STS 107/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:1330
Número de Recurso3810/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 335/98, en fecha 21 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de tercería de mejor derecho, seguidos con el número 199/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo; recurso que fue interpuesto por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (antes "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A."), representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, siendo recurrida "BANCO DE CASTILLA, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Federico Velasco Bernal, en nombre y representación de "BANCO CASTILLA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía -tercería de mejor derecho-, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo, contra "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", "MEDIMOBEL, S.A.", "PIMARBE, S.A.", doña Dolores, doña Laura, doña Raquel, don Alfonso y doña María del Pilar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dictar sentencia en su día, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la preferencia legal y el mejor derecho del "BANCO DE CASTILLA, S.A." a cobrar su crédito con prioridad al ejecutante, "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", en los autos de juicio ejecutivo seguidos en este Juzgado bajo el número 199/95. 2º.- Se declare que la preferencia legal y mejor derecho del "BANCO CASTILLA, S.A." a cobrar su crédito con prioridad a "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", afecta a todos los bienes embargados a doña Dolores y cantidades pendientes de entregar en el referido procedimiento ejecutivo, que no hubieran sido adjudicados en firme y a aquellas cantidades de las cuales no se haya hecho pago al acreedor ejecutante y por la cantidad que el "BANCO CASTILLA, S.A." tiene pendiente de cobrar del saldo a su cierre de la operación de préstamo formalizada en la escritura reseñada. 3º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos, con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", se personó en autos a través de su representación, oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación; no compareciendo el resto de los codemandados, fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo dictó sentencia, en fecha 24 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Federico Velasco Bernal en nombre y representación de "BANCO CASTILLA, S.A.", contra "MEDIMOBEL, S.A.", "PIMARBE, S.A.", doña Dolores, doña Laura, doña Raquel, don Alfonso y doña María del Pilar, declarados en rebeldía y, contra "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Gallego Carballo, debo declarar y declaro la preferencia legal y el mejor derecho del "BANCO DE CASTILLA, S.A." a cobrar su crédito con prioridad al "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." en los autos de juicio ejecutivo seguidos en este Juzgado bajo el número 199/95, afectando a todos los bienes embargados a doña Dolores y cantidades pendientes de entregar en el anterior procedimiento, que no hubieran sido adjudicadas en firme y a aquellas cantidades de las cuales no se haya hecho pago al acreedor ejecutante y por la cantidad que el "BANCO DE CASTILLA, S.A." tiene pendiente de cobrar del saldo a su cierre de la operación de préstamo formalizada en escritura de 4 de junio de 1991; y todo ello con imposición de costas al demandado, "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A."".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Jorge Rodríguez Monsalve, en representación de "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA" contra la sentencia dictada en los autos de tercería de derecho (sic) seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Campo con el número 199/95, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa condena en costas al apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", interpuso, en fecha 27 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1532 en relación con el 1435, anteúltimo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por transgresión del artículo 1924.2-A del Código Civil en relación con los artículos 4.1, 1.4 del citado Código, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956; 3º) por vulneración del artículo 1533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia en su día por la que, declarando haber lugar al recurso case y anule la sentencia impugnada y estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Medina del Campo, de la que el presente recurso trae causa, revoque dicha sentencia y desestime la demanda en los términos que tenemos interesados en nuestro escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de noviembre de 1997, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al Banco tercerista y devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO DE CASTILLA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANCO DE CASTILLA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", "MEDIMOBEL, S.A.", "PIMARBE, S.A.", doña Dolores, doña Laura, doña Raquel, don Alfonso y doña María del Pilar, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el tercerista, que ostenta un crédito documentado en escritura pública de préstamo de 4 de junio de 1991, tiene o no derecho a ser reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", el cual documenta el suyo en póliza intervenida por Corredor de Comercio con cierre el 11 de abril de 1995.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1532, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 1435, ambos de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado, que reconoce preferencia al Banco tercerista "(...) por la cantidad que el Banco de Castilla tenía pendiente de cobrar del saldo a su cierre de la operación de préstamo (...)", otorga a tal saldo de cierre de cuenta la condición de exigible que no tiene, pues, por las circunstancias del caso (el crédito del tercerista, que estaba garantizado por hipoteca, se ejecutó y se satisfizo en parte, por lo que queda reducido a una porción residual a determinar, que el valor de la realización del bien hipotecado no alcanzó a cubrir), resultaba imprescindible integrar el título del crédito del tercerista (la escritura pública de préstamo hipotecario) con un documento auténtico e indubitado, de la especie que se contempla en el penúltimo párrafo del citado artículo 1435, que contuviera el saldo de la cuenta a su cierre, para, a partir del cual, fijar la cantidad pendiente de cobrar, o sea, el crédito, por diferencia entre ese saldo y la cantidad recuperada por el "BANCO DE CASTILLA" en el procedimiento de ejecución hipotecaria- se desestima porque, si bien en el contrato de préstamo del que el tercerista deriva su crédito no se incluyó el pacto liquidatorio a que se refiere el penúltimo párrafo del indicado artículo 1435, ello proviene de que el mismo únicamente es procedente cuando se trate de deudas que, por su propia naturaleza, sea ilíquidas o no puedan liquidarse por simples operaciones aritméticas, pero no si la deuda resultante del contrato sea líquida desde el momento mismo de su perfección, como ocurre al estar originada por un contrato de préstamo, en que basta una simple operación aritmética para determinar los debidos tanto por principal como por intereses, que, dado el carácter accesorio de éstos, siguen la suerte de aquel.

