STS 1260/2002, 21 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8741
Número de Recurso1557/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1260/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección segunda-, en fecha 31 de diciembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio contra Hacienda interpuesta por donatarios de las viviendas donadas por deudor a la Hacienda Pública, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Laura y doña Clara , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en el que es parte recurrida la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a la que representó y defendió el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Ciudad Real tramitó el juicio de menor cuantía número 613/1994 (tercería de dominio), que promovió la demanda presentada por doña Laura y doña Clara , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia por la que se declare que pertenece a Dª Laura la nuda propiedad de la finca descrita bajo la letra A) en el hecho primero de este escrito, y a Dª Clara la nuda propiedad de la descrita bajo la letra B) del mismo hecho, debiendo levantarse el embargo trabado por la Hacienda Pública, en cuanto respecta a la nuda propiedad de dichas fincas, y cancelarse asimismo la correspondiente anotación de embargo, que es la que afecta a las repetidas fincas identificadas con las letras A) y B), dirigiendo al Registro de la Propiedad de Valdepeñas (C. Real) los oportunos mandamientos y con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Hacienda Pública, se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y vino a terminar suplicando: "Tener por contestada la demanda en su día formulada, y luego de la tramitación oportuna, se convoque la comparecencia prevista en el art. 693 de la L.E.C., subsanando en ella el defecto expuesto, y finalmente dicte sentencia por la que acuerde la inadmisión de la demanda por el motivo expuesto en el cuerpo de este escrito, caso de no resultar subsanado, y subsidiariamente, se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas".

TERCERO

Por providencia de 4 de abril de 1.995 fue declarado rebelde procesal el codemandado don Iván .

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad Real dictó sentencia el 12 de junio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Villalon Caballero, en nombre y representación de Dª Laura y Dª Clara debo declarar y declaro que los bienes embargados consistentes en Piso vivienda letra "NUM000 ", vivienda tipo D, en la NUM001 del Edificio, sito en Santa Cruz de Mudela, CALLE000 , número NUM002 , a la que se da acceso por la escalera que arranca del portal y patio de entrada, situado en la misma calle. Tiene una superficie útil de ciento diecisiete metros, setenta y un decímetros cuadrados. Linda: derecha entrando, vivienda NUM003 letra NUM004 , fondo, CALLE001 , izquierda, urbana de herederos de Bartolomé y hueco de escalera de servidumbre, y frente, patio y rellano de escalera. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Mudela, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción NUM009 . Piso vivienda letra "NUM004 " Vivienda tipo E, en la NUM001 del Edificio, sito en Santa Cruz de Mudela, CALLE000 , número NUM002 , a la que se da acceso por la escalera que arranca del portal y patio de entrada situado en la misma calle. Tiene una superficie útil de ciento cuarenta y seis metros, setenta y tres decímetros cuadrados. Linda. derecha entrando, viviendas letras NUM010 y NUM006 , número NUM011 y NUM012 y DIRECCION000 , fondo, CALLE001 izquierda, vivienda letra NUNUM000 00NUM013 y patio, y frente, con rellano y hueco de escalera. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Mudela, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM014 , finca nº NUM015 , inscripción 2ª, son propiedad de la parte actora Dª. Laura y Dª. Clara y en consecuencia ordeno que se alce el embargo que pesa sobre los mismos, dejándolas libres y a disposición de las actoras. Las costas procesales causadas serán abonadas por la parte cuyas peticiones han sido desestimadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el Abogado del Estado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 410/1996,pronunciando sentencia con fecha 31 de diciembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la "Agencia Tributaria de la Administración Estatal", representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad-Real, debemos revocar y revocamos la misma, y por la presente se desestima la demanda formulada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de doña Laura y de doña Clara , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que denuncia infracción del artículo 1253, en relación al 1274 y 1277 del Código Civil.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, como parte recurrida, presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso aduce infracción del artículo 1253, en relación al 1274 y 1277 del Código Civil y está dedicado a combatir la desestimación de la denuncia de tercería de dominio interpuesta por las recurrentes, ya que el Tribunal de Instancia decretó no válido el título de dominio aportado, referido a la escritura de donación en fecha 16 de marzo de 1992.

