STS 127/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:668
Número de Recurso864/2000
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Maite y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Natalia Marta Pérez Pereda, en nombre y representación de Doña Maite, Don Jose Luis, Doña Nieves, don Fidel, Doña Sara, Don Juan Ramón, Doña Yolanda, Don Oscar, Doña María Virtudes, Don Cosme, Doña Araceli, Doña Elisa, don Pedro Francisco, don Ramón, don Darío, Don Luis Pedro, don Luis, Doña Patricia, Doña Valentina, Don Diego, Doña Amanda, Doña Estela, D. Adolfo, Don Jose Carlos, Don Gustavo, Doña Mónica, Don Andrés, Don Carlos María, Doña María Inmaculada, Don Marcelino, Don Gerardo, Doña, D. Alejandro, Doña Lorenza, D. Luis Alberto, Doña Marí Luz, Doña Camila, Doña Francisca, D. Valentín, Doña Silvia,

D. Aurora, Doña Irene, D. Millán, Doña María Rosa, Doña Elena, Doña Penélope, Doña Carmela

, Doña Milagros, Doña Beatriz, D. Raúl, Doña Paloma, Doña Concepción, Doña Sandra, Doña Eugenia, Don José, D. Guillermo, Doña Elvira, Doña María Teresa, Doña Verónica, Doña Lidia, Don Jorge, Doña Encarna, Doña Bárbara, Doña María Antonieta, Doña Raquel, Doña Magdalena, Doña Inmaculada, Doña Flor, Doña Esther, Doña Estíbaliz, Doña Flora, D. Serafin, Doña Marcelina

, Doña Rebeca, Doña Virginia, Doña Amelia, Don Romeo, Doña Esperanza, Don Joaquín, Doña Pilar, Doña Ana, Doña Guadalupe, Doña María Luisa, Doña Estefanía, Doña María Milagros, Doña Melisa, Doña Daniela, D. María Rosario, D. Jose Ramón, Doña Sonia, Doña Sofía, Doña Nuria

, Doña Sofía, Doña Nuria, Doña Ana María, Doña Alejandra, Doña Ariadna, Doña Dolores, Don Marco Antonio, D. Luis Miguel, Doña Remedios, Doña Ángeles, Doña Julieta, D. Luis Angel, Don Vicente, D. Narciso, Don Javier, Don Gabino, Doña Isabel, Don Evaristo, Don Cornelio, Doña Celestina, Don Braulio, Don Arturo, Don Alfonso, don Alberto, don Victor Manuel, Doña Eva, Don Pedro Miguel, don Pedro Enrique, Don Eduardo, Doña Consuelo, Don Baltasar, Doña Edurne, Doña Laura, Doña Marta, Don Gregorio, D. Ismael, Don Mauricio, Don Salvador, Doña Constanza, Doña Rocío, Doña Catalina, Doña María Angeles, Don Juan Luis, Doña Susana, Doña Paula, Don Claudio

, Doña Marí Trini, Doña Blanca, Don Julián, Don Sergio, Doña Trinidad, Don Luis Pablo, Doña Inés

, Don Bartolomé, Don Hugo, Don Rubén, Doña Mercedes, Doña Marina, Don Juan Pablo, Don Esteban, Doña María Purificación, Doña Elsa, Doña María Dolores, Don Jose Augusto, Doña Rosa

, Don Augusto, Don Iván, Doña Asunción, Doña Gabriela, Doña María Esther, Don Pedro Antonio, Doña María del Pilar, Doña Almudena, Doña Gloria, Doña Cecilia, Doña Erica, Doña Teresa, Doña Regina, Don Carlos Jesús, Don Carlos, Doña Cristina, Doña Amparo, Don Jose Manuel, Doña Frida

, Don Cesar, Doña Fátima, Doña Olga, Don Carlos Ramón, Doña Rita, Don Gaspar, Don Luis Francisco, Don Imanol, D. Juan Ignacio y D. Octavio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Entidad Mercantil Plastimetal, S.A. y Agencia Estatal de la Administración Pública y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare

  1. Que los créditos que ostentan sus representados contra el deudor Plastimetal, S.A. en cuantía de 253.133.691 pesetas, en la proporción que para cada uno se recoge en los anexos I, II, III y IV son preferentes a los créditos que ostente la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Que se deberá abonar a los demandantes la totalidad de sus créditos salariales por los que se litiga, con el producto obtenido en la subasta promovido por la codemandada Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el BOP incorporado como documento nº 1 de la demanda, quedando en depósito la suma obtenida mientras se sustancia esta tercería. c) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes a) y b) y al abono de las costas procesales.

