STS 1578/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6804
Número de Recurso468/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1578/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo y Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), que le condenó por un delito robo con violencia, intento de asesinato y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por D. Fernando MERAS SANTIAGO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca, instruyó sumario número 4/99 contra Ricardo , Leticia y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 5/99) que, con fecha veinte de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los acusados Ricardo y Leticia (de nacionalidad checa, desplazados a esta ciudad desde mediados de diciembre de 1998, sin medios conocidos de subsistencia, y en. prisión provisional por estos hechos), el 14 de enero de 1999, alrededor de las 15'30 horas, se hallaban mirando el escaparate de la joyería "DIRECCION001 " sita en la C/ DIRECCION000 de Palma cuando fueron invitados por su titular, Paulino , a pasar al interior del establecimiento para mostrarles directamente lo que fuera de su interés.

    En idioma alemán, Leticia solicitó examinar una cadena de oro, a cuyo efecto, Paulino sacó una manta y, tras elegir una de ellas, se interesó después por una cruz, mostrándole el Sr. Paulino . un taco del que finalmente eligió una. Sentado tras el mostrador, y en tanto inclinado, se disponía a hacerles la cuenta de ambas piezas, Ricardo que se hallaba en la otra parte del mostrador y de pie - se abalanzó sobre él; le envolvió la cabeza con la chaqueta que portaba a modo de abrazo, y con un cuchillo de cocina de unos 10 cm de hoja que portaba consigo, se lo clavó por tres veces en la espalda, logrando empero el Sr. Paulino desembarazarse momentáneamente de su agresor, poniéndose en pie y quitándose el mismo por encima del hombro el cuchillo que Le había quedado clavado en la espalda, al tiempo que solicitaba auxilio a gritos a su vecina Dª Valentina , que vivía en el piso superior. Tras ello, Ricardo volvió a abalanzarse sobre el, tirándole al suelo, produciéndose entre ambos un forcejeo en el que el acusado intentaba alcanzar el cuchillo que el Sr. Paulino mantenía alejado debajo del mostrador en su mano derecha, en tanto que con la izquierda y el brazo extendido, sujetaba por el cuello a

    Ricardo , posición en la que se hallaba cuando Leticia , tras haber dado la vuelta al mostrador, intentó a su vez, sujetándole el brazo derecho, alcanzar su mano y hacerse con el cuchillo, momento en que, bien por uno, bien por otro fue rociado por spray en toda la cara para vencer la resistencia que oponía a que sus agresores se hicieran : con el cuchillo, haciendo sin solución de continuidad acto de presencia en el establecimiento, la alarmada Dª Valentina empero que al intentar entrar en la joyería , recibió un puñetazo en el rostro por parte de uno de los procesados, que la dejó literalmente aturdida, siendo apartada del portal por aquellos, que emprendieron rápida huida: tras haberse apoderado de la manta con cadenas y el taco con cruces, efectos ,valorados en 510.000 pts a precio de coste.

    Recuperada Dª Valentina (que renunció a sus acciones penales y civiles) llamó de inmediato a la Policía; fué trasladado el Sr. Paulino a la Clínica Rotger de esta ciudad donde fue intervenido quirúrgicamente de tres heridas incisas en zona supraescapular, afectándole una de ellas el pulmón izquierdo que le ocasionó un hemoneumotórax - lesión en abstracto que, pese a poder conducir a la muerte por los problemas cardiovasculares que genera, no es vital si se actúa sobre ella en un razonable tiempo ya que las consecuencias dichas sólo se generan después de un dilatado tiempo sin intervención médica - y Otra herida incisa en el primer dedo de la mano derecha; permaneció ingresado cinco días, y estuvo impedido 15 días, restándole como secuelas cinco cicatrices torácicas, dos de ellas correspondientes a drenajes quirúrgicos.

    A raíz de la ,detención de los acusados, se recuperaron objetos por importe de 149.000 pts.

