STS 308/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:1181
Número de Recurso2911/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución308/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 2ª-, que le condenó por delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian; y como parte recurrida Humberto representado por el Procurador Sra. Gutierrez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de Alicante incoó el Procedimiento Abreviado 77/99 contra Alfredo y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 2ª- que, con fecha catorce de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha 22 de febrero de 1994 y en la ciudad de Alicante, en contrato privado el acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 . de la que era Consejero-Delegado, vendió a Humberto una serie de bienes de su propiedad que se encontraban en el taller concesionario de la marca Peugeot Talbot España S.A. en la cantidad de 45.000.000 de ptas, con la salvedad de que la marca fabricante concediera al comprador la representación, que se cumplió, así como que se comprobaran los bienes inmovilizados detallados en unos anexos unidos a dicho contrato previa comprobación de la existencia y utilidad de los mismos para la finalidad de la concesión.

    Tras la verificación correspondiente, que duró unos cuatro meses, ante el estado en que se encontraban parte de dichos bienes, otros que no se encontraban y otros que no tenían utilidad, el contrato firmado se novó en forma verbal ante varias personas fijándose un precio total por importe de 28.750.000 ptas, pagadas por el comprador a la Entidad vendedora, parte al vendedor y parte a la concesionaria automovilística y a la Sociedad de Crédito de ésta expidiéndose en justificante de pago dos facturas de fecha 11 de julio de 1994 y de números NUM000 y NUM001 que, incluso, en el primer año se presentaron ante las Autoridades administrativas para la liquidación de impuestos.

    El acusado, con ánimo defraudatorio y, al parecer, como consecuencia de los problemas derivados de otras ventas, en marzo del año 1998 y ante los Juzgados de Alicante, correspondiendo por reparto al nº 4 de 1ª Instancia, en nombre de DIRECCION000 . formuló demanda de Juicio declarativo de menor cuantía contra Humberto en reclamación de la cantidad de 24.234.158 ptas., deuda derivada del contrato privado antes descrito, que aportó al procedimiento y aportando igualmente, un tercer recibo correlativo a los dos anteriores y de la misma fecha en apoyo de sus pretensiones, a sabiendas que no respondía a deuda alguna por cuanto la derivada del contrato estaba saldada y aportándolo con el fin de confundir al Juzgador y obtener fraudulentamente el total pago inicialmente pactado.

    Admitida a trámite la demanda se dió traslado al demandado que no fue encontrado en su domicilio y siendo emplazado por edictos, teniendo posteriormente conocimiento de la demanda y personándose en autos, demanda que fue contestada y posteriormente se suspendió el trámite por la presentación de la correspondiente querella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Alfredo como autor responsable del delito de ESTAFA, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 5.000 ptas. con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se ABSUELVE del delito de falsedad documental que se le imputaba al acusado, a quien se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, la prevista en el artículo 53 del Código Penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por el acusado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber sido condenado el recurrente sin prueba suficiente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 y 16.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo; dándose asimismo traslado a la parte recurrida que se opuso a la admisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 21 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber sido condenado el recurrente sin prueba suficiente, pues estima que resulta insuficiente para fundar la condena la prueba sobre la promoción de un juicio de menor cuantía contra el Sr. Humberto en demanda de una cantidad, toda vez que no consta que la misma estuviera totalmente saldada como éste sostiene.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, se deduce, como afirma el Ministerio Fiscal, que las declaraciones del acusado y del querellante son coincidentes en la realidad del contrato privado de venta de bienes muebles de 22 febrero de 1994 celebrado entre éste y " DIRECCION000 .", por un precio orientativo inicial de 45 millones de pesetas, a reserva de la concesión de la representación de la marca Peugeot Talbot España S.A. y de la comprobación de la existencia y utilidad de los bienes inmobiliarios a que se refería el contrato.

Tanto las declaraciones del querellante como de los testigos Cosme y Jorge , ambos empleados del acusado, acreditan que efectivamente se llevó a cabo una labor de selección del material útil para el desecho del obsoleto o inservible, labor que se prolongó a lo largo de unos cuatros meses y que una vez realizada, determinó la reducción del precio inicialmente convenido, de acuerdo con los términos del contrato que se realizaba a reserva de la comprobación de la existencia y utilidad de los bienes objeto de la venta.

