STS 949/2007, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución949/2007
Fecha12 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de mayo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo número 753/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) número 814/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y "Europea del Calor, S.A.", que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) seguido a instancia de Doña Aurora contra la Tesorería General de la Seguridad Social y "Europea del Calor, S.A.".

Por Doña Aurora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se declare que los bienes señalados pertenecen en pleno dominio a mi representada Doña Aurora

, a quien se entregarán libre de cargas, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi representada, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante". "Europea del Calor, S.A.", no compareció, con lo fue declarada en rebeldía.

Con fecha 25 de febrero de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda formulada por Aurora contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que los bienes trabados por diligencia de embargo de 21 de abril de 1.997 acordada en expediente administrativo nº NUM000 pertenecen en pleno dominio por dación en pago en Escritura Pública de 8 de julio de 1.995 a Doña Aurora, debiendo levantarse la traba acordada y entregarse a la actora libre de cargas. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1999, con REVOCACION de la misma, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de tercería planteada por Dª Aurora contra dicho apelante y contra Europea del Calor S.A., con imposición a la Sra. Aurora de las costas de Primera Instancia, sin hacer condena a las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña Aurora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos, todos al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Primero

"De conformidad con el artículo 1.707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas es el 609 del Código Civil, que establece que ... la propiedad se adquiere... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".

Segundo

"Infracción de la interpretación de los artículos 1.254 y 1.261 del Código Civil ".

Tercero

"Infracción de los artículos 1.414 (sic) y 1.462 del Código Civil ".

Cuarto

"Infracción del artículo 1.254 y 1.261 del Código Civil, por considerar la existencia de la transmisión del dominio de mi representada a la entidad Europea del Calor, S.A.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 24 de junio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Aurora, al plantear tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y "Europea del Calor, S.A.", manifestando, en síntesis, que el día 21 de abril de 1.997, se ha practicado por la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social diligencia de embargo, contra la compañía "Europea del Calor, S.A.", en la que se trabó embargo de la maquinaria que se detalla, que no pertenece a la misma, sino a la demandante, en virtud de dación en pago otorgada ante el notario de Barcelona Carlos Cabades O'Callaghan el día 8 de junio de 1.995, que se realizó con la finalidad de hacer pago, y por tanto extinguir las obligaciones existentes entre Aurora y la mercantil "Turbo Calor, S.A.", por las que ésta adeudaba a dicha demandante, determinadas cantidades en virtud de contrato de préstamo de 5 de mayo de 1.994. Los bienes objeto de la dación en pago, embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, estaban depositados en las naves de "Europea del Calor, S.A.", permitiendo incluso su uso temporal a cambio de su depósito y mantenimiento, y en el momento de la interposición de la demanda, la maquinaria estaba arrendada a la empresa "Ingeniería de Sistemas de Calor, S.L.", en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 1.997.

La Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que los bienes embargados se hallaban en las dependencias de la empresa apremiada "Europea del Calor, S.A.", según diligencia de 21 de abril de 1.997, no habiéndose acreditado por la parte demandante la celebración y existencia del contrato de préstamo que alega, como causa y antecedente, de la posterior cesión en pago en que funda su pretensión, y, tampoco se acredita ni que los bienes fueran propiedad de la cedente, "Turbo Calor, S.A.", ni la identidad de los mismos, sin que, por último, se haya producido la tradición, esencial para la transmisión del dominio. "Europea del Calor, S.A.", no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Barcelona, dictó sentencia el día 25 de febrero de

1.999, estimando la demanda, al considerar probado que el contrato de dación en pago celebrado fue válido y eficaz, produciendo la extinción de la deuda previa, y, la transmisión del dominio pleno sobre los bienes dados, habiéndose producido la entrega de los mismos por el otorgamiento de la escritura pública, sin que el hecho de no estar en posesión de la actora en el momento de practicar la diligencia de embargo, pueda desvirtuar esa afirmación, habiendo quedado probado la identidad plena de la maquinaria embargada, y, la que fue objeto de la dación en pago.

La Audiencia Provincial, por su parte, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimando la demanda, al considerar que no se puede llegar a la convicción de que el bien fue erróneamente embargado por no pertenecer al ejecutado ya que el título en que se basa, la escritura pública de dación en pago, tuvo, según sostiene la demandante, su origen en un préstamo concedido por ella a la sociedad "Turbo Calor, S.A.", en 1.994, sobre el que surgen dudas en torno a su existencia y regularidad, pues, dice la sentencia, "La Sra. Aurora ha acreditado que el 5 de mayo de 1.994 obtuvo un crédito de la Caixa de 7 millones de pesetas pero no ha probado que tal cantidad fuera destinada a la sociedad Turbo Calor S.A., siendo altamente significativa la declaración testifical de quien fue su legal representante y otorgó la escritura de dación en pago, D. Benito