  1. - La codemandada Plastimetal, S.A., se personó en autos no contestando a la demanda por lo que se le tuvo por precluído en dicho trámite.

  2. - El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se inadmita la demanda en los extremos arriba denunciados (caso de no ser subsanados) y, en lo demás la desestime íntegramente, con expresa condena en costas a los actores.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda, debo declarar y declaro la preferencia del crédito salarial de los actores en cuantía de 225.272.180 pesetas (249.026.574-23.759.394 ptas) sobre el importe de 45.278.151 pesetas del crédito correspondiente al recargo de apremio de la Agencia Tributaria; debiéndose abonar el crédito de los actores hasta el importe indicado de lo obtenido en la subasta a que se refiere el expediente de apremio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria seguido a la entidad Plastimetal S.A. y que consta publicada en el B.O. de Burgos de fecha 25 de agosto de 1997 (pág. 6 y 7) con preferencia al crédito indicado (recargo de apremio) de la Agencia Tributaria. Todo ello sin perjuicio de la preferencia de créditos que puedan tener terceros frente al crédito de los actores, cuya preferencia se reconoce en este fallo sólo respecto del crédito del recargo de apremio de la Agencia Tributaria, y que, en su caso, podrán hacer valer estos terceros en el ejercicio de sus derechos. Se condena a los demandados, Agencia Estatal de Administración Tributaria y "Plastimetal, S.A." a estar y pasar por lo antes declarado. No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda. No ha lugar a hacer especial imposición de costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su estancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Maite y otros y por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Hacienda de Burgos, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar parcialmente los recursos de apelación y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declarar que la preferencia del crédito salarial de los actores reconocida lo es sobre, además del importe declarado en la sentencia recurrida, el correspondiente a los intereses de demora que excedan a los garantizados en la hipoteca causante de la inscripción 11ª - 47.157.391 ptas- y el abono del crédito salarial será preferente al importe del recargo de apremio y el de los intereses de demora mencionados; dejándose sin efecto la referencia a la preferencia de terceros sobre los créditos de los actores; y confirmándose el resto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción que el ordenamiento jurídico, concretamente por interpretación indebida del artículo 114 de la ley hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente vulneración de los artículos 58.2.d) de la Ley General Tributaria y 52.4 del Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 448/95 de 24 de Marzo, en similar sentido que el artículo 52.5 de la redacción dada en el Real Decreto 1684/90, 20 de diciembre . 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Maite y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tercería de mejor derecho se ha planteado por una serie de trabajadores cuya pretensión es la declaración de preferencia de su crédito salarial, con base en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sobre el crédito tributario que ostenta la Agencia estatal de la Administración Tributaria del Estado, Delegación de Burgos, plasmado en hipoteca y en relación a una determinada finca.

De entre todos los extremos que se han discutido a lo largo del proceso y dictada sentencia estimatoria, casi totalmente, de la demanda, el Abogado del Estado ha concretado en el presente recurso de casación tan sólo dos. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Burgos, de 31 de enero de 2000 estima el recurso apelación de los trabajadores demandantes; esta estimación se limita al reconocimiento de la preferencia del crédito salarial sobre el crédito tributario que no resulte amparado por la garantía real hipotecaria y considera no amparado por la garantía real hipotecaria el crédito de la Hacienda Pública correspondiente a los intereses de demora que excedan de los garantizados en la hipoteca causante de la inscripción undécima y sobre el correspondiente al recargo de apremio. Y en el recurso de casación, tal como dice el Abogado del Estado, la cuestión que sirve de soporte es la siguiente: ejecutada por la Administración Tributaria una hipoteca constituida sobre una finca de la empresa "Plastimetal, S.A." como consecuencia de créditos tributarios existentes y planteada por trabajadores de dicha empresa tercería de mejor derecho en relación con tales créditos, en base al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia considera que la hipoteca sólo garantiza en perjuicio de tercero, los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, por lo que los créditos salariales de los trabajadores son preferentes respecto del resto de los intereses, así como que no garantiza que el recargo de apremio regulado en el artículo 127.1 de la Ley General Tributaria y 100.2 del Reglamento General de Recaudación, por lo que los créditos salariales tienen también preferencia respecto de dicho recargo de apremio. Así, el motivo primero se refiere al primer punto, preferencia respecto a intereses y el segundo al segundo punto, preferencia sobre el recargo de apremio.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria por cuanto la sentencia recurrida no admite la extensión de la garantía hipotecaria a la totalidad de los intereses de demora y considera a los trabajadores como terceros a los efectos de dicho artículo. La cuestión se reduce, pues, a determinar si los trabajadores son o no terceros, ya que el primer párrafo de este artículo se refiere a ellos en estos términos: Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

