STS 215/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3948
Número de Recurso107/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LABORATORIOS JUVENTUS, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 10 de julio de 2.000, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid. Es parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, interpuso demanda de Tercería de Dominio, Laboratorios Juventus, S.A., contra el Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación Especial de Madrid, Dependencia de Recaudación, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación, Unidad Regional y contra el Instituto Llorente, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se decrete el alzamiento del embargo acordado, y suspendiéndose el procedimiento respecto de los bienes y derechos controvertidos conforme dispone el Art. 1.535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 173, 2b) del Reglamento General de Recaudación, declarándose la propiedad de los mismos en favor de LABORATORIOS JUVENTUS, S.A., imponiendo a los demandados las costas que se ocasionaren en esta litis.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda), y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda de tercería, con imposición de las costas al demandante.".

La representación de Instituto Llorente, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se declare la plena titularidad de LABORATORIOS JUVENTUS, S.A. en cuanto a los bienes reseñados que adquirió en su día, y por tanto lo improcedente del embargo efectuado por MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DELEGACION ESPECIAL DE MADRID, DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, UNIDAD REGIONAL, sobre los mismos.".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado a la actora para replica, ésta dejó transcurrir el termino sin presentar escrito y, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de abril de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Afono Rodríguez, en nombre y representación de Laboratorios Juventus, contra el Instituto Llorente y el Ministerio de Economía y Hacienda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Laboratorios Juventus. Sustanciado el mismo, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 10 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Laboratorios Juventus", frente a la sentencia dictada el día uno de abril de 1997 por la Ilma. Srª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte impugnante las costas procesales devengadas en esta instancia.".

TERCERO

Laboratorios Juventus, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por el siguiente motivo:

Único: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9, apartados 1 y 2 de la Ley del Medicamento y 40, apartados 1 y 4 del RD 763/93 sobre Especialidades Farmacéuticas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el fin de obtener el alzamiento de los embargos trabados por Agencia Tributaria - en el procedimiento de apremio a que se referían los artículos 97 y siguientes del Real Decreto 1.684/1.990, de 20 de diciembre - sobre algunas especialidades farmacéuticas registradas a nombre de la deudora, Instituto Llorente, SA, Laboratorios Juventus, SA ejerció en su demanda acción de tercería de dominio, en la afirmada condición de adquirente de aquellos bienes con anterioridad a las fechas de constitución de los embargos.

Dicha acción fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, al considerar ambos órganos judiciales que las transmisiones no habían sido efectivas, pese a que Instituto Llorente, SA y Laboratorios Juventus, SA habían perfeccionado con su consentimiento dos contratos típicamente aptos para causarlas, al no haberse cumplido, con anterioridad a los embargos, las exigencias que, al respecto, imponían los artículos 9.2 de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del medicamento, 4.4 y 41.1.a) del Real Decreto 767/1.993, de 21 de mayo, de evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de las especialidades farmacéuticas de uso humano fabricadas industrialmente.

El recurso de casación de Laboratorios Juventus, SA se compone de un único motivo, en el que, con apoyo en la norma del artículo 1.692.4 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la tercerista recurrente denuncia la infracción de los artículos aplicados para desestimar la acción de tercería que había ejercitado en la demanda.

SEGUNDO

La tercería de dominio tiene por fin exclusivo que quien no haya sido parte ejecutada en el proceso obtenga el alzamiento de un embargo constituido sobre bienes que son suyos desde antes de haberlo trabado.

De ahí que, para que la acción pueda alcanzar éxito, se exija la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes embargados como del ejecutado, lo han sido erróneamente, por formar parte, con anterioridad a ese momento, del patrimonio de aquel - al respecto, sentencias de 31 de mayo, 14 de junio y 13 de julio de 2.007, entre otras muchas -.

TERCERO

El objetivo primordial de la Ley 25/1.990 es, como establece su exposición de motivos, contribuir a la existencia de medicamentos seguros, eficaces y de calidad, correctamente identificados y con información apropiada. Para conseguirlo proclama, entre otros, el principio de intervención pública, por virtud del que la comercialización de medicamentos queda condicionada a la autorización sanitaria y el registro previos, el cual, a estos efectos, tiene carácter constitutivo, con el fin de que aquellos sean legalmente reconocidos y no clandestinos.

En desarrollo de ese propósito, el artículo 9 - tras disponer (1 ) que "ningún medicamento tendrá la consideración de especialidad farmacéutica ni, en consecuencia, podrá ser puesto en el mercado como tal sin la previa autorización sanitaria de la administración del Estado e inscripción simultánea en el Registro de Especialidades Farmacéuticas -" exige (2) que toda transmisión de las autorizaciones de las especialidades farmacéuticas conste "en el Registro de Especialidades Farmacéuticas que, a estos efectos, tendrá... carácter constitutivo"- lo que también hace el artículo 4.4 del Real Decreto 767/1.993 -.

Por su parte, el artículo 41 del Real Decreto 767/1.993 dispone que están sometidas a autorización administrativa, a) "las transferencias o transmisiones de especialidades farmacéuticas registradas".

De conformidad con dichas normas - inspiradas en los artículos 95.2 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, de sanidad, y 6 de la Directiva 2.001/83 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2.001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano - y, también, con las que regulan la adquisición derivativa de los derechos sobre los bienes, el efecto obligatorio del contrato de transmisión de las especialidades farmacéuticas se produce - inter partes - con la perfección del propio negocio jurídico. Sin embargo, el efecto real, consistente en el cambio de titularidad querido por los contratantes, no tiene lugar con la celebración del mismo ni con la tradición subsiguiente - en este caso, con el otorgamiento de la escritura pública, que, por equivalencia y como regla, desempeña, en nuestro sistema de transmisión de derechos reales, la función de un modo, ficticio, instrumental o cartular, complementario del título: artículo 609, 1.462.2 y 1.464 del Código Civil -, sino con los necesarios por imposición legal autorización administrativa y registro simultáneo.

De manera que, en ausencia de la autorización emitida por la Administración competente y del registro subsiguiente, la transmisión no se hace efectiva aunque se hubiera perfeccionado el contrato y añadido para su eficacia traslativa el modo adecuado a la naturaleza del bien que una de las partes se obligó a transmitir.

En conclusión, hasta esa autorización y registro el titular de la especialidad lo sigue siendo, por más que esté obligado ante el otro contratante a transmitirla.

CUARTO

En las fechas en que los embargos a que se refiere la sentencia recurrida quedaron constituidos no se había cumplido esa exigencia legal en ninguna de sus facetas y, por ello, las especialidades farmacéuticas de que se trata seguían en el patrimonio de Instituto Llorente, SA.

De ahí que deban ser desestimados el motivo y el recurso, ya que los embargos fueron correctamente trabados sobre bienes que aún eran de aquella sociedad.

La desestimación del recurso provoca los efectos que, en orden a las costas y a la extinción del derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, sanciona, para tales casos, el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Laboratorios Juventus, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha diez de julio de dos mil, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición con imposición de costas y extinción del derecho al depósito constituido para recurrida, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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