STS 507/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:4028
Número de Recurso10067/2007
Número de Resolución507/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón, Pedro Jesús y Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) que les condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Zendoya Argüelles y por la Procuradora Sra. Vázquez Senin para los dos últimos recurrentes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 87/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10 horas de día 20 de septiembre de 2005 y estando los funcionarios de policía NUM000 y NUM001 (integrantes del dispositivo Beta 13 adscrita a UDYCO-Crimen Organizado) en labores de vigilancia y prevención en orden a actividades relacionadas con clonación o copiado de tarjetas de crédito, observaron a la altura de la confluencia de la Avenida de Camorreal y El Empalme de Peñacastillo-Santander a los hoy procesados Emilio, Pedro Jesús, y Jose Ramón, todos súbditos rumanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, que se introdujeron en el vehículo Seat Ibiza matrícula 3132-DDV- vehículo alquilado el 3 de septiembre de 2005 por Juan Pedro a Rent a Car Valencia, c/ Aben Tomius, 24 de Alcira-Valencia; a los que procedieron a identificar, momento en que Pedro Jesús saca del bolsillo un dispositivo lector de bandas magnéticas de tarjetas, lo tira al suelo y lo pisotea. Examinado el interior del turismo se encontró, en el asiento trasero, una bolsa de ordenador con anagrama "Pro Basic" conteniendo ordenador portátil Acer modelo Aspire 1603LC 2.6, número de serie NUM002, cargador para el ordenador, cabe USB, lector de tarjetas de memoria marca San Disk con cable y un cargador Panasonic, en la guantera, unas tenazas con mango de plástico, tres rollos de cinta adhesiva y un cutter y en la puerta del conductor un pegamento Super Glue 3.

Cacheados los detenidos se ocuparon: a Jose Ramón un teléfono Nokia con tarjeta número NUM003 y un cutter; a Pedro Jesús un teléfono Sharp y otro Nokia, tarjeta de teléfono móvil número NUM004, un cutter, tres pilas tipo botón 3V Kodak, dos pilar 6 V, dos varillas metálicas, ciento cincuenta euros, papel lija y pila botón de 3V Maxell y a Emilio cien euros, teléfono Nokia, tarjeta teléfono móvil número NUM005 y un cutter.

El ordenador portátil intervenido tenía instalados los programas Mini 123 y Exeba, permitiendo aquel la conexión de lectores de banda magnética a equipo informático y la lectura y escritura de tarjetas, siendo el segundo programa útil para leer y escribir tarjetas con banda magnética."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Emilio, Pedro Jesús y Jose Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia útiles para la fabricación de tarjetas de crédito falaces ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago cada procesado de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso, dándoles el destino legal, del dispositivo de lectura de bandas magnéticas de tarjetas de crédito, del ordenador portátil Acer, cable USB, lectores de tarjetas de memoria con cable USB y cargador, tenazas, rollos de cinta adhesiva, cutters y tuvo de pegamento intervenidos.

Se aprueba los Autos de insolvencia consultados por el Instructor sin perjuicio de quedar afecto al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias dimanantes del proceso los ciento cincuenta euros ocupados a Pedro Jesús, los cien euros ocupados a Emilio y los teléfonos (tres Nokia y uno Sharp) intervenidos a los procesados.

Por último, para el cumplimiento de la pena será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 24 de la Constitución Española. Todas las personas, tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia dictada no resuelve todos los puntos relacionado y de los que fueron, motivados objeto de la defensa. Tercero.- Por vulneración de un precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J . la inaplicación de un principio fundamental consagrado en el art. 24 del texto constitucional así como del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto .- Por vulneración de un precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J . la inaplicación de un principio fundamental consagrado en el art. 24 del texto constitucional, así como del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por Pedro Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de preceptos de carácter sustantivos que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal ex artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal. Segundo .- Error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ex artículo 849.2 Ley Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Recurso de amparo ex artículo 852 de la LECr . en el que se establece que "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Así se entienden infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto, por un lado, no fue admitido en el plenario el aporte por esta representación de un informe médico relativo a la salud mental de D. Emilio, que resultaba fundamental para esclarecer alguno de los extremos discutidos en el juicio oral y hacen necesaria la individualización de la pena, cualquiera que ésta pudiera haber sido, a sus circunstancias especiales, y por otro lado, por cuanto las pruebas en base a la cuales se acuerda imponer la pena privativa de libertad de 8 años de prisión, no son el resultado de una desvirtuación del principio de presunción de inocencia y más bien se acuerda en virtud de una serie de pruebas de exclusivo carácter indiciario. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr

