Sentencia nº 0324 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Abril de 1995

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Resumen


TERCERÍA DE DOMINIO. RECLAMO PREVIO. Se impugna sentencia. En la tercería de dominio es necesario el reclamo administrativo previo a iniciar acciones judiciales. La demanda fue desestimada. La apelación fue estimada. La casación fue estimada

Frases clave


2.Corresponde a la Tesorería General la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria. 3.La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio. 4.Si la tercería fuese de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el recaudador el precio de la venta...-), y queda proclamado en la Constitución, artículos 117.3 y 24.1 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 21 y siguientes, y admitido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de febrero de 1986, recaída en la cuestión de número 470/82, sin que, por otro lado, ese punto venga a discutirse, en realidad en el recurso, ya que lo que, en verdad, plantea es la exigencia de la reclamación previa. Resulta, asimismo, fuera de duda la necesidad del ejercicio de la tan repetida reclamación como trámite previo al de la tercería propiamente dicha en cuyo punto, la literalidad y el espíritu del artículo 16.2 no puede ser más terminante, como así se reconoció en el primer fundamento de la Sentencia del Juzgado, sin que la regla prevalente que establece ese precepto pueda quedar invalidada por la doctrina contenida en las sentencias reseñadas en el primer fundamento de la recurrida, entre las que se encuentran, como más modernas, las de fecha 13 de diciembre de 1982 y 2 de octubre de 1985, desprendiéndose de las mismas: que la naturaleza de privilegio que ostenta la reclamación previa, obliga a interpretar restrictivamente su alcance; que más que una verdadera excepción es un expediente previo equiparado al acto de conciliación reclamando idéntico trato procesal, y que el ámbito del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha de limitarse al ejercicio de pretensiones o acciones autónomas, notas de las que carecen las tercerías, por lo que no es exigible ese requisito en las tercerías, ni, por tanto, en las promovidas contra la Administración. La razón de que la doctrina acabada de exponer no pueda estimarse como indicativa de una dejación en la observancia del artículo 16.2 se debe a que éste afecta a una rama específica de la Administración la Tesorería General de la Seguridad Social, y la norma establecida para ella es tan concreta y categórica, que impone su obligado cumplimiento, pero es que, además, no cabe olvidar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia de 14 de febrero de 1986, pues en sus fundamentos Jurídicos 2 y 3 afirma que lo que corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social es la resolución de una reclamación previa (designada también como -tercería-), que se configura como requisito condicionante del posterior acceso a los Tribunales y cumplido este requisito procesal, queda expedita la vía ante los Tribunales ordinarios -quienes compete resolver, en su caso sobre fondo del asunto...", por lo cual, actuando conforme a los términos en que está planteado el debate, según el art. 1715.3º L.E.C. procede emitir la resolución ESTIMATORIA del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que provoca por la no escincibilidad de la materia litigiosa la no resolución del fondo controvertido y tampoco la del recurso planteado por el Abogado del Estado o representación de la Hacienda Pública, confirmando, aunque por otros fundamentos la Sentencia del Jugado, sin que a tenor del art. 1715.4º L.E.C. proceda imposición de costas en ninguna de las instancias al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley aplicables, en su caso, al litigio.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Recurrente

Extracto


Sentencia nº 0324 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Abril de 1995

Sentencia dictada el 27 de abril de 1989 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez

de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en los autos de juicio declarativo

de Menor Cuantía núm. 133/86, de los que este rollo dimana y promovidos por

la referida Mercantil apelante contra la también Cia. 'Malva, S.L.,

'Manufacturas del Mueble', don Domingoy don Eusebioy sus

respectivas esposas doña Concepcióny doña Fátima, la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia', la Mercantil

'Maderas Raimundo Díaz, S.A. y el Ayuntamiento de Cuellar (Segovia), que no

han comparecido en ninguna de las dos instancias, así como contra la

Tesorería General de la Seguridad Social que ha estado representada por el

Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y contra la Administración General

del Estado-Hacienda Pública representada por el Abogado del Estado, así

como contra los acreedores desconocidos de 'Malva, S.L., Manufacturas del

Mueble' y sobre tercería de mejor derecho, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la

mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando ...

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