STS 140, 26 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1994

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 26 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de tercería de mejor derecho (Menor Cuantía); seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, cuyo recurso

fue interpuesto por la Compañía Mercantil VIAJES VINCIT, S.A., representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González y

defendida por el Letrado D. Carlos LLorente Muñoz; siendo parte recurrida

la Sociedad "ABERENA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por el

Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernandez Tabernilla, y defendida

por el Letrado D. Jesús María García Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en

    nombre y representación de "ABERENA SDAD. COOP.LTDA", formuló demanda de

    tercería de Mejor Derecho, contra Viajes Vincit, S.A. y contra D. Fidel, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria,

    en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

    aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

    "...se tramite la demanda como pieza separada del procedimiento ejecutivo

    nº 220/87, que en ese Juzgado se sigue por los trámites del juicio

    Ordinario de Menor Cuantía, con entrega de copias adjuntas al ejecutante

    Viajes Vincit, S.A. y ejecutado D. Fidela través de sus

    respectivos Procuradores, Representantes Legales, personados en los autos

    de juicio ejecutivo nº 220/87, para que la contesten dentro del término

    legal, si les conviniere, y en su día se dicte sentencia, declarando el

    mejor derecho de mi ponderante, y que con el producto de los bienes

    embargados se le haga pago con preferencia a la demandada Viajes Vincit,

    S.A. por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL

    NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (8.631.966 Pts), y continuando el

    procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes se deposite

    su importe y se haga entrega del mismo en su momento legal oportuno, con

    imposición de las costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

    personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Saracho Usabel, en

    representación de VIAJES VINCIT, S.A., quien contestó a la misma y tras

    previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que :"se

    desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las

    pretensiones de la demandante y condenándole a la misma al pago de todas

    las costas procesales causadas".

  3. - Al demandado D. Fidelse le nombró en turno de oficio

    la Procurador Sra Botas la cual presentó escrito, alegando que su mandante

    no tiene ningún interés en el pleito, puesto que lo que se discute es el

    mejor derecho de dos sociedades acreedoras sobre bienes embargados en su

    día a su patrocinado, quien es el ejecutado, por lo que solicita se dicte

    sentencia conforme a derecho.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de

    Vitoria, dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de 1989, cuyo

FALLO

es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de

Tercería de Mejor Derecho formulada por ABERENA Sociedad Cooperativa

Limitada contra VIAJES VINCIT, S.A. y contra D.Fidely, en

su consecuencia debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad

demandante y debo acordar y acuerdo que con el producto de los bienes

embargados en el juicio ejecutivo 220/87 seguidos ante este Juzgado, se le

haga pago a la actora, con preferencia a la demandada VIAJES VINCIT, S.A.,

por la cantidad de 8.631.966 pesetas, todo ello con expresa imposición de

costas únicamente a la entidad demandada VIAJES VINCIT, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de VIAJES VINCIT, S.A., y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha cinco de diciembre

de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Palacios en nombre y representación de Viajes Vincit, S.A. contra la

sentencia de 20 de diciembre de 1990 (sic) debemos confirmarla y la

confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de las costas causadas

en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna

    González, en representación de VIAJES VINCIT, S:A., interpuso recurso de

    casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la

    Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

    "PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, tiene su fundamento en la infracción por inaplicación