Procede traer a colación la STS de 30 de octubre de 1995, cuya doctrina es de aplicación a este supuesto; la referida resolución dice lo siguiente: "(...) la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia. La sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1995 dice: "(...) la jurisprudencia de esta Sala, según la cual las pólizas de crédito sólo podrán hacer valer preferencia desde la fecha de la liquidación o determinación de la cantidad para que ésta sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona el crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos, que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal (...)".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1924.2 A) del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, bien directamente (si se entiende que esta norma preferencial se refiere tanto a las ejecuciones universales como a las singulares), bien, en relación con el artículo 4.1 del propio Código (si se considera que esta norma preferencial se refiere sólo a los procedimientos concursales); y, subsidiariamente, el artículo 1.4 del Código Civil, que, en defecto de ley, ordena aplicar el principio general de derecho según el cual nadie puede enriquecerse a costa de otro (reconocido en múltiples sentencias de esta Sala, como son las de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956) en cuanto que declara la preferencia del crédito del Banco tercerista respecto del crédito de costas de la recurrente, que le permite recuperar los gastos realizados en el juicio ejecutivo como condición necesaria e imprescindible para que la preferencia al cobro reconocida al Banco tercerista sea efectiva- se desestima porque el artículo 1924.2 A) opera solamente en situaciones concursales y no es aplicable directamente al supuesto de autos; tampoco cabe su utilización por vía analógica ex artículo 4.1 del Código Civil, al no concurrir los presupuestos para ello, pues lo que se discute en la presente tercería de mejor derecho, de conformidad con el artículo 1532 del Código Civil, es la determinación de cual de los títulos, de los que resultan los créditos de los litigantes, ha de ser reintegrado con preferencia al otro con cargo al importe obtenido con la realización y venta de los bienes embargados, sin que quepa plantear por esta vía cuestiones distintas a la indicada.

Por último, constituye doctrina de esta Sala la de que los principios de derecho, como fuentes subsidiarias, después de la ley y la costumbre, sólo cabe que sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario (entre otras, SSTS de 8 de noviembre de 1985 y 22 de febrero de 1993); y es obvio que en el litigio sustanciado en estas actuaciones hay normas directamente aplicables que resuelven la cuestión discutida, sin necesidad de ser completadas por fuentes subsidiarias del derecho.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1533, párrafo tercero, de este texto legal, en relación con los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no excluye de la preferencia otorgada al crédito del Banco tercerista el precio del bien adjudicado a la entidad ejecutante por 6.300.000 pesetas en la subasta celebrada el día 3 de octubre de 1997- se desestima porque la tercería de mejor derecho fue interpuesta con anterioridad al momento señalado en los autos ejecutivos número 199/95 para la celebración de la primera subasta de los bienes embargados y, por tanto, antes de producirse el pago al acreedor ejecutante; la subasta tuvo lugar el 3 de octubre de 1997, a las 11 horas, mientras que la tercería fue formulada en esa misma fecha, pero a las 9,30 horas, según consta en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo, que obra unida a los autos como prueba documental.

Como ha declarado la STS de 22 de noviembre de 2004, el citado artículo 1533.3 ha de interpretarse en el sentido de que la tercería de mejor derecho es admisible hasta el momento inmediatamente anterior al pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega de numerario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil, en manera tal que el mismo no se considerará realizado ni aunque el Juzgado lo hubiera reclamado de la Caja de Depósitos, como se dice en la STS de 14 de mayo de 1929, ratificada por las de 27 de diciembre de 1985 y 16 de enero de 1988, y, asimismo, es admisible hasta el momento anterior a la adjudicación en pago al acreedor ejecutante de los bienes subastados en el proceso de ejecución (STS de 27 de diciembre de 1985 y otras), de manera que, al no haberse materializado el pago a la acreedora ejecutante, no puede sostenerse que la tercería de mejor derecho se formulara extemporáneamente y supusiera infracción del artículo 1533.3 (STS de 15 de marzo de 1988), con la particularidad de que la presentación de la demanda produce como efecto procesal inmediato la imposibilidad de entregar el dinero, pues desde ese momento ya no es legítimo el pago (STS de 15 de octubre de 1990).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de 21 de julio de 1998. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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