STS 0091, 13 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3284/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0091
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,

como consecuencia de autos, juicio sobre tercería de mejor derecho,

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante, cuyo

recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A.

representada por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarilla

Carmona y asistida del Letrado Don Manuel José Rodríguez-Martín Ruiz, en el

que son recurridos la Entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don

Carlos Daniel, Doña Sandray Don Rogelioquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de

Alicante, fueron vistos los autos, juicio sobre tercería de mejor derecho,

promovidos a instancia de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la

entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo y contra Don Carlos Daniel, Don Sandray Don Rogelioestos últimos en

situación de rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia declarando el mejor derecho del BBV S.A. al inmueble propiedad de

Don Carlos Danielfrente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo

demandada, e imponiendo las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que desestimando

íntegramente tal demanda por extemporánea, se absolviera de las

pretensiones en ella contenidas a mi mandante o para el improbable supuesto

de no ser así considerado por el Juzgador, se desestimara parcialmente la

demanda determinándose la preferencia de la demandada para resarcirse con

los bienes subastados de los gastos producidos en ejecución de sentencia en

el juicio ejecutivo 596/85 tramitado ante este mismo Juzgado contra Don

Carlos Daniely otros, al cobro del crédito por la actora y

asimismo se declarase no haber lugar a llevar testimonio de la presente

demanda al referido juicio ejecutivo, y todo ello con expresa imposición de

costas a la actora en este incidente por su evidente temeridad y mala fe.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el

suplico de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vidal Albert en

nombre de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., debo declarar y declaro el

mejor derecho de la entidad actora a ser reintegrado de su crédito con

preferencia al acreedor Caja de Ahorros del Mediterráneo. Debiendo

adjudicar el bien mueble objeto de la subasta celebrada el día 24 de mayo

de 1989 en favor de la entidad bancaria actora y debiendo entregar éste la

cantidad de 750.000 pesetas a la CAM. Debiendo abonar cada parte las costas

procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 cuyo

fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso, interpuesto por la

Caja de Ahorros del Mediterráneo, debemos revocar y revocamos la sentencia

de instancia en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda de

tercería de mejor derecho interpuesta por la parte demandante Banco de

Bilbao-Vizcaya, S.A. frente a dicha Caja absolviendo a la misma de la

pretensión en su contra formulada, sin hacer especial pronunciamiento sobre

las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en

representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., formalizó recurso

de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 30 de enero de 1995, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente asunto se plantea y discurre sobre bases

exclusivamente jurídicas pues la cuestión capital consiste en la

interpretación que deba darse al artículo 1.533 párrafo tercero de la Ley

de Enjuiciamiento Civil en relación con la admisión y posible

prosperabilidad de la tercería de mejor derecho que constituye su objeto,

tomando en consideración el alcance de la aprobación del remate, recaída en

favor del acreedor ejecutante, según acta de fecha 24 de mayo de 1989,

sobre el bien inmueble, embargado y subastado. La demanda de tercería se

presentó con posterioridad a dicha fecha. La sentencia impugnada equipara

la aprobación del remate y la adjudicación en pago de manera que como el

referido precepto dispone que tales tercerías no se admitirán realizado el

pago "ya que la aprobación del remate y consiguiente adjudicación es una

forma de pago" resulta de aplicación el párrafo último del citado artículo,

razón que motiva la estimación del recurso de apelación con revocación de

la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la

inadmisibilidad de la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por

la parte demandante hoy recurrente.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente

intenta, por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil (redacción legal anterior) deshacer el error, que denuncia, cometido

por la Sala de instancia al entender que se había producido el pago, y, en

consecuencia, que devenía inadmisible la demanda. Al efecto, trae a

colación una serie de documentos obrantes en autos (contestación a la

demanda, hojas de contabilidad sobre las cuentas deudoras, pliegos de

posiciones y respuestas dadas), que carecen en absoluto de los requisitos

exigidos por la jurisprudencia tanto en cuanto a su "literosuficiencia"

como en cuanto al concepto del error que ha de referirse siempre a un

"error de hecho", nunca como ocurre en el caso a un "error iuris",

consistente en la confusión de figuras jurídicas diferenciadas que tienen

secuencias propias según el orden de proceder de las subastas y su

desarrollo, así como respecto de las alternativas que se ofrecen al

acreedor ejecutante en el procedimiento de apremio sobre los bienes objeto

de subasta. Al no reunir, por tanto, los expresados documentos los

caracteres exigibles para justificar el "error de hecho", decae el motivo.

TERCERO

Sin embargo, como denuncia el segundo de los motivos,

que se ampara en el número 5º del artículo 1.692, con citas relativas a los

artículos 1.533, 1.504 y 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

numerosos artículos del Código civil (1.157, 1.156, 609, 1.462, 1506), no

son posiciones iguales la del acreedor ejecutante que concurre con otros

postores y lícita en la subasta, aunque se apruebe en su favor el remate,

que la del acreedor-ejecutante que solicita la adjudicación de bienes en

pago por ausencia de postores. Conforme resulta del acta de subasta

comparecieron dos licitadores, (uno de ellos la entidad de crédito

demandada) que pujaron hasta que se alcanzó una postura superior por parte

del representante procesal del acreedor ejecutante, postura que no fue

mejorada por el otro postor, y que cubría las dos terceras partes del tipo

de la subasta, por lo que el Juez aprobó el remate en favor de la Caja de

Ahorros del Mediterráneo con facultad de ceder a terceros en el plazo que

establece la ley. La actuación del acreedor se realizó, por tanto, en

función de la habilitación que confiere el artículo 1.502 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y no en razón de la facultad que establecen los

artículos 1.504 y 1.505 de pedir para el caso de que no concurrieran

licitadores admisibles a la subasta, la adjudicación de los bienes en pago.

