STS 905/93, 30 de Septiembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:6453
Número de Recurso2881/1990
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución905/93
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Zaragoza, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, y en su defensa y representación el Sr. Abogado del Estado, en el que son recurridos DON Jorge y DOÑA Inés, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y asistidos del Letrado Don Vicente Goñi Larrumbe, y en los que fue parte "CLAMATOR, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, fueron vistos lo autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Jorge y Doña Inés, contra el Ministerio de Economía y Hacienda, en su nombre el Sr. Abogado del Estado y contra Clamator, S.A. que no compareció ante el Juzgado, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y ordenando suspender la ejecución de todo procedimiento de apremio, dar traslado de al demanda al ejecutante Ministerio de Economía y Hacienda, y al ejecutado Clamator, S.A., mandándoles que la contesten en el plazo legal; y, previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia en su día, declarando que los bienes embargados en el procedimiento de apremio nº 5.306/84 por el Recaudador de Tributos del Estado de la Zona Tercera de Zaragoza, concretamente el piso NUM000 NUM001 en segunda planta de viviendas de 76,03 metros cuadrados útiles, cuarto trastero nº NUM002 y plaza de aparcamiento nº NUM003, en la casa nº NUM004 de AVENIDA000 o CARRETERA000 nº NUM005 de Zaragoza, son propiedad de mis poderdantes y ordenar se cancele y alce el embargo trabado sobre los mismo, imponiendo las costas al que impugnara ésta demanda".

Admitida a trámite la demanda por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, Hacienda Pública, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del juicio a prueba que ya desde ahora se interesa, dictar en su día sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, se absuelva de la instancia a dicha demanda; y, subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo de la cuestión planteada, se desestime la demanda absolviendo de las pretensiones contenidas en ella a la Administración demandada, con expresa condena en todo caso al pago de las costas del presente juicio a la parte actora".

Por providencia de fecha 14 de Septiembre de 1.988, fue declarada en rebeldía Clamator, S.A..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Sr. Abogado del Estado y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar como desestimo la demanda de Tercería formulada por Don Jorge contra el Ministerio de Economía y Hacienda y la entidad Clamator, Sociedad Anónima con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 27 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge y Doña Inés contra la sentencia de 15 de Diciembre de 1.988, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos número 1104 de 1.987, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su virtud, debemos declarar y declaramos que el piso NUM000 NUM001, en segunda planta, el cuarto trastero número NUM002 y la plaza de aparcamiento número NUM003, de la casa número NUM004 de la AVENIDA000 o CARRETERA000 núm. NUM005, de Zaragoza, es propiedad de los citados apelantes, dejándose sin efecto en consecuencia el embargo acordado sobre los mismos por la Recaudación de Tributos de la Zona Tercera de Zaragoza en procedimiento de apremio número 5306/84.- Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el artículo 1.451 del Código Civil, párrafo 1º.

Segundo

Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por interpretación errónea el artículo 348.2 del Código Civil.

Tercero

Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por interpretación errónea el artículo 609 del Código Civil.

