STS 687/2000, 1 de Julio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5401
Número de Recurso2667/1995
Procedimiento01
Número de Resolución687/2000
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON P. P.G., DOÑA M.A.P.G.

y DON L.M.P.G., representados por el Procurador de los Tribunales Don E.S.T., en el que es recurrida ADMINISTRACION DEL ESTADO y en su representación SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Burgos, fueron vistos los, autos de menor cuantía nº 395/1994, promovidos por Don P.P.G., en su nombre y en el de otros, Don L. M.P.G., en su nombre y en el de su hijo menor y Doña M.A.P.G., en su nombre y sociedad de gananciales, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don P.P.C., allanado a la demanda y contra la Administración del Estado, en la persona del Ministerio Fiscal (sic).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se siga por sus legales trámites y en su día dictar sentencia estimatoria de la demanda y por la que se declare que los bienes embargados son propiedad plena de los actores en la titularidad que tienen acreditada en el procedimiento condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y al levantamiento de las trabas de embargo sobre dichos bienes, con expresa imposición de las costas".

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en fecha 7 de Septiembre de 1.994, por el que se manifestaba lo que sigue: ".. ante ello invoca falta de legitimación pasiva, por cuanto el Ministerio Fiscal no representa a la administración del estado, función que, en su caso, correspondería al Abogado del estado, interesando se tengan por hechas tales manifestaciones a los efectos procedentes".

En fecha 21 de Octubre de 1.994, se presentó escrito por Don P. P.C., en el que mostraba su total allanamiento a la demanda, al ser cierto los hechos citados y suplicaba se dictara sentencia conforme a derecho, así como que no le fueran impuestas las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando de oficio excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro en la demanda interpuesta por Don P.P.G. (que actúa en su propio nombre y derecho y en representación y beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecida madre Doña A.G.R., Don L.-M.P.G.

(en su nombre y representación de su hijo menor P.P.C.

) y D.M.P. (por si misma y en beneficio de la sociedad conyugal de gananciales formada con su esposo), contra Don P.P.C.

y contra la Administración del Estado, la absolución en la instancia, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Don F.J.P.S., en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el día veinticuatro de Febrero del presente año, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar pro esta resolución, a cumplirla y a que pague las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don F.D.G.Y.G., posteriormente sustituido por su compañero Don E.S.T., en nombre y representación de Don P., Doña M.A. y Don L. M.P.G., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia como infringida la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de parte".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIDOS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hoy recurrentes en casación los hermanos P., M. y L.-M.P.G., que lo hacían en su propio nombre y derecho, y en representación de los que hicieron constar en el escrito, promovieron en su día demanda de tercería contra la Administración del Estado y en su representación contra el Ministerio Fiscal, en razón de que en ejecución de una sentencia penal habían embargado determinados bienes inmuebles, sitos en el casco urbano del pueblo de Hornillos del Camino de la provincia de Burgos, aunque uno de esos bienes fuera un huerto de reducidas proporciones, pero dentro del casco urbano; embargo llevado a efecto en ejecución de sentencia penal, contra el también demandado D. P.P.C. como de propiedad exclusiva de este, a lo que no se dio lugar en la sentencia de primera instancia por apreciar de oficio, el Juzgado nº 3 de los de Primera Instancia de la ciudad de Burgos, la excepción de litis consorcio pasivo necesaria, en cuanto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1539 de la L.E.C., en su párrafo primero se ordena que las tercerías se substanciaran con el ejecutante y el ejecutado, y en la ejecución de la sentencia penal además de haber aparecido como parte ejecutante el Estado, debido al interés de este, de que sean cumplidas en sus propios términos las sentencias de ese orden jurisdiccional, con la actuación del Fiscal en la ejecución de una sentencia condenatoria en causa penal, en la que se ejercitó conjuntamente la acción civil derivada del delito o delitos, en el que por consiguiente, son también parte ejecutantes los perjudicados civilmente por los delitos; en el presente caso aparecen personados, ejercitando la acusación particular como perjudicados por el delito, D. I.R.P., D. J.M.P.G. y D. Isidro R.G., personas que pese a ser ejecutantes no han sido demandadas por los terceristas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de casación, articulado en base del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto del debate, denunciando como infringida la doctrina del T.S., que ha creado la figura jurídica de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ante la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin ser oído en juicio, y para evitar al mismo tiempo la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios. Para que tal suceda, es preciso que exista en la relación de derecho material que sea el objeto que se discuta en el pleito, o una vinculación de personas a una situación jurídica, entre las personas que han de ser llamadas a juicio, situación que no se da cuando la relación obligacional no aparece evidente, bien por la ajeneidad al acto (art. 1257 del C.C.) o porque los efectos de la cosa juzgada no van a repercutir en las mismas, debidos a los límites propios de ésta (art. 1252 del C.C.) citando al respecto diversas sentencias de esta Sala, entre otras la de 3 de marzo de 1992 que entiende que, no se produce litisconsorcio pasivo necesario si los efectos hacia tercero son ocasionales o con carácter reflejo. Al respecto, en el presente caso es ociosa la cita de las sentencias que establecen este instituto procesal, cuando es la propia ley procesal la que determina quienes son las partes a las que el tercerista o los terceristas tienen que demandar en los procedimientos de tercería de dominio, como es lo hace la L.E.C. en su art. 1539, al establecer que este procedimiento se substanciará con el ejecutante y el ejecutado, entendiendo la sentencias de instancia juntamente con el Abogado del Estado al impugnar el recurso, que han de ser demandados además del ejecutado a los ejecutantes, en este supuesto los perjudicados personados en el procedimiento penal, que lo han sido como acusadores particulares ejercitan la acción civil, reclamando la indemnización de daños y perjuicios a ellos ocasionados por los delitos de daños y lesiones del condenado P.P.C., y en cambio, el demandado es únicamente la Audiencia Provincial "en su obligación de ejecutar el proceso penal".

