STS, 25 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2001
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos incidentales de juicio de tercería de mejor derecho, dimanante de autos de juicio ejecutivo (nº 291/91), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ecija; cuyo recurso ha sido interpuesto por BETICA DE PREFABRICADOS, S.A.L. representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ecija fue vista la demanda incidental de tercería de mejor derecho, número 291/91, dimanante de autos de juicio ejecutivo, a instancia de CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CREDITO, representada procesalmente por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, contra la entidad mercantil BETICA DE PREFABRICADOS, S.A.L. y contra D. Miguel Ángel .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "...por la que se declare la preferencia del crédito de QUINCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (15.078.771.- ptas) que ostenta la Caja Rural de Sevilla contra Don Miguel Ángel , al crédito de la Entidad "Betica de Prefabricados, S.A.L.", por figurar el crédito de la Caja Rural garantizado con prenda sobre el saldo de la cuenta a Plazo Fijo a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito ordenando se efectue la liquidación del crédito de la Caja Rural la que se precticará en la forma procedente y tras ello hacerse pago del importe del mismo hasta donde alcancare, deduciendose testimonio de la resolución que recaiga e imponiéndole las costas al que supusiere".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Díaz Baena, en representación de la entidad Bética de Prefabricados, S.A.L., quien contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime dicha demanda, absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos y declarando no haber lugar a la preferencia del crédito de la entidad Caja Rural sobre el plazo fijo reseñado, por no existir garantía predaria a su favor sobre el mismo, o, con carácter subsidiario, por haberse causado el embargo sobre el plazo fijo con anterioridad al nacimiento de dicho crédito, con imposición en todo caso de las costas de esta pieza separada".

  3. - No habiendo comparecido en autos el demandado D. Miguel Ángel , se le declaró en rebeldía por Providencia de 22 de Febrero de 1994.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos incidentales, interpuesta por el Procurador Sr. BOCETA DIAZ en nombre y representación de "CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CREDITO", contra "BETICA DE PREFABRICADOS, S.A.L.", representada por el Procurador Sr. DIAZ BAENA y D. Miguel Ángel , en situación procesal de rebeldía, declaro que el crédito de QUINCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS que ostenta la CAJA RURAL DE SEVILLA contra D. Miguel Ángel , es preferente al crédito que contra éste ostenta la entidad "BETICA DE PREFABRICADOS, S.A.L.", por estar el crédito de la CAJA RURAL garantizado como prenda sobre el saldo de la cuenta a plazo fijo; efectúese la liquidación de su crédito en la forma procedente, y tras ello hágase pago de su importe hasta donde alcance; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la entidad Bética de Prefabricados S.A.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ecija, en los autos de donde el precedente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, integramente, la expresada sentencia con imposición de costas en ambas instancias a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la entidad Bética de Prefabricados, S.A.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo establecido en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia de la sentencia por infracción de los arts. 359 y 369 de la Ley procesal, así como 24.1 y 120.3 de la Costitución. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudenca que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en representación de Caja Rural de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votacion y fallo el día 7 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Revisten especial interés en orden al tema a que se refiere el presente recurso, los siguientes datos:

  1. El 21 de Marzo de 1.990 los cónyuges Don Miguel Ángel y Doña María Consuelo constituyeron prenda a favor de Caja Rural de Sevilla sobre el saldo de una cuenta a plazo fijo de Diez Millones de pesetas que habían abierto en dicha entidad el 4 de Junio de 1.989, con la finalidad de garantizar toda operación, deuda o riesgo que en aquella fecha o en lo sucesivo mantuviera con la misma. La duración de dicha garantía sería análoga a la de la obligación principal es decir, se hallaría vigente mientras existiesen débitos o riesgos de cualquier clase, pendientes de pago (estipulación primera). Los titulares de la cuenta a plazo fijo pignorada renunciaban a exigir la devolución de los fondos hasta la extinción de la obligación garantizada (estipulación séptima) y procedieron a entregar a la Caja la correspondiente Libreta en que constaba el depósito a plazo fijo, a los efectos que se indicaban en la estipulación décima. (Fundamentos de Derecho 1º, 2º y 3º de la Sentencia del Tribunal de Instancia).

