STS 441/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:2330
Número de Recurso574/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución441/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel representado por el procurador Sr. Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenaba a dicho recurrente por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 1856/00 contra Carlos Manuel y Aurelio que, una vez concluso remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 5 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En fecha 26 de julio de 1999 los acusados Carlos Manuel y Aurelio , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, suscribieron en Barcelona con la Compañía Winterthur Seguros Generales S.A. una póliza de seguros, de la modalidad denominada multindustria, cuyo objeto era la maquinaria industrial, mobiliario y existencias sitas en la nave ubicada en la calle Valencia nº 4 de la localidad de Sant Bou de Llobregat, asegurándose por daños de hasta 6.000.000 ptas, maquinaria de la que era titular el primero de los acusados siendo administrador único del establecimiento comercial el segundo de ellos que giraba en el tráfico con la denominación "Micro Cartón y Persongraf S.L." dedicándose al plegado y cosido de papel impreso para libros.

    El acusado Carlos Manuel , sin que conste intervención del otro, movido por el deseo de enriquecerse, decidió cursar por medio de agente de seguros el día 17 de septiembre del mismo año un parte de daños refiriendo en el mismo que a resultas de una tormenta acaecida en la zona el día 14 de dicho mes se habían producido importantes desperfectos en dos máquinas plegadoras, dos cosedoras y una guillotina cuando ni la totalidad de la maquinaria, antigua y obsoleta, operaba a pleno rendimiento con anterioridad a ese día ni consta producción de daños que les impidiesen funcionar con posterioridad a la tormenta.

    La reclamación inicial por el siniestro fue de seis millones de pesetas, coincidente con el total asegurado por daños, realizándose a instancia de la Compañía aseguradora una valoración de los conceptos reclamados que superaba los ocho millones y medio razón por la cual, al rebasar la suma asegurada y conforme al cálculo proporcional hubiese determinado un desembolso de algo más de dos millones de pesetas de haber procedido la aseguradora a la indemnización solicitada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Manuel y Aurelio del delito de falsificación de documento mercantil por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

    Debemos absolver y absolvemos libremente a Aurelio del delito de estafa por el que venía también acusado, con los pronunciamientos inherentes.

    Y debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de estafa precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES de multa a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

    Notifíquese la presente sentencia, a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: ÚNICO.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación errónea de los arts. 248.1º y 249 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el motivo del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de marzo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a los dos inculpados del delito de falsedad en documento mercantil, calificación que sólo realizó la acusación particular. También absolvió a uno de ellos del delito de estafa en grado de tentativa: pero por este delito condenó a D. Carlos Manuel a la pena de cuatro meses de prisión que hubo de sustituirse por la de ocho meses de multa con cuota diaria de doce euros.

Con fecha 26.7.99 dicho Carlos Manuel concertó una póliza de seguro multi-industria con la Compañía Winterthur Seguros Generales S.A. en representación de Micro Cartón y Persongraf S.L. que, entre otros riesgos, cubría los daños que pudiera sufrir la maquinaría electrónica que tenía instalada en la calle Valencia nº 4 de San Boi de Llobregat (Barcelona), dedicada al plegado y cosido de papel impreso para libros.

Hubo una tormenta en esa zona antes de transcurrir los dos meses de la vigencia de dicho contrato, el 14.9.99, y el día 17 de ese mismo mes, por medio de su agente de seguros, el Sr. Carlos Manuel cursó un parte de daños (folio 95) a dicha compañía aseguradora en el que literalmente se dice : "Como consecuencia de la fuerte tormenta eléctrica quedaron afectados los componentes eléctricos de: 2 plegadoras, 2 cosedoras y 1 guillotina". Quizá por error se consignó como fecha del siniestro el día 15.9.99.

La sentencia recurrida estimó como probado que "ni la totalidad de la maquinaria, antigua y obsoleta, operaba a pleno rendimiento con anterioridad a ese día ni consta la producción de daños que les impidiesen funcionar con posterioridad a la tormenta".

Hubo una reclamación inicial por seis millones de pesetas, cantidad máxima asegurada por este concepto, el perito de la citada aseguradora valoró los daños en ocho millones y medio; pero como dicho perito apreció un importante infraseguro, la cantidad que hubiera tenido que pagar tal compañía habría sido algo más de dos millones, cantidad esta última que tuvo en cuenta la Audiencia Provincial para no aplicar la agravación específica del art. 250.1.6º CP.

Dicho condenado recurre ahora en casación por un solo motivo que hay que desestimar.

SEGUNDO

Este recurso, que había sido preparado en base a los arts. 5.4 LOPJ, 849.1º y 849.2º LECr, quedó finalmente articulado en un solo motivo, como acabamos de decir, bajo el amparo del citado nº 1º del art. 849.

En su desarrollo, sin embargo, se dice que la parte recurrente no admite como hechos probados que los daños existentes en la citada maquinaria no fueran producidos por la citada tormenta, aunque termina por reconocer que, como hubo prueba practicada con los requisitos de la inmediación y la contradicción, "no se considera oportuna su impugnación", refiriéndose a la posible impugnación de la prueba que había anunciado en su anterior escrito de preparación de este recurso ante la Audiencia Provincial. Se está refiriendo aquí a las pruebas realizadas en el juicio oral consistentes en la declaración de un testigo, que dejó claro cómo las máquinas que estaban funcionando el día de la tormenta funcionaron también después, y de un perito, el que había actuado inicialmente a requerimiento de la empresa de seguros, que no vio relación entre los fenómenos metereológicos y los daños que sufrían las máquinas, tal y como lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Por todo ello, hemos de considerar este motivo único del recurso como limitado a aquello que constituye el contenido derivado del amparo procesal utilizado, el del nº 1º del art. 849 LECr, que nos obliga a todos a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, aunque este tribunal, por lo dispuesto en el art. 899 LECr, puede examinar las actuaciones practicadas para mejor comprensión de lo ocurrido..