. por errónea aplicación del artículo 400 del Código Penal en relación con los artículos 386 y 387 del citado cuerpo legal en cuanto a la falta de idoneidad del material incautado a los condenados para la falsificación de moneda en su vertiente de tarjeta de crédito o débito. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., por error en la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en cuanto a la inaplicación de la atenuante analógica denominada de menor entidad del injusto. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., por error en la aplicación del artículo 14.3 del Código Penal en cuanto a la falta de apreciación de error de prohibición en que estaba incurso el condenado en el momento de la detención. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador si resultar contradicho por otros elementos probatorios. Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la

L.E.Cr ., por haber negado el presidente del Tribunal que un testigo conteste a la pregunta que se el dirigió siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa. QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos y, subsidiariamente, los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Emilio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia, como autor de un delito de Tenencia de útiles para la falsificación, a la pena de ocho años de prisión, plantea su Recurso con base en seis diferentes motivos, el último de los cuales, pero primero en el orden lógico del análisis más correcto, alude, con cita del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida denegación, a juicio de quien recurre, de una pregunta dirigida por su defensa a uno de los testigos, funcionario policial, acerca de la función del mecanismo de lectura de bandas magnéticas que les fue ocupado a los acusados.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.3º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la pregunta que se inadmite lo haya sido de manera incorrecta pues: a) desde el punto de vista material, era pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él, que de su respuesta el Juzgador pueda extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial del enjuiciamiento, así como que sea susceptible de respuesta posible y b) formalmente, que no se formule en términos que puedan calificarse de sugestivos, en tanto que estén induciendo la respuesta que busca previamente obtener quien la realiza, o capciosos, en el sentido de engañosos o intencionadamente confusos, con el propósito de producir error en quien ha de responder, error en la dirección favorable a la tesis del interrogador.

En este caso se trata de una concreta cuestión, a saber, el carácter, naturaleza o función de un mecanismo electrónico ocupado a los acusados e identificado como un lector de bandas magnéticas.

Pregunta, dirigida a un testigo que, no solamente es de carácter pericial, sino que resulta del todo improcedente a la vista de que ese declarante acababa ya de afirmar que carecía de conocimientos respecto de la tecnología de dicho objeto y remitía una respuesta fundada a los peritos que habrían de informar posteriormente.

Por ello no cabe sino afirmar lo correcto del criterio del Presidente del Tribunal, inadmitiendo un interrogatorio semejante, desestimando el presente motivo.

SEGUNDO

El motivo Primero, a su vez, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, con apoyo en el artículo 852 de la Ley procesal penal, en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, al considerar que no existe prueba válida suficiente para sostener la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal "a quo".

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones de los policías actuantes, los objetos ocupados y las pericias practicadas.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal pues, en efecto, inferir el destino a la manipulación y falsificación de tarjetas bancarias de un lector electrónico de bandas magnéticas, que intentó destruir uno de los acusados en el momento de ser detenido, un equipo informático que tenía instalados dos programas hábiles para la "clonación" de tarjetas y otros varios elementos, como los utilizados para la manipulación de cajeros electrónicos ("cutter", tenazas, varillas metálicas, lija, rollo de cinta adhesiva y pegamento) no se corresponde, en modo alguno, con un discurrir irrazonable ni, tan siquiera, dudoso en su acierto, antes al contrario, resulta plenamente convincente.

