STS 75/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20282/2012, interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la Sentencia dictada, el 21 de abril de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 11/02 y la de esta Sala, de fecha 20 de febrero de 2004, dictada en el Rollo de Casación 677/2003, condenando al recurrente como autor por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia y uso de armas ; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dª. Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2012 la Procuradora Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de Hermenegildo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de abril de 2002, dictada en el Rollo 11/02 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de robo con violencia de tipo agravado por empleo de armas y otro delito de homicidio en grado de tentativa, y contra la sentencia de esta Sala, de fecha 20 de febrero de 2004, dictada en el Rollo de Casación nº 677/03 , que desestimó los motivos del recurso y confirmó la dictada en la instancia.- En ella se declara probado:

"Que el día 17 de mayo de 2001, sobre la 1 horas, los procesados Manuel , Hermenegildo y Moises , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio ilícito y puestos de común acuerdo, en unión de, al menos otra persona no identificada, abordaron a Porfirio en la calle Desarrollo de Móstoles y tras ponerle una navaja en el cuello, le conminaron a que les entregase todo aquello que portase de valor, sustrayéndole diversos efectos personales, tasados en 32.000 pesetas, así como 6.000 pesetas en metálico y una tarjeta de crédito con la que, a pesar de exigir su número al perjudicado, no pudieron obtener dinero alguno, debido a la falta de saldo.

Seguidamente, el procesado Hermenegildo , y otras personas que no ha resultado probado fueran los otros procesados, abordaron a Sixto y tras arrebatarle un bolso de mano con efectos tasados en 35.000 pesetas y con 13.415 pesetas en metálico, le sujetaron, clavándole una de las navajas que portaban a nivel de la octava costilla en su mitad posterior, en la región infraescapular izquierda afectando a la pleura, lo que originó un hemoneumotórax con colapso pulmonar, herida que, de no haber sido rápidamente atendida, hubiera podido producir la muerte de la víctima y que precisó tratamiento quirúrgico y tardó en curar 135 días, con 12 días de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la región infraescapular izquierda y otra de 2 centímetros en región subaxilar izquierda.

En el transcurso de los hechos probados, Sixto sufrió la rotura de sus gafas, tasadas en 160.000 pesetas." [sic]

SEGUNDO

En fecha 26 de octubre de 2005, el hoy recurrente presentó Recurso de Revisión ante este Tribunal, por la aparición de hechos nuevos, al haber tenido conocimiento de la identidad del verdadero autor de los hechos, Juan Alberto , con la finalidad de poder conseguir un nuevo estudio antropomórfico del verdadero autos de los delitos, comparativo con las imágenes de video grabadas en la sucursal de La Caixa y utilizadas en el sumario en el que erróneamente fue identificado el Sr. Hermenegildo y posteriormente condenado.

Mediante Auto, de fecha 20 de enero de 2006, esta Sala denegó la autorización para interponer la demanda de revisión, en base a los siguientes argumentos:

" Así las cosas, entendemos que hay que desestimar esta solicitud de D. Hermenegildo , por dos razones:

  1. Porque propiamente no nos hallamos ante un medio de prueba, sino sólo ante una afirmación del escrito de solicitud respecto de ese conocimiento adquirido por el padre del interesado.

  2. Porque, aunque tal afirmación pudiera convertirse en un medio de prueba, carece de aptitud para evidenciar la inocencia del condenado Hermenegildo . Evidenciar significa acreditar de modo indubitado, en este caso la participación de otra persona en lugar del aquí solicitante.

Los términos del citado art. 954.4º LECr son muy estrictos y no permiten implicar a una persona en la comisión de un delito sin que se hayan cumplido de modo riguroso los requisitos exigidos en tal norma procesal." [sic]

TERCERO

.- El solicitante de revisión, al amparo del artº. 954. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basa su petición en:

"...En fecha 5 de mayo de 2006, el padre de mi patrocinado, Don Bienvenido interpuso querella criminal contra Juan Alberto como verdadero autor de los hechos por los que había sido indebidamente condenado su hijo. En la instrucción de dicha querella seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles se acordó la práctica de prueba pericial de imágenes de Hermenegildo y Juan Alberto con elindividuo del fotograma nº 2 de la cinta de vídeo. Dicha prueba fue realizada por el Departamento de Ingeniería (Aérea de Imagen) del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que concluye, tras un exhaustivo estudio comparativo con los sistemas informáticos y de análisis de imágenes más avanzados, lo siguiente:

  1. - En la tabla comparativa 1 encontramos plena compatibilidad entre los rasgos faciales analizados de la evidencia dubitada con los de Juan Alberto y ninguna discrepancia, por lo que podemos afirmar, que Juan Alberto es el candidato que presenta mayor correspondencia con las evidencias dubitadas.

