Sentencia nº 881 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Octubre de 1992
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Resumen
" TERCERIA DE DOMINIO. SUSPENSION DE PAGOS. Constituye requisito indispensable de toda tercería de dominio que el demandante pruebe cumplidamente la propiedad de los bienes objeto de la misma antes de la fecha en que se llevó a cabo el embargo de aquéllos. Calificado el acuerdo habido entre el deudor suspenso y los acreedores como constitutivo de una ""datio pro soluto"", como tal transmisora del dominio de los bienes cedidos, se hace necesario determinar el momento a partir del cual ha de entenderse producida la adquisición de la propiedad de los bienes por el tercerista. En cuanto a la tradición del suspenso a sus acreedores de los bienes cedidos, no se produce por la efectividad del convenio, sino simplemente por su aprobación por la autoridad judicial. Se estima la demanda. Se desestima la apelación. A la casación ha lugar parcialmente."
Frases clave
“ Es doctrina reiterada de esta Sala la de que constituye requisito indispensable de toda tercería de dominio que el demandante pruebe cumplidamente la propiedad de los bienes objeto de la misma antes de la fecha en que se llevó a cabo el embargo de aquéllos (por todas, sentencia de 6 de febrero de 1990), por ello calificado el acuerdo habido entre el deudor suspenso y los acreedores como constitutivo de una "datio pro soluto", como tal transmisora del dominio de los bienes cedidos, se hace necesario determinar el momento a partir del cual ha de entenderse producida la adquisición de la propiedad de los bienes por el tercerista y ello teniendo en cuenta el sistema seguido por nuestro Código Civil en sus arts. 609 y 1095, exigentes de la concurrencia del título y el modo para que se opere la transmisión del dominio; en este sentido, la citada sentencia de 13 de febrero de 1989, ante supuesto fáctico idéntico al aquí contemplado, al referirse a la tradición del suspenso a sus acreedores de los bienes cedidos, dice que "aquella no se produce por la efectividad del convenio, sino simplemente por su aprobación por la autoridad judicial, que le confiere aspecto documentado transmisivo a los efectos de tradición o entrega, habida cuenta que transmitido por el indicado convenio a los acreedores los bienes comprendidos en el activo del expediente de suspensión de pagos con correlativa liquidación del pasivo de la entidad deudora en dicha suspensión, genera una efectividad similar a la compraventa que determina tradición , por aplicación analógica del párrafo segundo del art.1462 del Código Civil, de que en el ámbito jurídico no puede darse mayor alcance a la escritura pública que al auto de aprobación judicial del referido convenio, puesto que si, a tenor del art. 1216 del Código Civil, son documentos públicos "los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley", evidentemente ha de merecer ese carácter el auto judicial aprobatorio del convenio dictado en el expediente de suspensión de pagos de que se viene haciendo mención por ser el órgano competente conforme a lo prevenido en el art.17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, y mayormente en cuanto que la similitud del referido auto que aprobó el mencionado convenio con la escritura pública emana de la circunstancia de que ésta es, en definitiva, el instrumento en que se consigna un acto o negocio jurídico, o sea el instrumento público por el cual una o varias personas, jurídicamente capaces, establecen, modifican o extinguen relaciones de derecho, que es precisamente lo que se produce mediante el expresado convenio judicialmente aprobado"; de acuerdo con ello, ha de entenderse que la adquisición de la propiedad de los bienes cedidos en dación en pago de deudas por la suspensa "Bonastre Industrias de la Construcción, S.A." se produjo en virtud del auto aprobatorio del convenio, o sea el 12 de marzo de 1981, momento en que tuvo lugar la tradición de los repetidos bienes, y no como, equivocadamente, sostiene la Sala "a quo", en el momento de prestar su comsentimiento la suspensa y los acreedores. Acreditado en autos que el primer mandamiento de embargo de los bienes objeto de esta tercería, fue presentado en el Registro de la Propiedad el día 11 de marzo de 1981 y aunque no consta en autos la fecha en que se produjo la traba en el expediente de apremio, es evidente que la misma fue anterior al 12 de marzo de 1981 en que se dictó el auto aprobatorio del convenio, por lo que la adquisición de los bienes por los terceristas fue posterior al embargo de los mismos por la Administración Fiscal; por todo lo cual, ha de estimarse este segundo motivo del recurso al haberse conculcado por la Sala "a quo" los preceptos legales invocados, estimación que, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos tercero y cuarto, competente la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación, asimismo, de la primera instancia, ya que los terceristas no han probado ser propietarios de las fincas embargadas en fecha anterior a aquélla en que se produjo la traba en el expediente administrativo de apremio, requisito necesario para el éxito de su demanda. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Embargante
Extracto
Sentencia nº 881 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Octubre de 1992
En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margenindicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado deapelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona,como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguido ante el Juzgadode Primera Instancia Número Tres de Tarrasa; cuyo recurso fue interpuestopor el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por elSr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Carlos María, D.Gerardo, D. Jesus Miguely D.Jorge,representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, ydefendidos por el Letrado D. Pedro Bielsa Alvarez, y en autos seguidos conBONASTRE INDUSTRIAS DE CONSTRUCCIONES, S.A., que fue declarada en rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Jaime Paloma Carretero, ennombre y representación de D. Jorge, D. Jesus Miguel, D. Gerardoy D. Carlos María, formuló demandade tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres deTarrasa, co...Ver el contenido completo de este documento
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