Se hace necesario tener en cuenta los hechos que la sentencia sienta como probados y vienen a ser los siguientes: a) El codemandado (rebelde procesal), don Iván fué notificado el 28 de septiembre de 1.988 por la Delegación de Hacienda de Ciudad Real el inicio de procedimiento de investigación y comprobación de su situación tributaria en relación al Impuesto de Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1983 a 1987 e Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987; b) Del resultado de la inspección fiscal se levantaron tres actas (ejercicios de 1985, 1986 y 1987), por las cantidades respectivas de 37.436.873 pesetas, 2.584.940 pesetas y 4.011.514 pesetas, no habiendo atendido a su pago en el periodo voluntario; c) Las notificaciones de las certificaciones al descubierto, al haber rehusado su recibo don Iván , se llevaron a cabo en forma edictal, a través del Boletín Oficial de la Provincial, la primera de ellas en fecha 17 de febrero de 1992; d) Por providencia de 6 de marzo de 1992 se dispuso el embargo del referido deudor fiscal, y e) A medio de escritura de 16 de marzo de 1992 don Iván donó la nuda propiedad a su hija doña Laura y a su nieta (hija de la anterior), doña Clara -demandantes y recurrentes casacionales-, las dos viviendas que refleja el documento, quedando reducido el patrimonio a unas fincas rústicas que también fueron embargadas.

La sentencia en recurso decreta que el acto traslativo de los inmuebles llevado a cabo a título gratuito constituía un negocio simulado y no resultaba título eficaz para poder considerar a las recurrentes como terceristas, lo que alcanzó por medio de la prueba de presunciones, atendiendo a la excepción de nulidad opuesta por el Abogado del Estado.

Argumenta el motivo que la conclusión deducida por el Tribunal de Instancia es ilógica, para lo que aporta el hecho, que se sienta como probado, de que por escritura de fecha 8 de febrero de 1989 don Iván había cedido en aparcería las fincas rústicas que se embargaron a la sociedad Viñedos DIRECCION001 . representada por el mismo, y dicha sociedad se había constituido el 18 de abril de 1988 antes de la notificación llevada a cabo por Hacienda el 28 de septiembre de 1.988, de incoación del expediente de comprobación tributaria.

El referido contrato de aparcería, que indudablemente influye en el valor de las fincas en sentido negativo, fue celebrado cuando ya don Iván tenía conocimiento suficiente de haberse iniciado las actividades inspectoras, pues se trataba de deudas fiscales por años anteriores (ejercicios 1.983 a 1.987), y el hecho de la constitución de la sociedad referida no resulta influyente y sí relevante y decisivo la aparcería concertada sobre las fincas, con el consiguiente desplazamiento posesorio.

Vino a culminar la situación de ficticia insolvencia la donación a la hija y nieta que llevó a cabo el 16 de marzo de 1.992, pues si bien, esta relación, en cuanto se cumplen los requisitos formales que impone el Código Civil, es título translativo suficiente para fundamentar acción de tercería de dominio (Sentencia 27-9-1.989), no sucede así cuando, como en el caso presente, y así lo dice la sentencia, se da el hecho constatado de que don Iván había sido sometido a inspección y fue creando respecto a sus bienes unas situaciones que facilitaban su insolvencia para no atender al pago de las deudas fiscales y así para desmerecer el valor de sus bienes, concertó el contrato de aparcería y consolidó el empobrecimiento de su patrimonio con las donaciones a favor de las recurrentes, que se presentan como apresuradas y precipitadas por consecuencia del levantamiento de las tres actas inspectoras, cuya notificación se intentó practicar personalmente y no pudo tener lugar por falta de colaboración del interesado, para lo que hubo de recurrirse a la vía edictal, publicándose el primer edicto el 17 de febrero de 1.992, inmediatamente anterior a la donación.

El pretendido donante cedió sólo la nuda propiedad de las viviendas y el acto no encuentra justificación adecuada, en línea de racionalidad media, con el alegato de que era un regalo con motivo del nacimiento de su nieta, pues se presenta hecho desproporcionado, al no haberse probado la existencia de mas bienes y cuando, como se dice en el escrito del recurso, tenía otros cinco hijos.

Hay simulación absoluta que genera nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa (artículo 1275) o la causa es ilícita o falsa (artículo 1276) y aquí sucede que las donaciones practicadas no tenían otra finalidad que imposibilidar el cobro por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y crear ficticia situación de insolvencia (Sentencias de 22-2-1991 y 27-4-1998).

En cuanto a que las fincas trabadas pudieran tener mayor valor, ello no resulta influyente para declarar válido y eficaz el título de dominio que las recurrentes aportan, al tratarse de una donación nula, es decir como no practicada y por ello, en forma alguna, resulta convalidable y de este modo hacerla eficaz, pues en los supuestos de tercería, conforme al artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha de presentarse con la demanda es título válido en que se funde el derecho ejercitado (Sentencia de 19-7-2002).

Lo que se deja expuesto viene corroborado por la doctrina que sienta la sentencia de 17 de julio de 2000, al declarar que un negocio sólo es calificado de gratuito si consta la causa de la liberalidad y queda debidamente probado el "animus donandi", lo que en el caso que nos ocupa no concurre, pues no resultó debida y suficientemente demostrado.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a las recurrentes de referencia, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Laura y doña Clara , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ciudad Real, -Sección segunda-, en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de esta resolución, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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