STS 129/, 19 de Febrero de 1992

PonenteD. ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso1945/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución129/
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 22 de Mayo de 1989, recaída en autos de juicio de menor cuantía provinientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Logroño, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fidely D. Alfonso, ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Infante

Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Soriano Jiménez, que

comparecieron en la vista en concepto de recurrentes, el día y hora

señalados para la celebración de la misma; contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, que comparecieron en la vista en concepto de recurridos. El Excmo. Sr. Presidente hace saber a los Sres. Letrados que se ha procedido al cambio de ponente, recayendo en la persona del Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez, a lo que no se opusieron en nada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. de Rivas Jubera, en nombre y

representación de D. Fidely D. Alfonso, formuló

demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº 1 de los de Logroño, sobre tercería de dominio, contra D.

Fernandoy sesenta y dos más, y contra el Fondo de Garantía

Salarial, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

aplicación al caso, terminó suplicando se le tuviera por parte y por

presentado el escrito y, en su día, se dictase sentencia por la que se

declarase el dominio de D. Fidely D. Alfonso

sobre los referidos muebles embargados a DIRECCION000.,

también demandada, y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los

demandados, compareció en nombre y representación de D. Rogelio, D. Narcisoy D. Gonzalo, la Procuradora Dª Mª Teresa León Ortega, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando que se le tuviera por parte y por presentado el escrito y se les tuviera por allanados a la demanda.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en

nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, y tras alegar los

hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó

suplicando se tuviera por presentado el escrito de contestación y, en su

día, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

Transcurrido el término para contestar a la demanda, se

declaró a los demandados no personados en rebeldía.

QUINTO

Convocada la comparecencia establecida en el artículo 691

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de

las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

SEXTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinente, uniéndose a los

autos tras ponerlas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los

autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

SEPTIMO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, D. José

Luis López Tarazona, dictó sentencia el 17 de Septiembre de 1987, cuya

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la

tercería de dominio presentada por el Procurador de los Tribunales Don

Mariano de Rivas Jubera, en nombre y representación de DON Fidely DON Alfonso, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y Fernando, y otros 54 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y DIRECCION000., debo declarar y declaro el dominio de los actores sobre los siguientes bienes muebles:

1) Una lijadora marca x/n de rodillos

2) Una carretilla elevadora, marca Palimar NUM002de 1000 Kg.

3) Una lijadora de contornos

4) Una moldurera, marca Weinig

5) Una lijadora de molduras, marca Alfaro

6) Una tupi

7) Una lijadora de bandas

8) Una escuadradora, marca Altendorf, nº NUM001

9) Una espigadora, marca Vertongen nº NUM000

10) Una tupi, marca Vertogen, digo, Linvincinbile modelo T/16

11) Una regruesadora

12) Una cepilladora

13) Una sierra de péndulo, marca Omac

14) una sierra cinta, marca Elton

15) Una sierra múltiple Abraion Hn

16) Una carretilla elevadora, marca Saxbi-Misa de 3.000 kg

17) Una sierra Dobaso para cortar tablero

18) Una perforadora barreno de cadena, marca Fura 2

19) Una fotocopiadora marca Canon, modelo NP-50 serie NUM003

20) Una máquina de escribir manual hispano Olivetti

21) Dos calculadoras eléctricas marca Toshiba, modelos B-C NUM004Pv y NUM005RV

22) Dos mesas de despacho con cajones

23) Una mesa de despacho dirección

24) Una silla con ruedas tapizada

25) Dos sillas tapizadas

26) Dos sillas de oficina

27) Un sofá de dirección

28) Tres armarios metálicos marca Ronco

29) Tres sillas tapizadas

30) Un fichero

dejando sin efecto los embargos causados con ocasión de la ejecución de

sentencia ante Magistratura de Trabajo de La Rioja en expedientes números 111/83, 83/84, 84/84, y 85/84, derivadas de los procedimientos seguidos contra "DIRECCION000." nº 239 a 260, 295 a 297 y 324 al 327 de 1983, y 573 al 583 de 1983 y 631/83 y 860 al 876 de 1983, y 929/83, condenando a los demandados al pago de las costas causadas con excepción de los demandados al pago de las costas causadas con excepción de los que se personaron en los autos D. Rogelio, Don Narciso, y Don Gonzalo.