  2. En Enero de 1.992 se trabó embargo sobre el saldo de dicha cuenta a plazo fijo, en juicio ejecutivo instado por "Bética de Prefabricados, S.A.L." contra Don Miguel Ángel , con base en tres letras de cambio que no habían sido atendidas a su vencimiento.

  3. La Caja Rural de Sevilla, ante ello, dedujo en dicho juicio, interponiendo demanda de tercería de mejor derecho, contra la entidad ejecutante y el ejecutado, compareciendo únicamente la primera, quien mostró su oposición a dicha pretensión.

El Juzgado de Primera instancia estimó la tercería declarando la preferencia del crédito de 15.078.771.- ptas. de la Caja Rural, sobre el que ostentaba -también contra Don Miguel Ángel -, "Bética de Prefabricados", con imposición de costas a los demandados.

Recurrida dicha resolución por esta entidad, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, con imposición de costas de ambas instancias a la apelante.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aun cuando se señala por la parte recurrida que no se precisan los preceptos legales infringidos, es lo cierto que a lo largo del desarrollo del motivo son expresamente citados los artículos 359 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución y, por otra parte, como ya había advertido el Ministerio Fiscal, el contenido de éste y de los demás motivos es suficientemente explícito, al efecto de su posible impugnación.

La denuncia de la recurrente se centra en que la sentencia de la Audiencia Provincial incurría en incongruencia omisiva, ya que nada se razonaba respecto a las cuestiones que en su momento había planteado, no sirviendo de excusa el que hubiera sido acogida totalmente la demanda. En cualquier caso, en dicha resolución no se había "ahondado" respecto al alcance del artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente fuera invocado por "Bética de Prefabricados".

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en numerosas sentencias de esta Sala se establece tanto que la congruencia de las resoluciones no exige un acomodo literal de su fallo a lo suplicado por las partes (S. de 18 de Febrero de 1.984 y las que en la misma se mencionan), como que cuando se estima la acción, se entienden desestimadas por ese único hecho todas las excepciones del demandado que se opongan a su éxito, sin que el órgano judicial se vea obligado a resolver de manera expresa cada una de ellas, si el acogimiento de la demanda las excluye de manera tácita (Sentencias, entre otras de 22 de Octubre de 1.987 y de 11 de Mayo de 1.990).

De acuerdo con tal doctrina, si la Sentencia estima la petición de la tercerista respecto a que su crédito es uno de los comprendidos en el número 2º del artículo 1.922 del Código Civil, está implícitamente excluyendo la posible aplicación del artículo 1.924.3º, a que se refería la ejecutante, pues esta última norma únicamente pretende regular la preferencia entre créditos que carezcan de especial privilegio que, en sus respectivos apartados, otorgan los artículos 1.922 y 1.923.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se alude, por tanto, al ordinal 4º del artículo 1.692, si bien no se hace expresa invocación del mismo.

No se cita como infringido ningún precepto ni una auténtica doctrina jurisprudencial, pues -según establece el artículo , 6 del Código Civil- la misma ha de ser reiterada y aquí únicamente se menciona la Sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1.985.

En dicha resolución se había rechazado que la libreta nominativa en que suelen documentarse los depósitos de dinero a plazo fijo pudiera ser considerada un "título valor", pues su verdadera naturaleza es la de título de legitimación, y, por tanto, carece de las necesarias condiciones para que pueda constituirse sobre ella una prenda de valores, a diferencia de lo que sucede con los certificados de depósito que en otras ocasiones se emiten como consecuencia de aquellas operaciones bancarias.

No obstante, esta Sala en Sentencias de 19 de Abril y de 7 de Octubre de 1.997 ha tenido ocasión de reconsiderar el tema, estableciendo una doctrina que puede resumirse así:

  1. Ciertamente no es posible proceder a la pignoración del dinero cuya propiedad se entrega a los Bancos a través de operaciones de depósito irregular, pues las cantidades objeto de las mismas se confunden en el patrimonio de dichas entidades, las cuales quedan únicamente obligadas a restituir el "tantundem".

  2. Sin embargo, las imposiciones bancarias a plazo originan un crédito a favor del imponente que posee un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda, pues éste no puede circunscribirse a las cosas materiales, a través de una interpretación rigurosamente literal del artículo 1.864 del Código Civil, que estaría en contradicción con el artículo 1.868 que admite la prenda que produce intereses.