Precisamente, en infracciones como la aquí enjuiciada, la utilidad que piensa darse a unos instrumentos que, en principio, pueden tener un destino tanto lícito como ilícito, es la cuestión esencial a determinar por quien juzga y su decisión tan sólo puede apoyarse en una serie de indicios y en la racionalidad de su inferencia al respecto.

Extremos, existencia de indicios debidamente acreditados mediante prueba directa, racionalidad del juicio de inferencia y lógica de la conclusión alcanzada que concurren en este supuesto, sin duda alguna, como hemos visto.

Hay que recordar al respecto, que la única forma de acreditar el destino a aquella utilidad ilícita de unos objetos que, en alguno de los casos (pegamento, tenazas, etc.), pueden servir a otros muchos fines plenamente legítimos, es la convicción alcanzada a través de esos indicios y datos circustanciales que, analizados conjuntamente, demuestren la evidencia de su vocación de uso ilegal, más aún cuando tampoco disponemos de una versión que justifique satisfactoriamente la alternativa lícita del uso de las herramientas.

Por otra parte, la alusión del recurrente a un informe médico, expedido por un facultativo en su país, acerca de cierta patología psíquica que se dice que padece, ni tiene relación alguna con este motivo relativo a la presunción de inocencia ni se advierte en qué modo podría influir en la imputabilidad del recurrente en un delito de las características del presente.

También ha de desestimarse, por consiguiente, este motivo.

TERCERO

Por su parte, el Quinto motivo del Recurso, mencionando el artículo 849.1º (debe querer decir 2º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al supuesto error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces de la instancia, en su tarea de valoración de la prueba disponible, a la vista del contenido de los informes periciales relativos a los elementos informáticos intervenidos, que figuran en los folios 69 a 73 y 251 a 259 de las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo). Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además tampoco contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos atribuyen al dispositivo y programa de ordenador ocupados su utilidad para leer y manipular tarjetas bancarias.

Finalidad que el recurrente no puede cuestionar, por la vía casacional aquí utilizada, ofreciendo otra alternativa exculpatoria, tan sólo basada en que esos instrumentos pudieran tener otras finalidades, pues esa misma manifestación alternativa revela la inexistencia de un error evidente e incuestionable en la valoración documental efectuada por el Tribunal "a quo".

Por tanto, de nuevo hay que desestimar el motivo.

CUARTO

Finalmente, los motivos Segundo a Cuarto, plantean otras tantas infracciones legales (art. 849.1º LECr ), en la aplicación que, de las normas penales sustantivas, hizo la Sentencia recurrida a los hechos declarados allí como probados.

1) Indebida aplicación de los artículos 386, 387 y 400 del Código Penal, pues los útiles de referencia no eran aptos para la falsificación de tarjetas bancarias y los acusados tan sólo los poseían, sin que conste que los utilizaran a ese ilícito fin.

El cauce casacional alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en tanto que, como ya hemos visto, además, sí que eran idóneos los objetos ocupados para su uso en la falsificación de tarjetas y, precisamente, el artículo 400 sanciona su mera posesión con esa finalidad.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anteriormente analizado, acerca de la prueba suficiente de tal destino de los útiles, que ya hemos rechazado.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante un delito de tenencia de útiles para la falsificación, en este caso de tarjetas bancarias, asimiladas a la moneda por el artículo 387 del Código Penal . 2) Indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, por negar la concurrencia de la atenuante de "menor entidad del tipo", que no se corresponde con la gravedad de la pena impuesta.

Pero lo cierto es que la Audiencia se limita a imponer la sanción legalmente prevista para la conducta enjuiciada, en su límite inferior, por lo que la mera invocación del principio de legalidad justifica esa imposición.

Los argumentos del Recurso no suponen sino la expresión de una opinión personal del condenado respecto de lo que considera un castigo excesivo, pero, obviamente, no es a él sino al Legislador, a quien, por razones de política criminal, entre otras, corresponde la determinación de la gravedad de las penas, que, a la vista de la creciente gravedad de las conductas ilícitas relacionadas con las tarjetas bancarias, que ya constituye el más importante fenómeno criminal contra el patrimonio, no pueden, en este caso, ser calificadas de desproporcionadas.

3) Indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, que alude al error de prohibición en el que se habría hallado el recurrente, respecto de la ilicitud de su conducta.

En realidad, no sólo la literalidad del relato de hechos de la recurrida no incorpora ningún dato fáctico que permita la aplicación del precepto mencionado sino que, además, tampoco puede resultar de recibo una alegación semejante que supondría sostener el absurdo de que el hecho de poseer unos instrumentos destinados a la falsificación de tarjetas bancarias no era considerado ilícito por sus poseedores.

Razones por las que estos tres motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, deben, en definitiva, desestimarse.

  1. RECURSO DE Jose Ramón :

QUINTO

Todo el Recurso de este recurrente, que fue condenado por la comisión del mismo delito y con idéntica pena que el anterior, se dirige, por diferentes vías casacionales a un mismo objetivo: negar su relación con los otros condenados y, por ende, no compartir con ellos la responsabilidad del delito que a aquellos se les atribuye.

Así:

1) En el motivo Segundo se alega la incongruencia omisiva (art. 851.3º LECr ), en la que habrían incurrido los Jueces "a quibus", al no haber dado cumplida respuesta al argumento de la Defensa acerca de la ausencia de relación de Jose Ramón con los otros dos acusados, a los que no conocía con anterioridad.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Pero acontece que, en el presente caso, tal omisión no existe, toda vez que la Audiencia afirma, rebatiendo lo alegado por el recurrente, la actuación conjunta de los tres acusados, motivando esa afirmación al exponer las diferentes pruebas que implican a los tres en el delito enjuiciado.

2) Los motivos Primero y Tercero cuestionan la inexistencia de prueba bastante de su relación con Emilio y Pedro Jesús, lo que llevaría a la carencia de acreditación de su responsabilidad, con la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24 CE ).

Como ha quedado dicho líneas atrás, la recurrida expone los datos, perfectamente acreditados, de la comisión conjunta del delito por los tres acusados, que son detenidos simultáneamente, hallando, en poder de quien ahora recurre, al menos uno de los efectos que son identificados como destinados a la falsificación de tarjetas, en concreto un cutter. 3) Por último, el motivo Cuarto insiste, con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en esa falta de prueba de su vinculación con los otros acusados, a través de la denuncia de un error en la valoración de la prueba disponible.

Al no citarse los documentos de carácter literosuficiente, en los términos que ya expusimos en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, cuyo contenido habría de evidenciar, sin lugar a la duda, el error referido, el motivo ha de decaer, por incumplimiento de los requisitos mismos para ser planteado en la vía casacional aquí utilizada.

El Recurso, por tanto, se desestima.

  1. RECURSO DE Pedro Jesús :

SEXTO

El tercer y último condenado en la Resolución de instancia, por igual delito y a la misma pena que los anteriores, incluye en su Recurso dos motivos, a saber:

1) El Segundo motivo refiere un error de valoración de la prueba existente (art. 849.2º LECr ), en relación con los informes periciales obrantes en la causa.

Alegación a la que ya dimos respuesta cumplida, que aquí ha de ser tenida por reproducida, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Tercero.

2) Mientras que el motivo Primero afirma varias infracciones legales (art. 849.1º LECr ) cometidas por la Sentencia recurrida, a saber:

  1. indebida aplicación de los artículos 386, 387 y 400 del Código Penal, que describen la infracción objeto de condena, toda vez que se niega la "...idoneidad del material incautado a los condenados para la falsificación de moneda en su vertiente de tarjeta de crédito o débito".

  2. indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, por la no apreciación de la atenuante analógica de "menor entidad del injusto" (sic).

  3. indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, al no reconocerse el "...error de prohibición en que estaba incurso el condenado en el momento de la detención".

Alegaciones estas tres que, al igual que la anterior, ya han sido respondidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de los que anteceden.

En consecuencia, también ha de desestimarse, íntegramente, este último Recurso.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Emilio, Jose Ramón y Pedro Jesús contra la Sentencia dictada, el día 28 de Noviembre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de Tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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