En efecto, deben distinguirse dos facetas en orden al acreedor ejecutante:

  1. Puede intervenir en la celebración de la subasta como cualquier otra

persona que no esté incursa en prohibición legal con el único privilegio de

la exención de constituir el depósito que regula el artículo 1.500 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil; la entrega del bien, en este caso, no es una

adjudicación en pago, sino el resultado de una enajenación forzosa, previa

consignación del precio (artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

concordantes). B) Cabe, asimismo, que cuando no haya posturas admisibles,

sea en primera, sea en segunda subasta, el ejecutante en uso del derecho

que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su beneficio, pida la

adjudicación en pago del bien como forma subsidiaria del pago en dinero. La

jurisprudencia de esta Sala que recoge en sus líneas esenciales la

sentencia impugnada y, alguna mas reciente, de 25 de enero de 1993,

compendio y resumen de sentencias precedentes, mantiene en relación con

demanda de tercería cuya presentación fue declarada extemporánea a tenor

del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como razón

fundamentadora de la inadmisión que "siendo como es claro que la

adjudicación es una forma de pago que la Ley reconoce, no debe admitirse,

ni puede estimarse en definitiva una tercería de aquella clase, deducida

cuando estaban adjudicados al ejecutante en pago de su crédito todos los

bienes embargados al deudor ejecutado; que si éste tuviere otros bienes y

los persiguiese el ejecutante, podría el tercerista ejercitar su acción en

cuanto a ellos y que el párrafo 2º de dicho artículo se refiere

exclusivamente a las tercerías de dominio y no es aplicable a las de mejor

derecho, que se rigen por el párrafo 3º (Sentencias de 21 de marzo de 1889,

22 de septiembre de 1892, 24 de marzo de 1915 y 20 de mayo y 3 de junio de

1916). Y esta doctrina permanece invariable actualmente, ante la claridad

del texto legal. Fácilmente se observa que la doctrina jurisprudencial

parcialmente transcrita se refiere, como remarca su texto, a la

adjudicación en pago, pero no a la adquisición en pública subasta del bien

por el acreedor ejecutante, sin perjuicio de los avatares del pago conforme

a las previsiones de los artículos 1.512 y 1.536 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Mal pudo, en definitiva, declararse la inadmisión de

la demanda de tercería de mejor derecho, dado que todavía no se había

realizado el pago al acreedor-ejecutante toda vez que ni siquiera había

consignado el precio del remate. Por los criterios expuestos debe,

consecuentemente, acogerse el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo conduce a la declaración de

haber lugar al recurso y, por ello, a la casación de la sentencia con la

obligación de resolver el asunto, según los términos en que aparezca

planteado el debate (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Obviamente, la sentencia de segunda instancia que declara la inadmisión no

ha decidido sobre el fondo. La cuestión, consiguientemente, se contrae a

examinar la preferencia alegada y, con ello, a decidir de acuerdo, en este

sentido, con las consideraciones de la sentencia de primera instancia que

determinan, en atención a la regla sobre prelación de créditos contenida en

el artículo 1.924 del Código civil, el mejor derecho del actor-tercerista a

ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante,

puesto que aquel dimana tanto de póliza intervenida por corredor oficial de

comercio de mayor antigüedad y de reconocimiento por sentencia judicial

también anterior. Mas debe advertirse al juzgador de primera instancia

sobre la irregularidad procesal que ha supuesto la providencia de fecha 19

de septiembre de 1989, confirmada por el auto de 21 de febrero que resolvió

el recurso de reposición interpuesto contra la misma al infringirse lo

dispuesto en el artículo 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena

que las demandas de tercería no suspendan el curso del juicio ejecutivo del

que sean incidencia y, especialmente, lo establecido asimismo en el

artículo 1.536 en cuanto a la tercería de mejor derecho. De esta

irregularidad deriva la anomalía que revela el fallo de la sentencia que no

se limitó a declarar el mejor derecho de la actora sino que sustituyó el

"petitum" al adjudicar el bien objeto de la subasta a la entidad bancaria

que actúa como tercerista, lo que originó el correspondiente recurso de

aclaración contra la sentencia y la respuesta judicial negativa por

entender, con razón, que la cuestión excedía de los límites en que la

aclaración debía desenvolverse. En cuanto a la reconvención implícita de la

demandada, actora en el juicio ejecutivo, acerca de la preferencia de los

gastos judiciales debe recordarse que tal pronunciamiento exige unos

elementos y requisitos no probados, según las previsiones del nº 2º A del

artículo 1.924 del Código civil, lo que lleva a su rechazo. Las costas de

la primera y de la segunda instancia deberán abonarse por cada parte las

causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que las circunstancias

concurrentes y la falta de temeridad así lo aconsejan. Las del presente

recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la

sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por

la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, recaída en apelación

de los autos de juicio de menor cuantía número 434/89, instados por la

entidad recurrente contra la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don

Carlos Daniel, Doña Sandray Don Rogelioy seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante,

y mandamos anular la sentencia impugnada resolviendo que debe alzarse, si

subsistiera, la suspensión acordada en la ejecución, y continuar el

procedimiento de apremio mediante la consignación del precio por el

acreedor-ejecutante previo requerimiento al efecto, declarando, a los fines

del pago la preferencia de la entidad actora para el cobro de su crédito en

la cuantía reconocida y reclamada, con lo demás que proceda; las costas de

la primera y segunda instancia serán abonadas por cada parte las causadas a

su instancia y las comunes por mitad y las de este recurso serán

satisfechas por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia,

la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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