Cuarto

Formulado al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, apartado primero.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Inés y Don Jorge promovieron demanda de tercería de dominio contra el Ministerio de Economía y Hacienda y la Compañía mercantil "Clamator, S.A.", respecto al piso NUM000 NUM001, en la segunda planta de vivienda, cuarto trastero número NUM002 y plaza de aparcamiento número NUM003, de la casa número NUM004, AVENIDA000 o CARRETERA000, Barrio de Santa Isabel, de Zaragoza, a fin de que fuese declarado que los bienes embargados en el procedimiento de apremio número 5306/84 por el Recaudador de Tributos del Estado de la Zona Tercera de Zaragoza, concretamente, el piso, cuarto trastero y plaza de aparcamiento descritos, son propiedad de los actores, y fuese ordenado se cancele y alce el embargo trabado sobre los mismos, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas: 1ª) El 14 de Noviembre de 1.986, por escritura notarial, Doña Inés y Don Jorge compraron a Don Darío y a su esposa, el piso, el cuarto trastero y la plaza de aparcamiento referidos, haciéndose constar en su parte expositiva que "se halla afecta la vivienda a un embargo trabado por la Hacienda Pública, en fecha reciente, pero pudiendo demostrar fehacientemente el Sr. Darío su adquisición anterior, como consecuencia de acta levantada en acto de conciliación el 25 de Abril de 1.985 en el Juzgado de Distrito número Tres de Zaragoza, número 27 de 1.985, el Sr. Darío se obliga a interponer la acción de tercería de dominio o cualquier gestión tendente a liberar de tal embargo dicho piso, siendo de cuenta del Sr. Darío cuantos gastos tuviere que realizar para ello, respondiendo en caso contrario de los perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte compradora". 2ª) En 8 de Junio de 1.987, los demandantes instaron reclamación administrativa ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y ante la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda (Tribunal Económico Administrativo y Provincial). 3ª) Por resolución del Tesorero Territorial de la Seguridad Social y por resolución del Ministerio, de 2 de Diciembre de 1.987, se acordó desestimar la precitada reclamación. 4ª) El 15 de Diciembre de 1.982, Don Darío celebró contrato de realización de pintura en la obra de Santa Isabel con "Clamator, S.A.", por el precio de 4.042.310.- pesetas, pero dicha sociedad no pagó la totalidad del precio convenido, y le adeudó la suma de 2.000.000.- de pesetas. 5ª) El Sr. Darío recibe de "Clamator, S.A." escrito de 12 de Junio de 1.984, firmado por los Interventores Judiciales en el expediente de Suspensión de Pagos, número 856/84, sobre las deudas contraídas por la suspensa con el Sr. Darío. 6ª) Consecuencia de la Junta de Acreedores, celebrada el 19 de Febrero de 1.985, se convino una quita en el crédito de un 30%, por lo que la deuda quedó reducida a 1.400.000.- pesetas, y Don Darío reconoció haber recibido la cantidad adeudada de "Clamator, S.A." en virtud de documento de compraventa suscrito en la fecha indicada, en el que dicha cantidad se ele reconoce como entrada al piso adquirido, y con la firma de ese documento confiere finiquito y carta de pago a "Clamator, S.A.". En la misma fecha se firma, también, el documento de compraventa de la vivienda en cuestión, en cuyo contrato se fija el precio en 3.600.000.- pesetas, de las que 1.400.000.- pesetas la parte vendedora tiene por recibidas en el acto, y el resto de 2.184.000.- pesetas, importe del préstamo hipotecario, del que se subroga el comprador, y el resto de 16.000.- pesetas que habrá de entregar el comprador a la Comunidad de Propietarios a cuenta de los gastos de comunidad vencidos, procediéndose a la entrega de llaves y al posesionamiento del comprador en el piso adquirido. 7ª) Habida cuenta que las partes habían fijado en el contrato de compraventa citado, que le elevarían a escritura pública, el comprador Sr. Darío en 21 de Marzo de 1.985 presentó demanda de conciliación en petición de la formalización de la escritura dicha, sin que al acto compareciese la representación de "Clamator, S. A.". En 10 de Julio de 1.985 y 28 de Mayo de 1.986, el comprador recibe escrito del administrador de la Comunidad de Propietarios, AVENIDA000, recordándole ser propietario del piso NUM000 NUM001, casa NUM004, y en adeudar las mensualidades de Marzo a Junio de 1.985 y Marzo y Abril de 1.986. 8ª) El 11 de Septiembre de 1.986, "Clamator, S.A." facilita fotocopia de la notificación de embargo que fue cursada por la Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado, 3ª Zona de Zaragoza, de fecha 6 de Junio del mismo año, en cuyo mandamiento de anotación de embargo constaban los bienes adquiridos. 9ª) El 28 de Octubre de 1.986 se eleva a escritura pública el contrato de compraventa de 19 de Febrero de 1.985. 10ª) Los demandantes, previas consultas verbales con funcionarios de la entidad apremiante, que les aseguraron que el piso no sería subastado, efectuaron la compra del mismo con el Sr. Darío, que lo había adquirido por ser la única manera de cobrar parte de su crédito con "Clamator, S.A.", y 11ª) Se ampara la tercería, por subrogación de los efectos, en el documento privado de compraventa de 19 de Febrero de 1.985, suscrito entre "Clamator, S.A." y Don Darío, que constituye un verdadero contrato de compraventa, y produjo la transmisión de dominio de "Clamator, S.A." al referido Sr. Darío, por lo que al producirse la diligencia de embargo por la Hacienda Pública de 6 de Junio de 1.986, "Clamator, S.A." no era propietaria del piso, aparcamiento y cuarto trastero ya mencionados. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, por sentencia de 15 de Diciembre de 1.988 y con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por la Abogacía del Estado y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda de tercería, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 27 de Junio de 1.990, por la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de declarar que los repetidos piso, cuarto trastero y plaza de aparcamiento, era propiedad de Don Jorge y Doña Inés, dejándose sin efecto, en consecuencia, el embargo acordado sobre los mismos por la Recaudación de Tributos de la Zona Tercera de Zaragoza en procedimiento de apremio número 5306/84. Y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Abogado del Estado a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley de 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal el estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por los formulados como segundo y cuarto, cuyo exámen procede hacer conjuntamente, y en ellos se denuncian, de modo respectivo, como infringidos los artículos 348.2 del Código Civil, por interpretación errónea, y 36, apartado primero, de la Ley Hipotecaria, por inaplicación, respondiendo al desarrollo argumental de dichos motivos a lo que sigue, en síntesis: - Habiendo declarado la jurisprudencia de la Sala que la tercería de dominio es una acción reivindicatoria, es de ver si los accionantes tenían acción (legitimatio ad caussam, como precisa la sentencia del juzgado) para ejercitar la tercería-, -Es el caso que, según las numerosas sentencias que invoca la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y que se dan por reproducidas, a la fecha del embargo, los terceristas no eran propietarios del piso y sus anexos, pues lo fueron, por concurrencia de título y modo, a partir de la fecha de la escritura de compraventa de 14 de Noviembre de 1.986, en que el Sr. Darío les transmite los inmuebles, muy posterior a la fehaciente de anotación del embargo de la Hacienda Pública, que se produjo el 2 de Junio de 1.985, fecha en la que era titular registral la suspensa y no dejó de serlo hasta el 28 de Octubre de 1.986, en que vendió, efectivamente, el inmueble al SR. Darío-, -El precepto hipotecario, junto con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, consagran el principio de legitimación registral, según el cual, el Registro se presume exacto e íntegro, se pone bajo la protección de los Tribunales y protege al que actúa conforme a sus pronunciamientos-, -La Hacienda anota su embargo en fecha en que no pueden perjudicarle las traslaciones ulteriores que soportan el embargo, y así lo dice la Ley y así lo dicen las escrituras de venta otorgadas con posterioridad al asiento de anotación- y -Desposeer al Estado de la posición de anotante preferente a créditos de dominio posteriores, versus artículo 36 de la Ley Hipotecaria, es una infracción del principio de legitimación registral.

