se alega por los recurrentes, en referencia a la declaración de Jesús María que no se haga referencia a su estado depresivo y a los informes médicos practicados en el Plenario. El silencio que guarda la Sala de instancia al respecto, debe estimarse como una desestimación implícita. No obstante, en este control casacional puede explicitarse que nada existe en los informes citados y ratificados en el Plenario que permita conectar esa situación depresiva con la actuación sujeta a enjuiciamiento y que se desarrolló a lo largo de los seis primeros meses de 1997, pues no basta con un determinado estado anímico o incluso con la existencia de una personalidad débil para cuestionar la verosimilitud de un testimonio, es preciso buscar un nexo de causalidad aquí inexistente. Se enjuician actos concretos, no conductas ni personalidades y en el presente caso nada hay que permita afirmar que lo declarado fue motivo de la presión, de la sugestión o de la depresión.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

El tercer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 571 en relación con el art. 346 del Código Penal.

Se cuestiona que existiese peligro para las personas.

El motivo no respeta los hechos que actúa como presupuesto, por lo que incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Basta recordar que el factum relata el ataque con lanzagranadas contra la Refinería Petronor S.A. de Vizcaya. No es preciso resaltar los elementos inflamables altamente que allí existen, no ya en los depósitos --contra los que iba el ataque--, sino en el entramado de canalizaciones de todo tipo y que una de las granadas explotó sobre un jardín, bajo el que discurren varias conducciones con evidente riesgo de explosión e incendio en un espacio donde trabajaban personas. De hecho a unos 15 ó 20 metros de donde estalló la primera granada se encontraba un trabajador.

En tal situación no resulta riguroso ni mínimamente razonable cuestionar la existencia de riesgo para las personas.

Se cuestiona que hayan sido condenados como cooperadores del delito de estragos, deconociéndose quienes son los autores materiales, incluso si fueron o no de la organización terrorista ETA.

Al respecto debe señalarse que acreditada la labor de información efectuada por ellos, su calificación como autores por cooperación, de acuerdo con el art. 28 tiene sustantividad propia con independencia de la identidad de los autores materiales.

En una red clandestina, donde el reparto de cometidos y la opacidad son claras señas de identidad, nada tiene que extrañar.

Finalmente, la atribución a la organización terrorista ETA, sobre ser una máxima de experiencia, dado el objetivo y forma de comisión, lugar y demás circunstancias concurrentes, es algo explícitamente reconocido en las declaraciones de ambos. Un botón de muestra: declaración sumarial de Jesús María , al folio 2138, textualmente "....preguntado para que le propuso Juan Pedro entrevistarse con las dos personas antes mencionadas contesta para que el declarante decidiera si le interesaba colaborar con la organización ETA....".

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por las representaciones legales de Juan Pedro y Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Julio de 2000, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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