    del artículo 44 de la Ley Hipotecaria , en relación con el 42, 2º del mismo

    Cuerpo Legal, violando el principio de prioridad registral contenido en la

    máxima jurídica prior in tempore, potior in iure. SEGUNDO.- Al amparo del

    número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene su

    fundamento en la infracción por inaplicación de los artículos 1923, 4º y

    1927 del Código Civil e infracción por aplicación indebida del art.1924, 3º

    del Código Civil.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día

    10 de febrero del año en curso, con la asistencia de D. Carlos LLorente

    Muñoz, defensor de la parte recurrente, y de D. Jesús María García Martín,

    defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa

    en sus respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre tercería de

mejor derecho ejercitada por ABERENA Sociedad Cooperativa Limitada, contra

VIAJES VINCIT, S:A. y don Fidel, la sentencia ahora

recurrida funda su fallo en los siguientes hechos que, al no haber sido

atacados en este recurso, son vinculantes para la Sala: 1º el crédito de

tercerista ABERENA Sociedad Cooperativa Limitada viene representado por

unas letras de cambio, siete en concreto, con fecha de vencimiento del 1 de

junio de 1987 al 20 de septiembre de 1987, la última, por las que se ha

seguido juicio ejecutivo nº 480/87, terminando por sentencia de remate de

11 de enero de 1988, firme el 29 de febrero de 1988, previa resolución

despachándose ejecución de 4 de noviembre de 1987 y mandamiento de 3 de

diciembre de 1987 para anotación preventiva de embargo trabado, sin que

conste la fecha efectiva de la anotación; 2º El crédito de VIAJES VINCIT

viene representado por unas letras de cambio vencidas el 29 de febrero de

1987 y el 29 de marzo de 1987, por las que se siguió juicio ejecutivo

220/87, despachándose ejecución por auto de 20 de mayo de 1987,

embargándose los mismos inmuebles o partes indivisas de los mismos, cuya

anotación preventiva se ordenó por providencia de 10 de septiembre de 1987,

practicándose la misma el 2 de octubre de 1987, respecto a una de las dos

fincas embargadas, según queda acreditado por la correspondiente

certificación registral obrante en las actuaciones a los folios 296 y

siguientes, extendida en periodo probatorio por el Registro de Vitoria nº

2, a instancia de la parte actora, y no constando acreditada la fecha de la

anotación preventiva respecto del otro inmueble embargado a instancia de

Viajes Vincit. Dicho juicio fue resuelto por sentencia de 22 de julio de

1988, la que cobró firmeza al declararse desierto el recurso de apelación

interpuesto contra la misma por el ejecutado, mediante auto de 23 de

noviembre de 1988. Del examen directo por esta Sala en uso de sus

facultades aparece, en contra de los afirmado en la sentencia de instancia,

que por el Registro de la Propiedad nº 4 de Vitoria se practicó anotación

preventiva de embargo sobre la otra finca trabada en 2 de octubre de 1987

(folio 300 de las actuaciones originales).

Segundo

El recurso de casación interpuesto por VIAJES VINCET,

S.A. se articula en los motivos, acogidos ambos al ordinal 5º del art.1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el primero infracción, por

inaplicación, del art.44 de la Ley Hipotecaria en relación con el art.42,

  1. de la misma Ley, en tanto que en el segundo se acusa infracción por

inaplicación de los arts.1923-4º y 1927 del Código Civil y por aplicación

indebida del art.1924-3º del mismo Cuerpo legal.

El art.44 de la Ley Hipotecaria dispone que el acreedor que

obtenga a su favor anotación, en los casos de los números 2º, 3º y 4º del

art.42 del mismo texto legal, tendrá, para el cobro de su crédito, la

preferencia establecida en el art.1923 del Código Civil, que establece que

gozan de preferencia los créditos anotados preventivamente en el Registro

de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros

o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a

créditos posteriores; de ahí que la garantía de la anotación preventiva de

embargo sólo otorga preferente sobre los actos dispositivos y sobre los

créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y

así tiene declarado reiteradamente esta Sala que "la anotación preventiva

de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto de

otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial

dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni

declara ningún derecho, función propia de la sentencia, que sería, en su

caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las

obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que

anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los de

que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes

anotados, solamente respecto de los acreedores que tengan contra el mismo

deudor, otro crédito contraído con posterioridad a la anotación" (sentencia

de 14 de junio de 1988 y las en ella citadas, pronunciándose en igual

sentido las de 7 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1992).

Acreditado en autos que la anotación preventiva de embargo a favor

del recurrente VIAJES VINCIT, S.A. es de fecha posterior a los créditos

cuya preferencia hace valer el tercerista recurrido, la cuestión litigiosa

no puede ser resuelta acudiendo al art.1923-4º del Código como se pretende

en el recurso sino que ha de serlo en aplicación del art. 1924, nº 3º, que

regula la preferencia entre los créditos que no gozan de un privilegio

especial, situación en que se hayan los créditos aquí confrontados, y ello

porque aunque en el caso no juegue a favor del anotante la preferencia del

citado art.1923-4º, ello tampoco quiere decir que los créditos anteriores a

la anotación preventiva de embargo haya de ser preferentes siempre al que

causó la anotación, por lo que para resolver la colisión entre esos

créditos habrá que acudir a las demás normas sobre concurrencia y prelación

de créditos, en este caso, como se ha dicho, al art.1924-3º B), al no

constar ninguno de los créditos en escritura pública y haber sido objeto de

litigio, siendo, por ello, las fechas de las sentencias en que fueron

reconocidos los créditos controvertidos las determinantes de la preferencia

entre ellos; al haberlo declarado así la sentencia de instancia no ha

infringido el Tribunal de Apelación, sino aplicado rectamente, los

preceptos que se invocan en los motivos que, consecuentemente, deben ser

rechazados.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso, produce

la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden

a las costas del recurso y pérdida del depósito constituido establece el

art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por VIAJES VINCIT, S.A. contra la sentencia dictada

por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha cinco

de diciembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente

al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-

PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente

Crevillen Sánchez.- rubricado.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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