, en el sentido de que no tenía conocimiento de que la Sra. Aurora hubiera prestado a la sociedad cantidad alguna. Por otra parte, no resulta lógica ni regular que la supuesta asignación patrimonial a título de préstamo careciera de soporte documental -el único existente es el del crédito obtenido por la Sra. Aurora de la Caixa, pero no del invocado préstamo de ésta a la sociedad-. De tal omisión sólo puede inferirse, o bien que no existió tal préstamo o que la Sra. Aurora tenía algún tipo de intervención relevante, no declarada, en la sociedad, pues no resulta verosímil que un tercero no documente una operación de tales características". A continuación, la sentencia de la Audiencia Provincial, señala la duda existente sobre si la segunda sociedad tiene alguna relación de continuación o de concomitancia con la primera, detallando que si ambas sociedades tienen algún tipo de continuidad, los bienes objeto de esta tercería no habrían salido del ámbito de posesión societaria, pasando de "Turbo Calor, S.A." a "Europea del Calor, S.A.", sin tránsito a través de Aurora, con lo que no se habría operado la traditio, pues la presunción que incorpora el artículo 1.492 del Código Civil es iuris tantum, no habiendo constancia de que Aurora haya ostentado en algún momento directa y efectivamente los bienes; por el contrario, de entenderse que no hubo continuidad o concomitancia entre las sociedades, podría concebirse, dice la sentencia, que la demandante pudiera haberse hecho cargo de los bienes para entregarlos a "Europea del Calor, S.A.", pero se plantea la nueva duda de por qué título, resultando poco verosímil que la posesión de los bienes, se haya entregado de forma no documentada, a no ser que hubieran mediado fuertes relaciones de confianza, o vinculación, concluyendo la sentencia que "en estas circunstancias, la posesión por parte de la sociedad en lugar de tener un carácter conservativo o de mantenimiento, lo tendría de agotamiento de los bienes. Así las cosas, y por exclusión, sólo puede concebirse que la Sra. Aurora, en el caso de haber devenido efectivamente propietaria de los bienes, los transmitió a su vez, por título traslativo de dominio a Europea del Calor S.A. y en esta situación fueron embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, no interesando ahora sacar a relucir tal título pues ello daría al traste la finalidad liberatoria del embargo que se persigue. En este contexto poco puede suponer el postrero contrato de arrendamiento, aportado como documento 3 de la demanda cuya fuerza de convicción, por derivarse de sus propios términos, es nula", culminando la sentencia por declarar que "refuerza la tesis de auténtica titularidad de los bienes por parte de la sociedad deudora su adscripción al local y actividad industrial, operando por tanto la presunción establecida por el artículo 449 del Código Civil, no desvirtuada por prueba o presunción sólida en contrario".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, textualmente señala que "de conformidad con el artículo 1.707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas es el 609 del Código Civil, que establece que ... la propiedad se adquiere ... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".

Del desarrollo del motivo se desprende que el fundamento del mismo se basa en que la dación en pago, realizada mediante escritura pública autorizada por notario, produjo la tradición a la demandante, que adquirió la propiedad de los bienes, con una efectividad semejante a la compraventa, por analogía con el apartado 2º del artículo 1.462 del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que como recuerda la sentencia de 17 de mayo de 2.007, con cita de la Sentencia de 1 de febrero de 2000 no es posible fundamentar un recurso de casación en el artículo 609 del Código Civil puesto que, «en realidad, no es más que una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional».

Además, la recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló, como se ha transcrito, que no está acreditada la adquisición del dominio por parte de la demandante, base para la admisión de la tercería, pues como dice la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2.007 "es doctrina reiterada de esta Sala que para la prosperabilidad de la tercería de dominio hace falta la concurrencia de dos requisitos, primeramente, que el tercerista haya adquirido el dominio, y, en segundo lugar, que la adquisición del mismo sea anterior a la práctica de la diligencia de embargo (Sentencia de 18 de julio de 2005, con cita de numerosas sentencias anteriores, y Sentencia de 14 de marzo de 1986, con cita de la las sentencia de 22 de septiembre de 2001 ), siendo carga probatoria del tercerista la demostración de su titularidad dominical en la fecha de la traba, puesto que únicamente cabe embargar los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del deudor en el momento del embargo".

TERCERO

El segundo motivo del recurso se encabeza, lacónicamente, por infracción de la interpretación de los artículos 1.254 y 1.261 del Código Civil .

Insiste la recurrente, en este motivo, en que el negocio jurídico de dación en pago, se hizo con la finalidad de extinguir las obligaciones existentes entre la demandante y "Turbo Calor, S.A.", siendo justo título traslativo del dominio de a favor de la demandante, la que, al existir título y modo, adquirió la propiedad.

El motivo también debe ser desestimado.

