Sentencia nº 482/1996 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Junio de 1996
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Resumen
TERCERÍA DE DOMINIO. ESTIMACIÓN. La sentencia de instancia estimo la demanda de tercería de dominio interpuesta. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia. Se interpuesto recurso de casación contra la sentencia, el Tribunal entiende que es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos está reservada a los órganos de instancia, no siendo casable más que cuando se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales. La efectuada por la sentencia recurrida no adolece de ninguno de estos defectos, pues la estipulación quinta de la escritura de 28 de junio de 1986 tuvo un objeto, si no determinado, sí determinable, lo que permite el art. 1273 del Código civil siempre que la determinación no requiera que los contratantes hayan de ponerse nuevamente de acuerdo sino que baste la aplicación de los criterios que establecieron. En la precitada escritura, el dato es que las plazas no estuvieran vinculadas, lo que significa, a la vista de la escritura pública inmediatamente anterior a aquélla, no vinculadas a viviendas del edificio. En esta última escritura, existían 56 plazas, 12 de ellas vinculadas. En la inmediatamente posterior, los terceristas adquieren 32 que se describen, más todas las no vinculadas, que son 12. Por tanto, existiendo datos para la determinación del objeto contractual, no puede decirse que carezca de objeto la estipulación quinta ni que falte el precio, pues en ella las partes se remiten al fijado para las 32, en otras palabras, que por un mismo precio compraron los terceristas las 44 plazas no vinculadas. Ciertamente que en el momento de anotarse el embargo la titularidad de las 12 plazas no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad en favor de los terceristas, pero es doctrina de esta Sala la de que la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria (sentencias de 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 31 de enero de 1978, 19 de noviembre de 1992 y 10 de mayo de 1994, entre otras). Por lo que se desestima la casación del demandado.
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandante
Extracto
Sentencia nº 482/1996 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Junio de 1996
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 16 de noviembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almería, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Banco Comercial Español, S.A. (actualmente denominado Credit Lyonnais España, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida D. Braulio, D. Felix...Ver el contenido completo de este documento
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