Es indudable que el embargo de los bienes del condenado en la sentencia penal, donde además se han ejercitado las acciones civiles derivadas del delito, de cuyo resultado, han sido condenado el imputado, a indemnizar a las víctimas del delito en diversas cantidades, que han de ser satisfechas en la respectiva ejecutoria de la sentencia penal, o bien de una forma voluntaria por el condenado, o siguiendo los pasos de la ejecución forzosa sobre los bienes embargados, por lo que resulta indudable, que estos perjudicados están directamente interesados en mantener la traba, que se trata de levantar con la demanda de tercería, y por lo que además de estar impuesta por la ley su llamada a juicio, si no fuera así, les alcanzaría los efectos del presente instituto de litis consorcio pasivo necesario a los perjudicados comparecidos, por lo que ha de desestimar este motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso invocando el nº 3 del art.

1692 de la L.E.C., alega infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las garantías procesales, siempre que en este último caso haya producido indefensión de parte, manifestando la parte recurrente a continuación, que es difícil encajar este motivo procesal, cuando ninguna de las partes ha alegado la misma, y ha sido apreciada de oficio; e igualmente que le haya producido indefensión, manteniendo el motivo del recurso a pesar de estas reservas y la falta de legislación, remitiendo en cuanto a su mantenimiento a la doctrina citada en el motivo anterior. Motivo que ha de desestimarse porque además de establecer estas reservas en ningún momento se alega, los actos o hechos procesales que hayan producido la infracción procesal que se trata de denunciar, o el quebrantamiento de las normas de la sentencia que produzcan su nulidad, circunstancias estas que privan al motivo del recurso de su contenido material. Es indudable que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, es una institución creada por la doctrina jurisprudencial, en base a mantener dos principios de orden publico, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído, y a otra de carácter procesal de evitar la posibilidad, que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias; consideraciones estas que por afectar al orden público, es por lo que no solo faculta al Tribunal la posibilidad de apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario de oficio, sino que en atención a que afecta al orden público, y si parece patente la falta de litis consorcio pasivo, le impone la obligación al órgano jurisdiccional de apreciarla de oficio dejando imprejuzgado la cuestión, para que una vez se plantee en forma se pueda pronunciar respecto al fondo.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., y por desestimar el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, así como decretar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. F.G.G. en nombre y representación de D. P.P.G., Dª M.A. P.G. y D. L. M. P.G., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, el día veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, condenando en las costas del recurso a los recurrentes y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

.- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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