TERCERO

Antes de iniciar el estudio de los motivos mencionados, es conveniente entender como rectificadas dos inexactitudes, sin duda involuntarias y meramente de transcripción material, observadas en su formulación, siendo la primera la concerniente a la fecha de anotación del embargo en favor de la Hacienda Pública, que se produjo en 2 de Junio de 1.986, en vez de en el año 1.985 que se expresa en el motivo segundo, y la segunda, la relativa al artículo de la Ley Hipotecaria que se cita en el cuarto motivo, que no es el 36 sino el 38, como se desprende de su misma argumentación, por más, que aún cuando no existiera inexactitud respecto a la mención del artículo 36, ello resultaría intranscendente en punto a la resolución del recurso en los términos que luego se expondrá. Y efectuada ya la rectificación, es evidente que el planteamiento de dicho estudio se encuentra condicionado necesariamente a la realidad fáctica expuesta en los hechos de la demanda de tercería, prácticamente reconocidos por la contraparte, actual recurrente, en su escrito de contestación, corroborados por la total documentación aportada y la prueba practicada y recogidos, de manera substancial, en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, pues la disparidad entre una y otra consistió en la significación y alcance jurídicos concedidos a tales hechos. Así pues, centrándonos especialmente en los que tienen verdadera transcendencia para el planteamiento dicho, son de resaltar los siguientes, relacionados por orden cronológico: a) En 19 de Febrero de 1.985, la Compañía mercantil "Clamator, S.A." otorgó en favor de Don Darío un documento privado acerca de la vivienda, cuarto trastero y plaza de aparcamiento reclamados en la presente tercería, siendo indiferente a sus fines propios, la calificación jurídica que merezca tal documento, contrato preparatorio de compraventa (simple promesa de comprar y vender) o auténtico contrato de compraventa sobre los inmuebles que comprende, como, de modo respectivo, le consideraron las sentencias del Juzgado y de la Audiencia. b) En 2 de Junio de 1.986 tuvo lugar el embargo decretado por la Recaudación de Tributos del Estado sobre los inmuebles de referencia, cuya anotación registral acaeció en la fecha del 12 de los mismos mes y año. c) En 28 de Octubre de 1.986, "Clamator, S.A." otorgó en favor de Don Darío escritura notarial de compraventa respecto a los reiterados inmuebles, reconociéndose la realidad y el contenido del anterior contrato privado de 19 de Febrero de 1.985, y d) En 14 de Noviembre de 1.986, el tan repetido Sr. Darío y su esposa Doña Luz, suscribieron escritura pública de compraventa de los inmuebles en favor de Doña Inés y Don Jorge (representado éste por su padre Don Jesús Luis), que los compran por mitad e iguales partes indivisas , haciéndose constar en la parte expositiva de la escritura, cuanto se expuso en el fundamento de derecho primero de la presente, al transcribir la primera alegación fáctica.