    1. ) Los acusados, para ir subsistiendo, fueron desprendiéndose de las alhajas sustraídas, regalando ocasionalmente otras. En concreto, a cambio de 3.700 pts, entregaron una cadena a Rosemary Segura. También entregaron otra a Amelia , ambas posteriormente recuperadas.

    No consta cumplidamente acreditado que en horas de la tarde/noche del mismo día 14 de enero, el acusado ofertara todo el lote de cadenas al también acusado Víctor ; que este rechazara la oferta por ser difícil colocar el producto, empero que, a cambio de diversas consumiciones efectuadas en la Taberna del Puerta de que es titular, aceptara dos cadenas valoradas conjuntamente en 60.000 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Víctor PONS del delito de receptación de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ricardo y Leticia , en concepto de autores de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta para todo empleo y cargo público y su incapacidad para obtenerlos durante el mismo tiempo, y en concepto de autores de un delito de robo con violencia, agravado por el uso de armas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; y al pago de las 2/3 partes de las costas procesales. Ambos acusados, solidariamente indemnizarán a D. Paulino , en las siguientes cantidades: 120.000 pesetas por las lesiones sufridas; 500.000 pesetas por secuelas, y 202.000 pesetas por las joyas no recuperadas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubieran sufrido de privación de libertad por razón de esta causa.

    Se aprueba el Auto consultado por el Instructor por el que declaró insolventes a dichos encartados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, por los recurrentes Ricardo y Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ricardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como la indebida aplicación de los artículos 139.1º y 62 del vigente Código Penal, e infracción del artículo 77 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba sin designarse documento alguno, con una referencia genérica a la totalidad de las actuaciones valoradas en el motivo presente.

La representación procesal de Leticia , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se preparó en su día por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, declinándose su formalización.

SEGUNDO

Preparado por la vía de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desistió de su formalización por el recurrente.

TERCERO Y UNICO.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal el delito de asesinato, argumentándose la participación de la acusada como cómplice del mismo, en lugar de autora.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ricardo :

PRIMERO

Se formula el motivo con que se inicia el recurso por infracción de Ley, con base en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulneración de los artículos 14 y 25 de la Constitución y 139.1º, 62 y 77 del vigente Código Penal. Afirma el recurrente que no hubo por su parte ánimo de causar la muerte a la víctima y que, en todo caso, se debería entender que el delito contra la persona del joyero se dió en concurso ideal con el de robo, además de estimar que no ha habido prueba suficiente para destruir su presunción de inocencia por que solo ha declarado en contra suya la persona víctima de los hechos.

Se aprovecha indebidamente un solo motivo para denunciar dos bien distintas infracciones legales, que debieron ser objeto de distintos motivos. Pero pasando por esta irregularidad formal, procede considerar por su orden lógico las dos infracciones legales formuladas, comenzando por la del derecho a la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza. De los diversos aspectos referentes a ese derecho constitucionalmente garantizado que a este tribunal de casación corresponde verificar en caso de alegación de su vulneración, se concretan las alegaciones del recurrente en apuntar insuficiencia de prueba de cargo con virtualidad para destruir válidamente su derecho a ser presumido inocente. Pero no existe tan insuficiencia en este caso porque, si de la realización del hecho, no hay más prueba testifical que la de la víctima que se encontraba sola en el lugar del hecho, tal declaración, ya por sí suficiente para destruir la presunción de inocencia, está corroborada por otros medios de prueba como son los informes médicos sobre las heridas que el testigo ha afirmado haber recibido, las declaraciones testificales de la señora que acudió en auxilio del agredido que vió en el local a los acusados antes de abandonarlo, las de otro testigo que, en juicio oral, ha dicho haber oído a los acusados salir corriendo de la joyería portando una bolsa y las de otra testigo que ha reconocido que los mismos acusados la regalaron una cadena de oro. Todas estas pruebas, concomitantes en su finalidad probatoria, son bastantes para la destrucción de la presunción de inocencia del recurrente.