La sentencia instancia ha considerado terceros a los trabajadores, al entender que el concepto de tercero interesado es de Derecho civil y no de Derecho inmobiliario registral y no requiere la inscripción de su derecho.

La doctrina ha estudiado este artículo y siempre ha tratado el tercero como tercer adquirente, planteándose si debe tener que inscribir su derecho o si debe reunir los requisitos del artículo 34. Pero no ha prestado atención al supuesto de que el tercero sea persona no adquirente, sino simplemente un tercero interesado al que le afecta la hipoteca. Tampoco se ha planteado en la jurisprudencia; las sentencias que se refieren a este tema, sólo contemplan también el caso del adquirente. Desde luego, el artículo 114 se refiere a tercero, no a tercer adquirente ni al tercero hipotecario del artículo 34 : no puede el intérprete reducir un concepto que no reduce la ley, ni distinguir lo que ella no distingue, tanto más cuanto el artículo 146 se refiere a lo mismo y, explícitamente, señala la posibilidad de que exista un tercero interesado, sin exigir que sea un tercero adquirente.

En definitiva, el artículo 114 se refiere a tercero y este concepto es el de todo tercero, no sólo el tercero que adquiere o el tercero hipotecario; es el tercero interesado a quien pueda a perjudicar que se realice la hipoteca sobre todos los intereses sin costas con el límite de los dos años que impone esta norma. Por ello, se desestima este primer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción de normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación, en cuanto la sentencia recurrida excluye de la garantía hipotecaria el recargo de apremio por: el recargo de apremio del artículo 100-2 del Reglamento General de Recaudación y artículo 127-1 de la Ley General Tributaria tiene una naturaleza semejante al recargo de prórroga regulado en el artículo 61-3 de la misma ley, configurándose con un carácter disuasorio e incluso punitivo, no meramente indemnizatorio. El Tribunal Constitucional en sentencias 164/1995 y 198/1995 considera que el recargo de prórroga tiene un cometido resarcitorio y a la vez, una clara función disuasoria de la tardanza en el pago de los tributos. En definitiva, el recargo de apremio no puede comprenderse en los conceptos que intereses, gastos y costas.

Aparte de que esta Sala comparte en este caso el criterio de la Audiencia Provincial, ha mantenido en todo caso que un recurso de casación no puede fundarse en normas ajenas al ordenamiento de Derecho civil y, por ende, en normas de Derecho fiscal. Así, la sentencia de 16 de marzo de 2000, con cita de anteriores dice: "...normas fiscales, que no son alegables en el recurso de casación civil, como reitera la sentencia de 21 de noviembre de 1997 en los siguientes términos: Sobre esta cuestión, es clara y constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que impide fundamentar los motivos casacionales en infracción de normas fiscales o administrativas, y así se proclama paladinamente en las emblemáticas sentencias de 20 de marzo de 1.992 y 7 de febrero de 1.994, cuando en ellas se dice que no puede aceptarse la cita como infringidas las leyes fiscales, ya que no se puede fundar un recurso de casación en el incumplimiento de requisitos fiscales puesto que las normas fiscales no son bastante para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, por lo cual no son aptas para apoyar un recurso de casación civil; y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de Derecho Civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del numero 1 del artículo 1 del Código Civil ".

Es claro que la Sala de lo Civil de este Tribunal no es el adecuado para resolver la calificación y la naturaleza jurídica del recargo de apremio y adentrarse en el proceloso campo del Derecho tributario. Por lo cual, no puede acogerse el motivo segundo de este recurso de casación.

CUARTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 31 de enero de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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