  1. El delito de estafa en grado de tentativa requiere los elementos siguientes (art. 16.1 en relación con el 248 CP):

    1. Un engaño dirigido a producir un error en otra persona para que esta realice un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero.

    2. Tal engaño ha de ser bastante, es decir, apto para ocasionar error en el sujeto que realiza ese acto de disposición.

    3. Como elemento subjetivo genérico ha de concurrir dolo, como en todos los delitos dolosos, es decir, una actuación con conocimiento y voluntad de engañar para provocar ese acto de disposición en perjuicio ajeno.

    4. Como elemento subjetivo específico de este delito, al igual que de otros semejantes de contenido patrimonial, ha de existir ánimo de lucro o intención de aprovecharse de ese acto de disposición en beneficio propio o ajeno.

    5. Por último, es necesario que el resultado delictivo no se produzca por causas independientes de la voluntad del autor, en este caso que no llegue a producirse ese resultado de desplazamiento patrimonial.

    Ninguna duda se plantea aquí acerca de la concurrencia de estos tres últimos elementos. El recurrente impugna aquellos dos primeros, sobre cuya presencia en el presente caso razonamos a continuación.

  2. Hubo engaño, desde luego, consistente en el hecho de dar parte a la compañía aseguradora en el que se atribuían unos daños contra varias máquinas aseguradas a una determinada tormenta, cuando ello no era cierto, dado que esos daños no procedían de fenómeno meteorológico alguno. Maniobra falsaria dirigida a obtener la correspondiente indemnización de la compañía aseguradora. Aparece razonado en la primera parte del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida al que nos remitimos.

  3. Los problemas se plantean a propósito del requisito de la suficiencia del engaño para producir error en la compañía aseguradora. A este punto se refiere la mayor parte de los razonamientos expuestos en esta alzada.

    Podemos leer en nuestra reciente sentencia 895/2003 de 18 de junio lo siguiente:

    "Ahora bien, es un tópico doctrinal y jurisprudencial que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos del art. 248,1 CP, constituye delito. La ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

    Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de calidad, escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo. Justificación que, en cambio, no se dará en el caso del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo habría podido prevenirse con facilidad, con sólo hacer uso de conocimientos y recurso de los que disponía."

    También decimos en otra sentencia, la nº 2017/2001 de 2 de noviembre:

    "La medida de la suficiencia del engaño es variable según las circunstancias del caso, las cuales nos han de servir para calibrar la falacia de la maniobra realizada en relación con la defraudación producida. Todas las circunstancias han de tenerse en cuenta, tanto aquellas que objetivamente nos sitúan en la maquinación efectuada y en la credibilidad de la mentira utilizada, como las referidas a las personas de los sujetos intervinientes, muy particularmente las condiciones concretas de las personas o personas engañadas."

    Véanse, además, las sentencias de esta sala de 23.2.96, 7.11.97, 22.12.200, 2.11.2001, 4.2.2002 y 19.6.2002.

    Conforme a tal doctrina, que nos recuerda el recurrente, las circunstancias personales del sujeto pasivo del engaño, tienen mucha importancia para precisar el requisito de su suficiencia al que nos estamos refiriendo. Pero no tanta como se pretende, pues, de hacer caso a lo que nos dice el escrito de recurso, prácticamente no existiría nunca una tentativa de estafa contra una compañía aseguradora, salvo quizás en casos de menor relevancia económica en los cuales pudiera confiar el defraudador en que la empresa que hubiera de pagar no habría de realizar investigación alguna.

    Lo que ha de tenerse en cuenta para calificar de "bastante" el engaño propio de la estafa es si la actividad encaminada a defraudar puede considerarse seria, es decir, con apariencia de veracidad, de modo que tenga aptitud para producir en la persona a la que va dirigida el error pretendido. Y esto no puede negarse en el hecho de cursar un parte de siniestro respecto de un riesgo asegurado cuando en la zona existió en realidad una tormenta que había producido daños en otras instalaciones del mismo lugar.

    Si, como era obligado, la compañía, ciertamente actuando con diligencia y con medios para detectar la falsedad, obró en consecuencia y averiguó que todo era una maniobra defraudatoria, no podemos decir que el intento de estafa no fuera apto para engañar.

    Tan seria y bien construida fue la maniobra de D. Carlos Manuel que hizo necesario no sólo el que la compañía aseguradora enviara a un perito, trámite normal en estos casos, sino la intervención de una empresa privada de investigación que tuvo que hacer unas largas y costosas averiguaciones como se pone de manifiesto en el minucioso informe presentado al efecto con la denuncia inicial del presente procedimiento y que ocupa los folios 34 a 93 de las diligencias previas, empresa de investigación cuyo representante y uno de los que trabajó en este asunto concreto acudieron al juicio oral a declarar como testigo.

    En conclusión, hubo un delito de estafa en grado de tentativa.

    Hay que desestimar este motivo único del presente recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por D. Carlos Manuel contra la sentencia, que entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de estafa en grado de tentativa, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cinco de julio de dos mil dos. Imponemos a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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