En cuanto a la infracción que se alega consistente en haber estimando la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa y no de meras lesiones, esta Sala no puede más que repetir los criterios que el tribunal de instancia ha razonado sobre la base de la constante doctrina que por este tribunal de casación se viene manteniendo en multitud de sentencias: Cuando no pueda conocerse por propia admisión del sujeto agente la existencia de propósito de causar la muerte, hay que atender a una serie de criterios indicativos de que ese propósito existía, de los que, en el presente caso, tienen señalada relevancia la idoneidad del arma utilizada, cuchillo de cocina de hoja de diez centímetros, el asestamiento de repetidas punciones en zona corporal generalmente conocida como vulnerable y cuya lesión es apta para privar de la vida a quien las reciba y la evidente fuerza con que los golpes se asestaron que, en el tercero quedó clavado sobre la espalda del atacado, que, en lógico efecto determinado por la ubicación de sus heridas, sufrió un neumotórax pulmonar que, si hubiera carecido de tratamiento rápido y oportuno, hubiera causado efectivamente el fallecimiento.

Suscita el recurrente, en fín, que debió su conducta ser calificada como de un caso de concurso ideal de delitos con el efecto de determinar la pena imponible del delito más grave en su grado máximo, en vez de penar separadamente. Pero para acoger ese criterio hubiera sido preciso que objetivamente se hubiera acreditado que sólo mediante el delito de asesinato podría haberse cometido el otro delito de robo. Pero, en este caso, si subjetivamente el acusado utilizó el delito contra la persona de la víctima para conseguir la finalidad de robarla, no era ésa la única forma de conseguir el último propósito delictivo, por lo que no es acogible tampoco esta última de sus pretensiones y, consecuentemente, procede desestimar la totalidad del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo que en este recurso se utiliza se introduce con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega error del juzgador en la apreciación de la prueba.

Entre los varios requisitos imprescindibles para el éxito de un motivo por error de hecho, según lo exige el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la abundantísima doctrina de esta Sala que lo interpreta, se encuentra en primer lugar que el error que se alegue se acredite mediante prueba inequívocamente documental. Y es aquí donde ya es insuficiente la alegación del motivo que afirma, sin otra explicación, que, en aras de la economía procesal, se refiere a lo ya dicho en el motivo precedente. Pero, en ese anterior motivo no se designa en absoluto documento alguno o particulares documentales que pudieran poner de relieve el error que al juzgador genéricamente se atribuye. Tal carencia determina inevitablemente que el motivo haya de perecer.

Recurso de Leticia :

TERCERO

Un único motivo de los varios anunciados por este recurrente ha sido utilizado. Lo es por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta en indebida aplicación al caso del artículo 28 e inaplicación, también indebida, del 29, ambos del Código Penal. Dice la recurrente que el contenido de los hechos probados no permitía considerarla autora, sino mera cómplice de los delitos que se han estimado cometidos, al menos del delito contra la vida, pues solo puede afirmarse el acuerdo previo para el robo.

No puede acogerse la pretensión de la recurrente. su actuación en el delito contra la vida de la víctima es según el artículo 28 del actual Código Penal, un caso de autoría conjunta en la que la actividad de esta acusada contribuyó imprescindiblemente a la causación alevosa de las heridas sufridas por la víctima, ocupando su atención y distrayéndole con la preparación de una venta de joyas, que la acusada sabía inviable por su carencia de dinero para completar la fingida disposición a adquirir que mostraba, mientras su acompañante realizó materialmente la agresión. Tal voluntad de causar la muerte a la víctima se confirma con su posterior actuación intentando recuperar para seguir utilizándola el arma homicida que el agredido mantenía bajo el mostrador fuera del alcance de sus agresores. En modo alguno puede entenderse esta conducta como prescindible cooperación, acreedora tan solo de la calificación de complicidad.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Ricardo y Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 1ª, el veinte de Abril de dos mil en causa contra ambos seguida por delitos de robo con violencia y tentativa de asesinato, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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