En efecto, ya que además de volver a hacer "supuesto de la cuestión" en los mismos términos expresados en el Fundamento de Derecho anterior, ambos preceptos son genéricos, con lo que no pueden sustentar un recurso de casación, y, así, el artículo 1.261 del Código Civil, como dice la sentencia de 5 de febrero de 1.997, es precepto de carácter genérico en cuanto se limita a señalar los requisitos necesarios para la existencia del contrato y, en consecuencia, no puede fundar por sí un recurso de casación si no se pone en relación con otros preceptos más específicos que pudieran haber sido infringidos (sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 1.989, 5 de abril de 1.993, 28 de noviembre y 22 de diciembre de 2.000 ). Igualmente el artículo 1.254 del Código Civil, como dicen las sentencias de 2 de marzo de 2.006, o la de 9 de mayo de 2.006 no es apto para sustentar un recurso de casación ya que, cómo textualmente señala la segunda de las citadas, el artículo 1.254 del Código Civil se limita a dar el concepto de contrato, en su aspecto de relación contractual como conjunto de los efectos jurídicos que se producen desde que se perfecciona por el consentimiento de las partes: no aparece infracción alguna de precepto tan genérico, cuya alegación, como se ha dicho, no cabe en casación (sentencias, que no se refieren a este concreto artículo, sino a artículos del mismo tipo, semejantes, como el 1.255 ó 1.256 : de 9 de febrero de 1.999, 1 de marzo de 1.999, 4 de mayo de 1.999, 24 de enero de 2.000, 8 de marzo de 2.000, 5 de diciembre de 2.000).

CUARTO

El tercer motivo, se encabeza, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción de los artículos 1.414 (sic) y 1.462 del Código Civil .

El motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

Entiende la recurrente que en "el supuesto que el artículo 1.462,2 del Código Civil no estableciera más que una presunción iuris tantum, ésta sería suficiente de conformidad con el artículo 1.214 del Código, pues como en los propios hechos de la sentencia de la Audiencia se reconoce, los bienes en un primer momento propiedad de "Turbo Calor, S.A." (entidad que actuaba en Terrassa) se encontraban depositados por voluntad de mi representada, en las naves de la entidad "Europea del Calor, S.A.", (entidad con sede y actuación en la ciudad de Viladecavalls), acreditándose la adquisición del dominio, por haber tenido la posesión y la disposición de los bienes a propia voluntad".

También en este motivo, la recurrente considera que ha adquirido el dominio, por haber tenido la posesión y la disposición de los bienes a propia voluntad, lo que no coincide con los hechos sentados en la sentencia de instancia, en la que, distinguiendo entre que las sociedades "Turbo Calor, S.A.", y "Europea del Calor, S.A.", hayan tenido continuación o concomitancia entre sí, o que no haya sido así, declara, que, en el primer caso, los bienes no habrían salido del ámbito de posesión societaria, pasando de "Turbo Calor, S.A.", a "Europea del Calor, S.A.", sin tránsito a través de la demandante, sin que haya constancia de que haya ostentado la demandante en algún momento directa y efectivamente los bienes; y, en el segundo de los supuestos, la sentencia establece, que la demandante transmitió a su vez, por título traslativo de dominio a "Europea del Calor, S.A.", y en esta situación fueron embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que tales deducciones hayan sido combatidas por la vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada.

QUINTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Infracción del artículo 1.254 y 1.261 del Código Civil, por considerar la existencia de la transmisión del dominio de mi representada a la entidad Europea del Calor, S.A.. Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que la mera posesión de los bienes, sin poseerlos en concepto de dueño nunca podrá conllevar la existencia de título transmisivo del dominio a favor de la entidad ejecutada y embargada "Europea del Calor, S.A.", pues no reúne las condiciones esenciales para ser tipificado como contrato, por carecer de los requisitos esenciales para la validez.

También este último motivo debe ser desestimado.

Se ha de repetir aquí lo ya razonado en el Fundamento de Derecho Tercero al tratar el motivo segundo, puesto que los preceptos alegados como infringidos, los mismos que en aquel, son genéricos, haciendo también "supuesto de la cuestión", al obviar que la sentencia declara probado que la maquinaria o bien pasaron a pertenencia de "Europea del Calor, S.A.", sin tránsito a través de la Sra. Aurora, o bien, ésta los transmitió por título traslativo del dominio.

Por lo que el motivo igualmente se rechaza.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Aurora frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • AAP Tarragona 96/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 Marzo 2017
    ...advierte el citado art. 609 CC no se adquiere en virtud de la inscripción registral. Los requisitos para su prosperabilidad, dice la STS de 12-9-2007 que "la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2007 "es doctrina reiterada de esta Sala que para la prosperabilidad de la tercería de domin......
  • STS 683/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Julio 2008
    ...26 de enero de 2007, 7 de septiembre de 2007, rec. 3768/2000, 17 de mayo de 2007, 10 de septiembre de 2007, rec. 3970/2000, 12 de septiembre de 2007, rec. 4033/2000 ). Esta doctrina es aplicable, entre otros, al art. 348 CC, que define la propiedad y establece su protección (SSTS de 3 de ma......
  • SAP Madrid 125/2019, 8 de Marzo de 2019
    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC En la demanda lo que se reitera en varias ocasiones es que la sociedad deud......
  • AAP Pontevedra 201/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 Septiembre 2011
    ...efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. En relación con los requisitos para su prosperabilidad, dice la STS de 12-9-2007 que "la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2007 "es doctrina reiterada de esta Sala que para la prosperabilidad de la tercería de dominio h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR