STS 0750, 20 de Julio de 1994
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 2243/91 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 0750 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de
autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia número uno de Vitoria sobre tercería de dominio cuyo
recurso fue interpuesto por Don Salvadorrepresentado por
la procuradora de los tribunales Doña Pilar Rico Cadenas y no habiendo
comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que es recurrida la entidad
Banco Exterior de España, representada por el procurador de los tribunales
Don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado Don Enrique
Azpeitia Pérez de Villamil.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de
Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 233/81, y los
acumulados nº 234/81, promovidos a instancia de Don Salvadory Don Carlos Manuelcontra Banco Exterior de España y contra
Don Valentíny Don Millánéstos últimos
en situación de rebeldía sobre tercería de dominio.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declarase que la referida vivienda embargada es
propiedad de los actores, al haber sido adquirida para la sociedad de
gananciales que forman ambos, y se ordene así mismo que se alce el embargo
en virtud del cual se ha trabado la misma, imponiendo las costas al que se
opusiese a la pretensión.
Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Valentíny Don Millánfueron declarados en rebeldía, el
Banco Exterior de España la contestó y formuló demanda reconvencional
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando al juzgado se desestimaran los pedimentos contenidos en
el suplico de la demanda, se absolviera al demandado con expresa imposición
de costas a la parte actora y con respecto a la demanda reconvencional se
dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la nulidad de la opción de
compra concedida por Don Millány su esposa Dª Sandraa su cuñado Don Salvadory para su
sociedad de gananciales sobre la vivienda derecha de la planta NUM000de la
casa nº NUM001de la Avenida DIRECCION000de esta ciudad, y sobre los bienes
muebles existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente
título, en escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao Don Juan
Tomás Enciondo Zulueta el día 8 de Noviembre de 1979 con el nº 4079 de su
protocolo se declare la nulidad de la compraventa de dicha vivienda y de
dichos bienes muebles entre Don Millány su esposa como
vendedores, y Don Salvadorcomo comprador y para su
sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada ante el
Notario de Bilbao Don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 19 de diciembre
de 1980, por haber sido simulados ambos negocios. Que igualmente se declara
la nulidad de la opción de compra concedida por Don Valentíny su esposa Doña Nievesa su hermano Don Carlos Manuely para su sociedad de gananciales sobre la vivienda derecha
de la planta NUM002correspondiente al bloque NUM003de la finca sita en
Armentia, término del Alto de Uleta, calle DIRECCION001nº
NUM004, y sobre los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere
el correspondiente título en escritura pública otorgado ante el Notario de
Bilbao Don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 8 de noviembre de 1979 con
el nº 4.081 de su protocolo y asimismo se declare la nulidad de la
compraventa de dicha vivienda y de dichos muebles entre Don Valentíny su esposa como vendedores, y Don Carlos Manuelcomo comprador y para su
sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 5
de diciembre de 1980 ante el Notario de Bilbao Don Juan Ignacio González
del Valle Llaguno, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 2º.-
Para el caso de que así no se estimara, se declarase la nulidad de las
mencionadas opciones de compra y compraventa por haber sido otorgadas en
fraude de Ley. 3º.- Para el caso de que no se estimaran las acciones de
nulidad precedentes, se declarase la rescisión de las mencionadas opciones
de compra y compraventa por haber sido otorgadas en fraude de acreedores.
-
- Que se declarase asimismo que, en su consecuencia, deben ser
canceladas en el Registro de la propiedad de Vitoria las inscripciones
correspondientes a las mencionadas escrituras públicas de opción de compra
y compraventa. 5º.- Se condenase a los demandados a estar y pasar por las
declaraciones precedentes y a devolver lo que por virtud de dichas opciones
de compra o compraventa hubiera recibido con la consiguiente indemnización
de daños y perjuicios en caso de que así no pudiera llevarse a cabo y a las
costas procesales a la parte demandada por su temeridad y mala fe.
Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional
formulada ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso y terminó
suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran las
demandas completamente al tenor de su suplico, así como se desestimara la
reconvención, bien entrando o no a discutir el fondo de estas, con
imposición de todas las costas causadas al Banco Exterior de España.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1991
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las
demandas de tercería acumuladas y presentadas por el procurador Sr.
Guilarte Revert (hoy con representación de la procuradora Srª Caranceja
Díez), en nombre y representación de Don Salvadory de Don
Carlos Manuel, contra el Banco Exterior de España, S.A. representado
por el procurador Sr. Berisa Barricarte (hoy con representación del
procurador Sr. Vengas García), y contra Don Valentíny Don
Millán, en situación de rebeldía procesal, y, en su
consecuencia debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los
pedimentos de la demanda. Que debo estimar y estimo en parte, la
reconvención presentada por el procurador Sr. Berisa (con actual
representación del procurador Sr. Venegas García), contra los demandantes y
los restantes demandados, desestimando las excepciones invocadas de
contrario, y, en su consecuencia: 1º.- Debo declarar y declaro la nulidad
de la opción de compra concedida por Don Millány su
esposa Dª Sandraa su cuñado Don Salvador, y sobre la vivienda derecha de la planta NUM000de la casa nº NUM001
de la DIRECCION000de esta ciudad, y sobre los bienes muebles
existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente título, en
escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao Don Juan-Tomás
Enciondo Zulueta el día 8 de noviembre de 1979 con el nº 4.079 de su
protocolo, y asimismo se declara la nulidad de la compraventa de dicha
vivienda y de dichos muebles entre Don Millány su esposa como
vendedores, y Don Salvador, como comprador y para su
sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 19
de diciembre de 1980 ante el Notario de Bilbao Don Juan Tomás Enciondo
Zulueta, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 2º.- Debo
declarar y declaro la nulidad de la opción de compra concedida por Don
Valentíny su esposa Dª Nieves, a su
hermano Don Carlos Manuel, sobre la vivienda derecha de la planta
NUM002correspondiente al bloque NUM003de la finca sita en Armentia
término del Alto de Uleta, calle DIRECCION001nº NUM004y sobre
los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere el
correspondiente título, en escritura pública otorgada ante el Notario de
Bilbao Don Juan-Tomás Enciondo Zulueta el día 8 de noviembre de 1979 con el
nº de protocolo 4.081 y asimismo declaro la nulidad de la compraventa de
dicha vivienda y de dichos muebles entre Don Valentíny su
esposa, como vendedores, y Don Carlos Manuel, como comprador y para
su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día
5 de diciembre de 1980 ante el Notario Don José Ignacio González del Valle
Llaguno, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 3º.- Debo
decretar y decreto la cancelación de las inscripciones del Registro de la
Propiedad que hayan sido causadas por los títulos antedichos y declarados
nulos. No ha lugar a lo solicitado en el apartado quinto de las
reconvenciones. Todo ello con expresa condena en costas de los demandantes
y de los demandados Don Valentíny Don Millán".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de
Vitoria dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, cuyo fallo es como
sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
representación legal de Don Carlos Manuely Don Salvadorfrente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Vitoria, dictada en el curso del procedimiento de mayor cuantía nº 233/81
de que este rollo dimana; confirmando íntegramente la expresada resolución
e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".
La procuradora Doña Pilar Rico Cadenas en representación
de Don Salvadory Don Carlos Manuel, quien
posteriormente desistió del recurso, formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos:
Con Amparo en el artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala sentenciadora,
por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial sobre el litis
consorcio pasivo necesario, doctrina ésta plasmada y recogida entre otras
muchas en las sentencias de este Tribunal de fecha 4 de marzo de 1988,
todas ellas en relación con lo dispuesto en el artículo 24-2 de la
Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala Sentenciadora,
por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial recogida entre
otras en las sentencias de 2 de abril de 1961 y 26 de junio de 1979.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 7 de julio de 1994, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como motivo primero del recurso, al amparo del ordinal
-
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal
anterior), se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre
el litisconsorcio pasivo necesario, postulándose su apreciación puesto que
se ha entrado indebidamente a conocer del fondo de la demanda
reconvencional articulada de contrario en la tercería de dominio, origen de
estas actuaciones, cuyo objeto es la nulidad de un contrato referido a
bienes gananciales, lo que exigía que hubiera sido también demandada la
cónyuge del recurrente. Conveniente resulta, a los efectos de la debida
resolución del caso, que se precise el alcance que puede tener la
reconvención en las tercerías de dominio, pues frente a una moderna tesis
muy amplia que considera, sin una reflexión adecuada sobre el objeto de la
tercería, que el proceso declarativo que le sirve de cauce admite cualquier
modalidad de reconvención e incluso, fuera de toda lógica jurídica, con
infundado apoyo en suposiciones sobre inconstitucionalidad por indefensión,
llega a argüir que debe permitirse la intervención de personas ajenas a la
litis en la reconvención formulada por el ejecutante en solicitud de la
