STS 0750, 20 de Julio de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2243/91
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de Resolución0750
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de

autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera instancia número uno de Vitoria sobre tercería de dominio cuyo

recurso fue interpuesto por Don Salvadorrepresentado por

la procuradora de los tribunales Doña Pilar Rico Cadenas y no habiendo

comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que es recurrida la entidad

Banco Exterior de España, representada por el procurador de los tribunales

Don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado Don Enrique

Azpeitia Pérez de Villamil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de

Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 233/81, y los

acumulados nº 234/81, promovidos a instancia de Don Salvadory Don Carlos Manuelcontra Banco Exterior de España y contra

Don Valentíny Don Millánéstos últimos

en situación de rebeldía sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se declarase que la referida vivienda embargada es

propiedad de los actores, al haber sido adquirida para la sociedad de

gananciales que forman ambos, y se ordene así mismo que se alce el embargo

en virtud del cual se ha trabado la misma, imponiendo las costas al que se

opusiese a la pretensión.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Valentíny Don Millánfueron declarados en rebeldía, el

Banco Exterior de España la contestó y formuló demanda reconvencional

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando al juzgado se desestimaran los pedimentos contenidos en

el suplico de la demanda, se absolviera al demandado con expresa imposición

de costas a la parte actora y con respecto a la demanda reconvencional se

dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la nulidad de la opción de

compra concedida por Don Millány su esposa Dª Sandraa su cuñado Don Salvadory para su

sociedad de gananciales sobre la vivienda derecha de la planta NUM000de la

casa nº NUM001de la Avenida DIRECCION000de esta ciudad, y sobre los bienes

muebles existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente

título, en escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao Don Juan

Tomás Enciondo Zulueta el día 8 de Noviembre de 1979 con el nº 4079 de su

protocolo se declare la nulidad de la compraventa de dicha vivienda y de

dichos bienes muebles entre Don Millány su esposa como

vendedores, y Don Salvadorcomo comprador y para su

sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada ante el

Notario de Bilbao Don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 19 de diciembre

de 1980, por haber sido simulados ambos negocios. Que igualmente se declara

la nulidad de la opción de compra concedida por Don Valentíny su esposa Doña Nievesa su hermano Don Carlos Manuely para su sociedad de gananciales sobre la vivienda derecha

de la planta NUM002correspondiente al bloque NUM003de la finca sita en

Armentia, término del Alto de Uleta, calle DIRECCION001nº

NUM004, y sobre los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere

el correspondiente título en escritura pública otorgado ante el Notario de

Bilbao Don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 8 de noviembre de 1979 con

el nº 4.081 de su protocolo y asimismo se declare la nulidad de la

compraventa de dicha vivienda y de dichos muebles entre Don Valentíny su esposa como vendedores, y Don Carlos Manuelcomo comprador y para su

sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 5

de diciembre de 1980 ante el Notario de Bilbao Don Juan Ignacio González

del Valle Llaguno, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 2º.-

Para el caso de que así no se estimara, se declarase la nulidad de las

mencionadas opciones de compra y compraventa por haber sido otorgadas en

fraude de Ley. 3º.- Para el caso de que no se estimaran las acciones de

nulidad precedentes, se declarase la rescisión de las mencionadas opciones

de compra y compraventa por haber sido otorgadas en fraude de acreedores.

  1. - Que se declarase asimismo que, en su consecuencia, deben ser

canceladas en el Registro de la propiedad de Vitoria las inscripciones

correspondientes a las mencionadas escrituras públicas de opción de compra

y compraventa. 5º.- Se condenase a los demandados a estar y pasar por las

declaraciones precedentes y a devolver lo que por virtud de dichas opciones

de compra o compraventa hubiera recibido con la consiguiente indemnización

de daños y perjuicios en caso de que así no pudiera llevarse a cabo y a las

costas procesales a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional

formulada ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y

fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso y terminó

suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran las

demandas completamente al tenor de su suplico, así como se desestimara la

reconvención, bien entrando o no a discutir el fondo de estas, con

imposición de todas las costas causadas al Banco Exterior de España.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1991

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las

demandas de tercería acumuladas y presentadas por el procurador Sr.