  2. - Las diferencias sustanciales (cabello, forma de la cara, frente, boca, mentón y oreja) existentes entre las imágenes dubitadas y la reseña fotográfica de Hermenegildo , nos indican que se trata de personas distintas.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa. Auto que fue recurrido en grado de apelación, correspondiente a la Sección Segunda de la A.P. de Madrid que desestima el recurso, pero interesa al derecho de mi defendido destacar de su fundamentación jurídica lo siguiente: "Como consecuencia del resultado de la investigación realizada en la causa , si que aparecen , como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe , un posible fundamento para intentar de nuevo la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 954.4º de la LECrm. precepto que admite como causa del recurso de revisión la aparición de nuevos elementos de prueba después de la sentencia, de tal naturaleza que evidencian la inocencia del condenado...". [sic]

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de junio de 2012, se acordó la incoación del correspondiente rollo, y pasar el mismo al Ministerio Fiscal para dictamen quien lo emitió, con fecha 3 de julio pasado, del siguiente tenor literal:

" Se trata de una prueba nueva, realizada con técnicas no disponibles al juzgarse los hechos, de la que se deduce que ha sido errónea la identificación de D. Hermenegildo como autor de al menos uno de los hechos. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se otorgue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta...". [sic]

QUINTO

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 se acordó por la Sala la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Hermenegildo , contra la Sentencia dictada, el 21 de abril de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 11/02 y la de esta Sala, de fecha 20 de febrero de 2004, dictada en el Rollo de Casación 677/2003, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 954 LECrim ., a tal fin disponía el promovente de Quince días para interponer el recurso de revisión.

SEXTO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra las sentencias señaladas, reproduciendo los argumentos expuestos en su escrito de solicitud de autorización.

SÉPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal del rollo, éste emitió nuevo dictamen, de fecha 13 de noviembre pasado, en el que solicitaba la estimación del recurso de revisión planteado en base a que:

"Acreditada, mediante la prueba pericial ahora aportada, que D. Hermenegildo no es la persona que fue grabada entrando en el cajero automático (que responde a las características de D. Juan Alberto ), resulta probado que no fue quien realizó el primero de los hechos, el robo a D. Porfirio .

Y también está probado que no fue la persona que realizó el robo y tentativa de homicidio a D. Sixto , pues no formaba parte del grupo que atacó a ambos y la identificación realizada por a D. Sixto a través del fotograma de la grabación del cajero automático se ha demostrado errónea.

Por todo lo anterior el Fiscal interesa que, teniendo por presentado el presente escrito, se tenga por evacuado el trámite previsto en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, previos los trámites oportunos sin que se considere necesaria la celebración de vista, se estime el recurso anulándose la sentencia en lo referente a la condena impuesta a D. Hermenegildo ." [sic]

OCTAVO

Que por providencia de fecha 10 de enero último se señaló a tal efecto la audiencia del día 30 de enero de 2013, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 , en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como las de 4 de Abril de 2003, 2 de Febrero y 28 de Junio de 2007:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

En el caso que nos ocupa, el recurrente, con apoyo en lo dispuesto en el artº. 954. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber: "... concurrencia de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...", alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme, en la que se ha cometido un palmario error en la identificación de su persona, que abocaría en la inculpabilidad del mismo. Se remite a la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en STS de 10 de marzo de 1972 , 28 de noviembre de 1975 , 17 de octubre de 1977 y 4 de diciembre de 1979 : "el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, único remedio a través del cual puede ser atacada la cosa juzgada, tiene por objeto impedir que como consecuencia de la inimpugnabilidad de las sentencias firmes y definitivas, pueda prevalecer una equivocación o un error judicial cuando se demuestre que tal sentencia adolece de un vicio de fondo que la haga injusta bajo un punto de vista material por haber sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos o de elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien de manera indudable la inocencia del condenado" [sic]

SEGUNDO

En definitiva, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día a Hermenegildo , confirmada por la de esta Sala, en fecha 20 de febrero de 2004, como autor de un delito de robo con violencia de tipo agravado por empleo de armas y de otro de homicidio en grado de tentativa, al haberse constatado, mediante informe pericial del Departamento de Ingeniería (Área de Imagen) del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que mejoró las imágenes tomadas en un cajero automático, elaborando un informe de identificación sobre las mismas, en fecha 12 de noviembre de 2009 y, por tanto, con posterioridad a esa condena que, ha existido un error en la identificación de dicho condenado, siendo que de dicha prueba resulta ser Juan Alberto , la persona que fue grabada.

Se trata de una prueba nueva, tal y como exige el artº. 954. 4º de la Ley adjetiva, al haber sido realizada con técnicas no disponibles al juzgarse los hechos.

Por lo que procede, de acuerdo con lo también interesado por el Ministerio Fiscal, declarar ese error y acordar la Revisión.

TERCERO

El supuesto de Revisión que analizamos obliga, por consiguiente, a dar al fallo de esta Resolución revisora, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 954.4 de la Ley Procesal , el alcance de una declaración de nulidad respecto de la Sentencia revisada, debiendo ser sustituida ésta por un nuevo pronunciamiento, en este caso absolutorio, con base en las razones anteriormente expuestas.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de Hermenegildo , contra la Sentencia condenatoria dictada el día 21 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa nº 11/02, por delitos de Robo con violencia y Homicidio intentado, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia, con el efecto de absolver al allí condenado de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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