Firme esta resolución expídase testimonio literal que se remitirá

a magistratura de Trabajo de La Rioja para que tenga lugar lo acordado."

OCTAVO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 3ª de la

Audiencia Provincial de Burgos contra la sentencia dictada el 17 de

Septiembre de 1987 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Logroño,

dicha Sección 3ª dictó sentencia el 22 de Mayo de 1989, cuyo fallo es

literalmente como sigue: "Este Tribunal decide: Estimar el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia

número 1 de Logroño de fecha 17 de Septiembre de 1987, que se revoca, y en su lugar dictan otra por la que se desestima plenamente la demanda

formulada por el Procurador D. Mariano de Rivas Subera, en nombre y

representación de D. Fidely D. Alfonsocontra

el Fondo de Garantía Salarial, DIRECCION000., D. Fernandoy demás personas mencionadas en los Antecedentes de Hecho, quienes son absueltas de las pretensiones frente a ellos deducidas. Se hace imposición a los demandantes de las costas de 1ª Instancia, no da lugar a la imposición de las costas del presente recurso".

NOVENO

El Procurador Sr/a. Infante Sánchez, en nombre y

representación de D. Fidely D. Alfonso,

formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de

1989 por la Sección Tercera de la Audiencia de Burgos, en base a los

siguientes motivos:

Primero

infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver

las cuestiones objeto de debate. Nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Nº 3 del art. 1692 de

la L.E.C. Infracción del art. 359 del C.C.

Tercero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio...

siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.Nº 3 del art. 1692 de la L.E.C.; infracción del art. 688 de la misma

ley (art. 240.2 en relación con el 238.3º de la L.O.P.J.)

Cuarto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de

la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto

del debate.

DECIMO

Admito el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de hecho reconocidos en la Sentencia

recurrida, incólumes y en consecuencia vinculantes en casación en cuanto no han sido impugnados por la vía o cauce del error de la prueba que depara el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: A) Que en 18

de Septiembre de 1979 fué constituida la sociedad mercantil DIRECCION000., naciendo en consecuencia con plenos efectos jurídicos,

integrada personalmente por Don Romeo, y sus hijos Don

Fidely Don Alfonso, personas que a su vez

pasaron a constituir el Consejo de Administración de dicha Sociedad

mercantil acordando por unanimidad nombrar Director-Gerente de la misma al mencionado Don Fidely Apoderado Don Alfonso, quienes podían ejercer las facultades delegables concedidas por el artículo 20 de los Estatutos sociales de celebrar y suscribir toda clase de contratos sobre bienes muebles, ratificarlos, prorrogarlos, renovarlos, rescindirlos y anularlos; B) Que el día 29 de Diciembre de 1982 un incendio arrasó las instalaciones industriales de la referida sociedad, y a raíz de ese siniestro, que fué debidamente cubierto por póliza de seguro suscrita al efecto, los órganos de la precitada sociedad instaron ante la autoridad laboral expediente de regulación de empleo derivado de fuerza mayor, y en ese expediente se dictó resolución en fecha 21 de Enero de 1983, en virtud de la cual se autorizó a la precitada empresa DIRECCION000. para que extinguiese las relaciones jurídico laborales de todos los trabajadores que integraban su plantilla, fijándose como fecha tope a tales efectos el 31 de Marzo de 1983, y reconociéndose a todos los trabajadores el derecho a percibir de la empresa, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva que se autoriza las indemnizaciones de veinte días de salario por año de servicio, prorrogándose por nuevos los períodos de tiempo inferiores al año, y con un máximo de doce mensualidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 51-10 del Estatuto de los Trabajadores; C) Que el 31 de Marzo de 1983 la empresa tan citada DIRECCION000. tras dar baja a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, causó a su vez baja en el citado régimen; D) Que el día 6 de Abril de 1983, Don Fidel, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil aludida, aparece vendiendo a dicho Don Fidella maquinaria de la Empresa que tras el siniestro aún tenía valor económico, en precio de 6.027.282 pesetas, para cuyo pago, según se dice en documento privado en que esa compraventa se hizo constar, se hace entrega de un Talón del Banco Vitoria de Logroño por el citado importe, y como distribución del dinero que se alega cobrado por la venta de la mencionada maquinaria es presentada en autos una relación de pagos que se dicen efectuados por el Banco de Vitoria cuenta número NUM006, reflejado en un documento privado carente de firma y fecha alguna; E) Que, como consecuencia de una serie de procedimientos, instados por los trabajadores de la empresa tantas veces mencionada que fueron despedidos, el 6 de Octubre de 1983 se realiza por la

Magistratura de Trabajo de Logroño embargo de la maquinaria total o

parcialmente salvada del incendio y que constituyó objeto de la referida

pretendida compraventa, e iniciada la vía de apremio contra los referidos

bienes estos son tasados en cantidades reveladoras de una adecuación

sustancial entre precio conocido en la referida aludida compraventa y la

realidad y entidad económica de los mismos; F) Que en plena vía de apremio, y una vez que el Fondo de Garantía se subrogó en los derechos de los trabajadores frente a la citada sociedad mercantil, se interpuso por los relacionados Don Fidely Don Alfonsoel 10 de Junio de 1984 la demanda de tercería de dominio, basada en el referido contrato privado denominado de compraventa, reivindicando los bienes muebles o maquinaria que fué objeto del expresado embargo, que fué desestimada por la sentencia objeto del presente recurso de casación, entre otros fundamentos, que el tan repetido contrato de compraventa en que se trata de amparar la tercería de dominio fué llevado a cabo en fraude de ley, a fines de hacer inefectivo el crédito laboral en que se había subrogado el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Procede desestimar el primero de los motivos en que los

recurrentes Don Fidely Don Alfonsose

fundamentan, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por entender que se da una situación de

litisconsorcio pasivo necesario, no apreciado en la sentencia recurrida,

dado que varias de las máquinas objeto de la tercería no pertenecen a

dichos demandantes, sino a terceros a los que indican haber sido vendidas o

a la primitiva vendedora al no haber sido pagadas por DIRECCION000., con las consiguientes inscripciones de deudas de dominio

en el Registro de Ventas a Plazos, y en consecuencia protegidas por la

registral, pues aun en el supuesto de que se apreciasen esas circunstancias

en modo alguno obstaría a la improcedencia de la acción de tercería de

dominio ejercitada por los precitados demandantes, ahora recurrentes, Don

Fidely Don Alfonso, dado que, aparte que el

demandante que ejercita dicha acción de tercería de dominio, sobre los

bienes en cuestión, se apoya en estimarse título dominical de ellos, lo que

ya de por sí hace inoperante en orden al juicio en cuestión titularidades

atribuidas a terceros, y más cuando los indicados demandantes expresamente reconocen en el hecho 20º de la demanda que los bienes objeto de tercería están en su poder y les pertenecen, es lo cierto que, según previene el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las tercerías se sustanciarán con el ejecutante -en este caso los ejecutados iniciales, que son los trabajadores titulares del crédito laboral determinante del embargo motivador de la tercería- y por subrogación el Fondo de Garantía Salarial -y el ejecutado- en este caso la entidad embargada Carpintería, y tercerista persona jurídicamente distinta de aquellos -en este caso lo son los demandantes Don Fidely Don Alfonso-, cual previene la sentencia de 2 de Julio de 1968, todos ellos intervinientes en el juicio de tercería de que se trata, de tal manera que no es posible la intervención en él de otras personas, incluso ni tan siquiera, como establece la sentencia de 6 de Abril de 1949, el rematante en el procedimiento de apremio; si bien quedan a salvo, en todo caso los derechos que terceros, distintos de dichos terceristas, ejecutante y ejecutado, pudieran tener sobre los bienes cuestionados, puesto que la esencia y naturaleza de la tercería de dominio es simplemente, como se deduce del contexto del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de determinar si el dominio alegado por el tercerista es preferente al del

deudor a quien le hayan sido embargados bienes, tendiendo, en consecuencia, según tiene reconocido la sentencia de 13 de Diciembre de 1982, a obtener, mediante la prueba de la titularidad del bien a favor del tercerista, el alzamiento del embargo obtenido por un acreedor, sin posibilidad, cual proclama la sentencia de 4 de Enero de 1954, si deben ser preferentes otros créditos.

TERCERO

Tampoco son de acoger los motivos segundo y tercero,

formulados al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción del artículo 359 de dicha Ley

Procesal y del artículo 688 de igual cuerpo legal y 24.2 de la Constitución

Española, porque, en cuanto al segundo de dichos motivos siendo la tercería

de dominio el ejercicio de una acción que implica índole reivindicatoria, y

por ello el tercerista tiene que justificar cumplidamente la propiedad de

los bienes embargados, generando por tanto que quien la promueva presente un título de dominio eficaz para demostrarlo, como establece la sentencia de 8 de Abril de 1930, por lo que negada por el Fondo de Garantía Salarial demandado la eficacia del referido título alegado por los terceristas Don Fidely Don Alfonso, claro es que tiene

atribución la Sala sentenciadora de instancia para pronunciarse sobre ello,

como ha efectuado, sin incidir en modo alguno en falta de congruencia,

puesto que, como indica la sentencia de 21 de Junio de 1982, la titularidad

dominical es presupuesto inexcusable para el éxito de la acción de tercería

de dominio, que impone al tercerista, según la sentencia de 22 de Junio de

1982, la carga de la prueba de su dominio sobre los bienes, lo que

indudablemente comporta valorar adecuadamente, como se ha hecho en la sentencia recurrida, el alcance y eficacia del título aportado por el

tercerista, pues de no ser así no sería posible comparar el mismo con el

del ejecutado, que es precisamente la esencia motivadora del juicio de tercería de dominio; y en lo referente al tercero de tales motivos, debido

a que si, como queda dicho, es el tercerista quien tiene que justificar el

dominio que invoca con prevalencia al del ejecutado, la oposición que se

realice a esa justificación dominical en manera alguna requiere una

actividad del opositor por vía de reconvención, si por tanto el traslado al

ejecutante que prevé el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

puesto que precisamente la oposición formulada al título alegado por los

terceristas, por estimarlo ineficaz, ya pone en conocimiento de ellos que

se aduce ineficacia al contrato que se plantea como base de tal título, que

desplaza a los referidos terceristas la carga de acreditar su eficacia, con

lo que en manera alguna determina ser un hecho nuevo, ni se impide pues a los tan citados terceristas combatir la existencia contractual a que se

pone en este caso la entidad demandada Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Decae el motivo cuarto, ya que aunque entendiendo, sin nominarlo, que la pretendida infracción de los artículos 99, 150, 2, 159 y

170 de la Ley de Sociedades Anónimas la basan los recurrentes en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, no es de olvidar que el apoyo de la Sala sentenciadora en dichos preceptos lo hace "ex abundantia", puesto que, fundamentalmente, para llegar a la solución que acoge, de desestimación de la acción de tercería de dominio, lo hace por entender que todo el comportamiento de los terceristas, al otorgar el contrato privado de compraventa en que fundamenta aquella acción, dadas las circunstancias concurrentes en la actividad del Director-Gerente de la entidad DIRECCION000., lo fué con fraude de ley, no autorizado con base en lo normado en el número 4 del artículo 6 del Código Civil, puesto que dicho pretendido contrato de compraventa, a fines de desplazar la eficacia del embargo en cuestión, que responde a créditos salariales eficaz y judicialmente reconocidos con anterioridad a dicha compraventa y los efectos derivados de ese crédito salarial precedentemente reconocido, claramente se revela con la finalidad de que, a medio de los actos del deudor, o sea de la Sociedad Mercantil DIRECCION000., por los terceristas Don Fidely Don Alfonsoy su padre Don Romeo, exclusivamente, con la realización de la tan citada venta por el citado Don Fidela su hermano el aludido Don Alfonso, pese a su apariencia de legalidad, violan contenido ético del precepto legal de título eficaz para generar título contrario al que ampara el crédito afectado por el embargo en cuestión, generador de fraude de ley según tiene declarado esta Sala en sentencias de 6 de Febrero de 1957 y 1 de Abril de 1965; y cuyo fraude es precisamente el desplazar la prioridad del tan referido crédito laboral con relación a otros créditos, originando por ello la no acogida de lo pretendido por los demandantes ahora recurrentes, y más habida cuenta la normativa contenida en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admonitiva del rechazo por los Jueces y Tribunales de las pretensiones formuladas con abuso de derecho.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al

recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas, y

sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, al no ser

preceptivo por ser disconformes las sentencias de primera y segunda

instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del

número 4º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo

gprimero del artículo 1703 del mismo Cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Fidely Don Alfonsocontra la sentencia dictada, con fecha 22 de Mayo de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso; y remítase testimonio de esta Sentencia a la referida Sección Tercera de a Audiencia Provincial de Burgos, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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