Guilarte Revert (hoy con representación de la procuradora Srª Caranceja

Díez), en nombre y representación de Don Salvadory de Don

Carlos Manuel, contra el Banco Exterior de España, S.A. representado

por el procurador Sr. Berisa Barricarte (hoy con representación del

procurador Sr. Vengas García), y contra Don Valentíny Don

Millán, en situación de rebeldía procesal, y, en su

consecuencia debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los

pedimentos de la demanda. Que debo estimar y estimo en parte, la

reconvención presentada por el procurador Sr. Berisa (con actual

representación del procurador Sr. Venegas García), contra los demandantes y

los restantes demandados, desestimando las excepciones invocadas de

contrario, y, en su consecuencia: 1º.- Debo declarar y declaro la nulidad

de la opción de compra concedida por Don Millány su

esposa Dª Sandraa su cuñado Don Salvador, y sobre la vivienda derecha de la planta NUM000de la casa nº NUM001

de la DIRECCION000de esta ciudad, y sobre los bienes muebles

existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente título, en

escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao Don Juan-Tomás

Enciondo Zulueta el día 8 de noviembre de 1979 con el nº 4.079 de su

protocolo, y asimismo se declara la nulidad de la compraventa de dicha

vivienda y de dichos muebles entre Don Millány su esposa como

vendedores, y Don Salvador, como comprador y para su

sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 19

de diciembre de 1980 ante el Notario de Bilbao Don Juan Tomás Enciondo

Zulueta, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 2º.- Debo

declarar y declaro la nulidad de la opción de compra concedida por Don

Valentíny su esposa Dª Nieves, a su

hermano Don Carlos Manuel, sobre la vivienda derecha de la planta

NUM002correspondiente al bloque NUM003de la finca sita en Armentia

término del Alto de Uleta, calle DIRECCION001nº NUM004y sobre

los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere el

correspondiente título, en escritura pública otorgada ante el Notario de

Bilbao Don Juan-Tomás Enciondo Zulueta el día 8 de noviembre de 1979 con el

nº de protocolo 4.081 y asimismo declaro la nulidad de la compraventa de

dicha vivienda y de dichos muebles entre Don Valentíny su

esposa, como vendedores, y Don Carlos Manuel, como comprador y para

su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día

5 de diciembre de 1980 ante el Notario Don José Ignacio González del Valle

Llaguno, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 3º.- Debo

decretar y decreto la cancelación de las inscripciones del Registro de la

Propiedad que hayan sido causadas por los títulos antedichos y declarados

nulos. No ha lugar a lo solicitado en el apartado quinto de las

reconvenciones. Todo ello con expresa condena en costas de los demandantes

y de los demandados Don Valentíny Don Millán".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de

Vitoria dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, cuyo fallo es como

sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la

representación legal de Don Carlos Manuely Don Salvadorfrente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de

Vitoria, dictada en el curso del procedimiento de mayor cuantía nº 233/81

de que este rollo dimana; confirmando íntegramente la expresada resolución

e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Pilar Rico Cadenas en representación

de Don Salvadory Don Carlos Manuel, quien

posteriormente desistió del recurso, formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos:

Primero

Con Amparo en el artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala sentenciadora,

por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial sobre el litis

consorcio pasivo necesario, doctrina ésta plasmada y recogida entre otras

muchas en las sentencias de este Tribunal de fecha 4 de marzo de 1988,

todas ellas en relación con lo dispuesto en el artículo 24-2 de la

Constitución Española.

Segundo

Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala Sentenciadora,

por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial recogida entre

otras en las sentencias de 2 de abril de 1961 y 26 de junio de 1979.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 7 de julio de 1994, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como motivo primero del recurso, al amparo del ordinal