  3. Cabe, pues, que el depositante pignore su derecho de crédito a la restitución, en garantía de una obligación que mantiene o que contrae con la entidad bancaria.

  4. El que exista, como contenido de dicha pignoración un pacto de compensabilidad es algo añadido que viene a evitar el sistema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1.872 del Código Civil. Esta compensación entre el derecho de crédito del deudor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la prohibición que respecto al pacto Comisorio contiene el artículo 1.859, ya que no puede producirse perjuicio alguno ni para el deudor ni para terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nada más ni nada menos que la cantidad objeto de la imposición.

La admisión, en virtud de tal doctrina, de esta clase de prenda -que actualmente ha adquirido gran desarrollo- determina que en el caso que nos ocupa el crédito del acreedor pignoraticio, es decir, de la Caja Rural tercerista, excluya los de todos los demás acreedores hasta donde alcance el valor del derecho pignorado, según establece el artículo 1.926-1º del Código Civil, lo que determina la desestimación del precedente motivo.

CUARTO

Con el mismo implícito fundamento que el anterior, el tercer motivo, que se formula con evidente carácter subsidiario, pretende denunciar un supuesto error material respecto a la fecha de vencimiento del plazo de imposición a plazo fijo, señalando que el Juzgado entiende como tal el 14 de Enero de 1.992, siendo así que debe ser el mismo día y mes, pero del año 1.991.

Añade que la "cláusula adicional" extendida al final de la póliza de pignoración obligaba al Sr. Miguel Ángel y esposa a renovar el depósito a plazo fijo y a volver a pignorarlo, ya que en otro supuesto se daría por vencida la póliza de relevación de fianza que con aquella pignoración se garantizaba. Y -sigue diciendo- no existe prueba alguna de que dicha relevación y nueva pignoración se hubiesen llevado a cabo, limitándose el representante de la Caja Rural a afirmar en su confesión que el depósito se prorrogaba tácitamente.

El motivo ha de ser rechazado, pues a través de él se está intentando llevar a cabo una nueva valoración probatoria de documentos que han sido ya estudiados en las instancias, en las que se ha llegado a conclusiones correctas y lógicas, que no pueden ser sustituidas por la que realiza de modo interesado el recurrente.

Resulta, en efecto, perfectamente admisible la conclusión de la sentencia impugnada respecto a un tácita prórroga tanto de la imposición a plazo fijo, como de la garantía prendaria constituida por el Sr. Miguel Ángel y esposa, pues concede la relevancia que merece a la estipulación primera de la póliza de pignoración, según la que la garantía que se establece tendría la misma duración que la obligación principal a que se refería, la cual, a su vez, no se entendería extinguida hasta el momento en que no existiese ninguna de las operaciones, débitos y riesgos pendientes en aquel momento o constituidos en lo sucesivo.

QUINTO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal -igualmente implícita- que el anterior nuevamente se parte de la afirmación de que el límite de la vigencia de la póliza era el de 14 de Enero de 1.991, y no de 1.992, tema sobre el que no es preciso volver, pues ya ha sido rechazado tal planteamiento en el anterior Fundamento Jurídico.

Se afirma además, con llamativa inexactitud, que la póliza del tercerista no fué intervenida hasta el 1º de Julio de 1.992, siendo así que el examen de las fotocopias que adjunta el Corredor de Comercio Sr. Santiago a su certificación (de fecha 22 de Marzo de 1.993) permite constatar que su intervención en dicha operación tuvo lugar el 21 de Marzo de 1.990 día de formalización por el Sr. Miguel Ángel y por la Caja Rural de Sevilla de las pólizas de relevación de fianza y de pignoración de imposiciones, siendo esta última el título en que se fundamenta la tercería.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEXTO

Por la naturaleza del tema debatido, sobre el que durante la tramitación del juicio y de los recursos no exista acuerdo unánime en la doctrina y jurisprudencia, no se considera procedente formular condena en cuanto a las costas de primera instancia y apelación, ni respecto a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Bética de Prefabricados, S.A.L." contra la sentencia dictada el veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho, nº 291/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ecija.

Sin condena en cuanto a costas en ninguna de las instancias, ni en el presente recurso.

Se decreta, no obstante, la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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