CUARTO

El resultado fáctico acabado de exponer, permite considerar, de modo inequívoco, que en ningún caso los actores Doña Inés y Don Jorge, parte actual recurrida, podrían ser conceptuados como propietarios y titulares dominicales de los bienes objeto de reclamación al tiempo en que fueron embargados por la Hacienda Pública, representada por el Recaudador de Tributos del Estado de la Zona Tercera de Zaragoza, toda vez que la propiedad de aquellos les fue conferida mediante la escritura de 14 de Noviembre de 1.986 y la traba aconteció en fecha anterior, 2 de Junio de 1.986, por tanto, aún cuando se concediera al contrato de 19 de Febrero de 1.985 la calificación jurídica atribuida por la sentencia recurrida, la de ser "un auténtico contrato de compraventa", sería, en todo caso, Don Darío al que tendría que reconocerse la propiedad y titularidad a la fecha del embargo, cuyo señor, en éste orden de cosas, sería a quien hubiera correspondido la legitimación para ejercitar la tercería, en cuanto que dicha acción viene a equipararse a la reivindicatoria prevenida en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, y en tal sentido, constituye doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita concreta de las sentencias que la recogen, la relativa a que el título presentado para justificar el derecho de dominio sobre los bienes reivindicados en la tercería de dominio, ha de referirse al momento en que fueron objeto de embargo en el procedimiento de ejecución que corresponda, siendo de tener en cuenta la situación del dominio existente al tiempo en que el embargo se efectuó y no las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad, ya que la justificación documental del tercerista ha de ser referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria del bien embargado.

QUINTO

Cuanto antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, lleva a concluir que el Tribunal "a quo" vino a infringir por interpretación errónea, el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, así como, por el concepto de una inaplicación, el apartado primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, puesto que el embargo hecho mérito quedó anotado en el Registro con anterioridad a la fecha en que se produjo la transmisión de los bienes a los compradores Doña Inés y Don Jorge, y de aquí, que proceda estimar los motivos de casación objeto de estudio, siendo innecesario, por tanto, examinar los dos restantes formulados, lo que determina, en definitiva, la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en primera instancia, por sus propios fundamentos, a excepción de su pronunciamiento referente a las costas causadas en esa instancia, pues aún cuando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer párrafo, establece el criterio del vencimiento, admite la posibilidad de su no imposición cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que es lo que acontece en el caso concreto de autos, en razón a la complejidad de la materia litigiosa, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 710 y 1.715.4º de la precitada ley, tampoco es de hacer ningún pronunciamiento especial acerca de las costas originadas en la segunda instancia y en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, debemos casar y casamos dicha sentencia, y, al propio tiempo, debemos confirmar y confirmamos la que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la expresada capital, en quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, cuyo particular se revoca en el sentido de no hacer especial declaración acerca de su imposición, y sin que proceda pronunciarse, tampoco, en relación con las causadas en segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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