nulidad del título, (extensión subjetivamente desmesurada de la
reconvención que ni siquiera cabe en el proceso ordinario), es lo cierto
que la jurisprudencia nunca ha olvidado la naturaleza del juicio de
tercería como incidencia de la ejecución, ni su finalidad básica, no otra,
que el levantamiento del embargo sobre los bienes trabados para excluirlos
de la ejecución (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993,
entre otras muchas). Por ello, no cabe que se admita una reconvención de
objeto indiscriminado y, únicamente, tras razonables titubeos acerca de su
procedencia en el juicio de tercería, despues de la aceptación de la
legitimidad de la excepción de nulidad del título, como motivo de oposición
frente al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que
tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical (Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979), doctrina, en la que, sin duda
habrá pesado, la dificultad que en nuestro Derecho ofrece, a veces, la
distinción entre la excepción y la reconvención, sobre todo si se tienen en
cuenta la amplitud del concepto de la segunda y la posibilidad admitida de
la reconvención implícita. Cuando la nulidad del título se hace valer como
simple excepción el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio
que tendrían que soportar la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal
sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la
inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista" (Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992). Mas si la nulidad se plantea,
por vía de reconvención será preciso constatar quienes fueron partes en el
contrato cuya nulidad se pida no para traer a ningún tercero al pleito sino
para estimar, si alguno de los sujetos en la relación jurídico material,
que conforma el título, no es parte en la tercería, la imposibilidad del
pronunciamiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario (Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992), o mas correctamente, por
insuficiente legitimación pasiva.
Aplicados los criterios expuestos al caso se trata de
ver si cabe el pronunciamiento que acerca de la nulidad del título (opción
de compra y posterior escritura de venta otorgada por los ejecutados a
favor del tercerista en estado de casado que adquiere los bienes para la
sociedad conyugal) realizó la sentencia impugnada o, por el contrario, era
preciso que se declarara no haber lugar a tal pronunciamiento, reservando
su posibilidad para un juicio declarativo posterior, en que también fuera
demandada la cónyuge del tercerista recurrente. Desde luego, que no
tratándose de actos rigurosos de disposición a título oneroso sino de actos
negociales de adquisición de bienes, primero, por la aceptación de una
opción de compra gratuita, luego por ejecución de la opción en condiciones
ventajosas de pago sobre el piso y los muebles, mal puede reclamarse que
sea demandado el cónyuge que no intervino en dichas operaciones
contractuales, ya que "ad extra" solo una es la persona responsable
jurídicamente de las mismas, puesto que la adquisición no se hizo de forma
conjunta, ni tampoco consta que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyeran
la condición de gananciales a los bienes adquiridos, (artículo 1.355 del
Código civil), lo que acredita el carácter único y suficiente de la
legitimación pasiva del tercerista para ser demandado, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar la cónyuge contra el mismo por los perjuicios
que pudiera haber experimentado. No se olvide que, en todo caso, la
adquisición del bien trabado en cuanto negocio oneroso y signalagmático
jurídico representa, todo lo mas, un acto de administración, acompañado de
disposición de dinero por uno de los cónyuges (validez de estos actos
realizados por un cónyuge: artículo 1.384 del Código civil), de la que se
respondería, además, en los términos del artículo 1.370 del Código civil.
En consecuencia, sucumbe el motivo.
Igual resultado desestimatorio por su vinculación con lo
ya dicho debe seguir el motivo segundo que también se ampara en el ordinal
-
, al considerar infringida por la sentencia impugnada la doctrina
jurisprudencial que entiende no pueden verse afectados por la reconvención
personas distintas del tercerista, del ejecutante y del ejecutado en el
proceso del que deriva o trae causa la tercería. Pero ya se ha razonado
acerca de la falta de intervención en los contratos declarados nulos de la
cónyuge del tercerista y también se ha dejado hecha mención de la
protección de sus derechos e intereses en caso de resultar perjudicada que
le brinda la ley para accionar contra su marido.
La desestimación de los motivos origina la declaración de
no haber lugar al recurso, la imposición de costas y la pérdida del
depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Salvadorcontra la
sentencia de de veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada
por la Audiencia Provincial de Vitoria, recaída en apelación de los autos
de juicio de menor cuantía número 233/81, instados por Don Salvadory Don Carlos Manuelcontra Banco Exterior de España
y contra Don Valentíny Don Millány
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Vitoria, con
imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES
MORALES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO
NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.