  1. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal

anterior), se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre

el litisconsorcio pasivo necesario, postulándose su apreciación puesto que

se ha entrado indebidamente a conocer del fondo de la demanda

reconvencional articulada de contrario en la tercería de dominio, origen de

estas actuaciones, cuyo objeto es la nulidad de un contrato referido a

bienes gananciales, lo que exigía que hubiera sido también demandada la

cónyuge del recurrente. Conveniente resulta, a los efectos de la debida

resolución del caso, que se precise el alcance que puede tener la

reconvención en las tercerías de dominio, pues frente a una moderna tesis

muy amplia que considera, sin una reflexión adecuada sobre el objeto de la

tercería, que el proceso declarativo que le sirve de cauce admite cualquier

modalidad de reconvención e incluso, fuera de toda lógica jurídica, con

infundado apoyo en suposiciones sobre inconstitucionalidad por indefensión,

llega a argüir que debe permitirse la intervención de personas ajenas a la

litis en la reconvención formulada por el ejecutante en solicitud de la

nulidad del título, (extensión subjetivamente desmesurada de la

reconvención que ni siquiera cabe en el proceso ordinario), es lo cierto

que la jurisprudencia nunca ha olvidado la naturaleza del juicio de

tercería como incidencia de la ejecución, ni su finalidad básica, no otra,

que el levantamiento del embargo sobre los bienes trabados para excluirlos

de la ejecución (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993,

entre otras muchas). Por ello, no cabe que se admita una reconvención de

objeto indiscriminado y, únicamente, tras razonables titubeos acerca de su

procedencia en el juicio de tercería, despues de la aceptación de la

legitimidad de la excepción de nulidad del título, como motivo de oposición

frente al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que

tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical (Sentencia del

Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979), doctrina, en la que, sin duda

habrá pesado, la dificultad que en nuestro Derecho ofrece, a veces, la

distinción entre la excepción y la reconvención, sobre todo si se tienen en

cuenta la amplitud del concepto de la segunda y la posibilidad admitida de

la reconvención implícita. Cuando la nulidad del título se hace valer como

simple excepción el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio

que tendrían que soportar la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal

sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la

inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista" (Sentencia

del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992). Mas si la nulidad se plantea,

por vía de reconvención será preciso constatar quienes fueron partes en el

contrato cuya nulidad se pida no para traer a ningún tercero al pleito sino

para estimar, si alguno de los sujetos en la relación jurídico material,

que conforma el título, no es parte en la tercería, la imposibilidad del

pronunciamiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario (Sentencia del

Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992), o mas correctamente, por

insuficiente legitimación pasiva.

SEGUNDO

Aplicados los criterios expuestos al caso se trata de

ver si cabe el pronunciamiento que acerca de la nulidad del título (opción

de compra y posterior escritura de venta otorgada por los ejecutados a

favor del tercerista en estado de casado que adquiere los bienes para la

sociedad conyugal) realizó la sentencia impugnada o, por el contrario, era

preciso que se declarara no haber lugar a tal pronunciamiento, reservando

su posibilidad para un juicio declarativo posterior, en que también fuera

demandada la cónyuge del tercerista recurrente. Desde luego, que no

tratándose de actos rigurosos de disposición a título oneroso sino de actos

negociales de adquisición de bienes, primero, por la aceptación de una

opción de compra gratuita, luego por ejecución de la opción en condiciones

ventajosas de pago sobre el piso y los muebles, mal puede reclamarse que

sea demandado el cónyuge que no intervino en dichas operaciones

contractuales, ya que "ad extra" solo una es la persona responsable

jurídicamente de las mismas, puesto que la adquisición no se hizo de forma

conjunta, ni tampoco consta que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyeran

la condición de gananciales a los bienes adquiridos, (artículo 1.355 del

Código civil), lo que acredita el carácter único y suficiente de la

legitimación pasiva del tercerista para ser demandado, sin perjuicio de las

acciones que pueda ejercitar la cónyuge contra el mismo por los perjuicios

que pudiera haber experimentado. No se olvide que, en todo caso, la

adquisición del bien trabado en cuanto negocio oneroso y signalagmático

jurídico representa, todo lo mas, un acto de administración, acompañado de

disposición de dinero por uno de los cónyuges (validez de estos actos

realizados por un cónyuge: artículo 1.384 del Código civil), de la que se

respondería, además, en los términos del artículo 1.370 del Código civil.

En consecuencia, sucumbe el motivo.

TERCERO

Igual resultado desestimatorio por su vinculación con lo

ya dicho debe seguir el motivo segundo que también se ampara en el ordinal

  1. , al considerar infringida por la sentencia impugnada la doctrina

jurisprudencial que entiende no pueden verse afectados por la reconvención

personas distintas del tercerista, del ejecutante y del ejecutado en el

proceso del que deriva o trae causa la tercería. Pero ya se ha razonado

acerca de la falta de intervención en los contratos declarados nulos de la

cónyuge del tercerista y también se ha dejado hecha mención de la

protección de sus derechos e intereses en caso de resultar perjudicada que

le brinda la ley para accionar contra su marido.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de

no haber lugar al recurso, la imposición de costas y la pérdida del

depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Salvadorcontra la

sentencia de de veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada

por la Audiencia Provincial de Vitoria, recaída en apelación de los autos

de juicio de menor cuantía número 233/81, instados por Don Salvadory Don Carlos Manuelcontra Banco Exterior de España

y contra Don Valentíny Don Millány

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Vitoria, con

imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES

MORALES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO

NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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