STS 1286/1993, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1028/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1286/1993
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de los autos nº 774/88 de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana; cuyo recurso ha sido interpuesto Construcciones A.G.L., S.A. y Dª María Milagros, representado por el Procurador D. Juan Ignacio de Noriega Arque y asistido del Letrado D. Rafael Monetas Mesas; siendo parte recurrida D. Luisy Dª María Inmaculada, representados por el Procurador D. Pedro Bermejo Jiménez y asistidos del Letrado D. José Mª García Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Andreu, en representación de Dª María Inmaculaday D. Luis, formuló demanda de juicio de tercería de dominio, contra Dª María Milagrosy contra Construcciones A.G.L., S.A. y contra Construcciones Fausbel, S.L. este último declarado en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que declare que las viviendas embargadas a que se hace referencia son propiedad de los demandantes con anterioridad a la traba del embargo dimanante del procedimiento principal; ordenando se alce el embargo trabado sobre las mismas, imponiendo las costas al que impugnare esta Demanda".- Admitida la demanda y emplazados los demandados mencionados, compareció en los autos en representación de Dª María Milagrosla Procuradora Sra. Alonso, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en la que con expresa condena en costas a los terceristas, estimando la excepción propuesta se desestime la demanda y en todo caso se igualmente se desestime en cuanto al fondo".- Por la Procuradora Sra. Blázquez se contestó a la demanda en representación de Construcciones A.G.L., S.A., y suplicaba se dictase sentencia "estimando la excepción propuesta, y a cualquier caso se desestime igualmente la demanda, con imposición de costas a los actores".- Declarándose a Construcciones Fausbel, S.L. en rebeldía por su incomparecencia.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Pola de Laviana, dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1989, con el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de la Procuradora Sra. Andreu en nombre y representación de Dª María Inmaculaday D. Luis; contra Dª María Milagrosrepresentada por la Procuradora Sra. Alonso, contra Construcciones A.G.L. representados por la Procuradora Sra. Blázquez y contra Construcciones Fausbel, S.L., rebelde en estos autos; debía declarar y declaraba a sus autores propietarios de las viviendas (referenciadas en el suplico de la demanda; desestimándola en cambio en lo concerniente a las trabas y anotaciones de embargo constantes en el Registro de la Propiedad a favor de Constructora A.G.L., S.A., en que así mismo se halla integrada la otra demandada.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª María Inmaculaday tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculaday Don Luisfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana en autos de tercería de dominio seguidos con el nº 774/88, la que se revoca parcialmente, y en su lugar, con acogimiento íntegro de la demanda formulada por dichas recurrentes frente a "Construcciones A.G.L., S.A.", "Construcciones Fausbel, S.L." y Doña María Milagros, se declara que las viviendas embargadas a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda son propiedad de los demandantes con anterioridad a que se hubiera procedido a su embargo en el procedimiento principal del que dimana esta tercería; y, en consecuencia, se ordena alzar y deja sin efecto el embargo trabado sobre aquéllas en el juicio ejecutivo seguido en el mismo Juzgado con el nº 527/87, que se identifican como viviendas NUM000NUM001y NUM002NUM001del portal nº NUM002de un edificio en construcción sito en la CALLE000de La Felguera, fincas registrales nº NUM003y NUM004. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de estas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Juan Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la entidad Construcciones A.G.L., S.A. y de Dª María Milagros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 32 de la Ley Hipotecaria .- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por aplicación indebida del art. 1227 del Código civil, en relación con el art. 608 del Código civil.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC y consistente en violación del art. 608 del Código civil por no aplicarlo al caso debatido.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º, violación del art. 17 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1473 del Código civil.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, violación del art. 38 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Inmaculaday Don Luisinterpusieron demanda de tercería de dominio sobre los dos pisos que describían contra Construcciones A.G.L., S.A. y Construcciones Fausbell, S.A., entidad aquélla que los había embargado en juicio ejecutivo que siguió contra la segunda. Solicitaron también que en los autos fuese emplazada Doña María Milagros, por ser titular de un derecho real de prenda sobre el crédito de Construcciones A.G.L., S.A. contra Construcciones Fausbell, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia declaró la propiedad de los actores sobre los pisos, pero desestimaba la demanda "en lo concerniente a las trabas y anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad a favor de Contrucciones A.G.l., S.A." (sic). Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó, estimando la tercería de dominio, sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra esta última sentencia interpusieron un único recurso de casación Dª María Milagrosy Construcciones A.G.L., S.A.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se vuelve a plantear en esta Sala el problema que surge cuando el acreedor ha embargado a su deudor bienes que éste ya había vendido con anterior por documento privado. En el presente caso, son dos pisos acogidos a la legislación protectora de viviendas de protección oficial, en construcción en la fecha de los contratos privados de venta, debiendo resaltarse que la sentencia de la Audiencia que se recurre da por probado que su fecha era anterior al momento de procederse a la traba, lo mismo que, el cumplimiento de la traditio.Por tanto, según la Audiencia, el deudor ejecutado (codemandado en el juicio de tercería junto con el acreedor ejecutante y la acreedora del crédito de éste contra aquél en virtud de pignoración), no era propietario de los susodichos pisos al ser embargados.

Así las cosas, y puesto que ninguno de los motivos del recurso combaten aquellas apreciaciones, tal conclusión ha de tenerse por firme, cualquiera que fuese el criterio de esta Sala sobre si efectivamente se cumplió o no la traditio (problema resuelto muy superficialmente por la Audiencia) pues no es materia de orden público que pueda legitimarla para su examen de oficio en este trámite. Es una valoración del material probatorio cuya impugnación competía a los recurrentes exclusivamente.

Partiendo, en consecuencia, de la base obligada de que los pisos no pertenecían al deudor ejecutado cuando se trabaron, es también obligada la total desestimación del recurso de casación que, articulado sobre seis motivos, descansa en realidad en la errónea tesis de que el acreedor embargante debe ser protegido en su derecho porque al anotarse el embargo en el Registro de la Propiedad los pisos figuraban a nombre del deudor embargado (Construcciones Fausbel, S.L.). Es errónea de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala, que en numerosas sentencias ha declarado; que el embargo sólo puede realizarse sobre bienes que pertenezcan al deudor; que si han sido objeto de disposición con anterioridad (cumplida la traditio, se entiende), haya tenido acceso al Registro o no la transmisión, no pueden ser objeto de agresión, debiéndose levantar el embargo que se hubiese decretado indebidamente; que el acreedor embargante no goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria, porque nada adquiere del titular registral, al no modificar el embargo la naturaleza de su derecho convirtiéndolo en derecho real; que la presunción de exactitud registral, que sienta el art. 38 de la Ley Hipotecaria, no es más que una presunción iuris tantum,que admite prueba en contrario; y que la anotación preventiva de embargo traslada la carga de éste al nuevo adquirente cuando el deudor embargado le transmite el bien, pero no cuando antes de la anotación ha efectuado la disposición (con título y traditio).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Contrucciones A.G.L., S.A. y Dª María Milagros, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 29 de enero de 1991. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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