Por tanto, en razón a la reducción de los bienes vendidos y el desecho de los inservibles se produjo una novación verbal del contrato, lo que queda justificado además por las declaraciones del querellante, las de Jesús Ángel , empleado de aquél al tiempo de realización de los hechos, pero no cuando declaró en el plenario, quien estuvo presente cuando se realizó la novación y se acordó un precio final de 28.750.000 pesetas anulándose el primitivo contrato.

Otro testigo que acredita tal extremo, es David que actuó de mediador y manifiesta que el precio final en que se pactó la venta fue de 25 millones más IVA y que la reducción se debió al ajuste de inventario y consiguiente reducción del precio. Este testigo justifica también la entrega a su presencia, por parte de Torrecillas, de dos talones como pago del precio total.

En el mismo sentido declaró también Roberto , si bien no estuvo presente en la reunión en que se produjo la novación verbal y donde se entregaron los cheques.

Es evidente, pues, que existe prueba bastante que acredita no sólo la novación del contrato inicial con la reducción del precio de venta, sino que la demanda formalizada posteriormente en reclamación de la parte no recibida del precio inicial obedecía a un ilícito ánimo de lucro apoyándose en un contrato invalidado por su posterior novación aompañado de un falso recibo en apoyo de su pretensión, con la exclusiva finalidad de obtener una importante suma de dinero de persona que no se la adeudaba.

Además, el recurrente en este motivo, pretende una nueva valoración de los testimonios prestados en la causa que se tachan sin fundamento alguno de contradictorios o insuficientes. Se invoca también una serie de documentos relativos a la ejecución de las reservas del contrato -inventario y selección del material vendido-. Estos documentos que, en general, son anotaciones manuscritas o fotocopias, fueron aportados por el propio querellante con la querella y al margen de su mayor o menor valor probatorio, cuestión irrelevante si se atiende a que es la prueba testifical la que ha justificado los hechos en el procedimiento penal, vendrían en su caso a incidir en la versión de los hechos ofrecida por el relato fáctico de la sentencia.

En conclusión pues, existieron pruebas válidamente obtenidas que resultan incriminatorias respecto de la autoría del recurrente en la estafa procesal por la que ha sido condenado.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 y 16.1 del Código Penal, pues el recurrente sostiene, que no puede entenderse como fraudulenta la presentación de una demanda en reclamación de un contrato cuya existencia no está discutida, y sobre cuya novación de carácter puramente verbal no existía justificación documental alguna. Tampoco estima, deba considerarse una maniobra engañosa la presentación con la demanda de una factura por el importe del saldo pendiente en tanto que tal documento es intrascendente a efectos probatorios, como mero soporte contable emitido unilateralmente por la empresa a la sazón demandante.

En relación con el primer tema, como expone el Ministerio Fiscal, debe tenerse en cuenta que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante no depende de la mayor o menor posibilidad de prueba de sus alegaciones en el pleito, sino de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito, amparado en un contrato que había quedado posteriormente invalidado por virtud de la novación.

Por otra parte, el recurrente confunde la inexistencia de delito de falsedad en la configuración de facturas que no corresponden a la realidad de la operación que pretenden reflejar, con la inexistencia de engaño o fraude. Efectivamente, no toda mentira o engaño constituye delito de falsedad y así no lo son las mutaciones de la verdad realizadas por particulares en la confección de documentos, pero ello no implica que no puedan integrarse a través de mentiras y otras maniobras mendaces los engaños y puestas en escena engañosas que caracterizan la estafa, delito de medios abiertos que únicamente exige la suficiencia de los mismos para provocar error en otro.

En el presente caso, tanto la presentación de la demanda como su apoyo en un contrato ya invalidado por las partes que lo suscribieron y en una falsa factura, constituye, al margen de la ausencia de valor probatorio de ésta, la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 2ª-, de fecha catorce de noviembre de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito de estafa en grado de tentativa, con expresa condena, al antes mencionados, de las costas ocacionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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