STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1920
Número de Recurso1816/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, con fecha 16 de marzo de 1999 que le condenó, por delito de tenencia de sustancias inflamables o incendiarias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Pamplona, instruyó Diligencias previas con el número 5887 de 1997 contra el acusado Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera.) que, con fecha dieciséis de marzo de de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 19,30 horas del día 29 de diciembre de 1997, cuando Armando , nacido el 22 de marzo de 1979, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, se hallaba manipulado, un número no preciso de "cócteles molotov", fabricados utilizando tarros de vidrio de forma cilíndrica, con tapa metálica y cinta monoadhesiva de color marrón, en una zona asfaltada, donde se hallaban varios coches estacionados, situada frente al nº 4 del "Tercer Grupo Olcoz", grupo de viviendas al que se accede desde el nº 20 del "Tercer Grupo Olcoz", grupo de viviendas al que se accede desde el nº 20 de la Avda. de Marcelo Celayeta de esta Ciudad, cayó uno de los tarros de cristal al suelo, produciéndose su rotura y el incendio de la sustancia que el mismo contenía, afectando el incendio en cuestión, a una prenda de vestir, que puede ser una chaqueta de chandal o un forro polar de color verde azulado, así como a un jersey de cuello redondo de color azul oscuro en el cuerpo y gris en las mangas de la talla "largue", que presenta en su delantera la inscripción "Champión". Después de producirse el incendio del "cóctel molotov", Armando , en compañía de otro joven no identificado, abandonó el lugar, en dirección Marcelo Celayeta, utilizando para ello, cada uno de los dos jóvenes - Armando y el otro no identificado-, un ciclomotor de color oscuro, portando Armando , un casco blanco.

    Sobre las 20 horas y 20 minutos del expresado día 29 de diciembre de 1997, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, números profesionales NUM000 y NUM001 , quienes tras recibir el aviso del acaecimiento del incidente sobre las 19,40 minutos, habían establecido un dispositivo de vigilancia, con el fin de localizar a sus autores en la zona de confluencia entre la bajada de Labrit y la calle San Agustín de esta ciudad, por considerar los responsables del dispositivo policial, que a tal lugar pudieran acudir los autores del incidente, detectaron en ese lugar, concretamente procedente de la calle San Agustín y con dirección hacia la Bajada de Labrit, la circulación de un joven que llevaba puesto un casco negro y portaba en la mano un casco blanco, utilizando un cilomotor negro, de la marca "Piaggio". Interceptado este conductor, por los agentes, resultó ser Armando , a quien los agentes requirieron para que abriera el receptáculo del ciclomotor situado debajo del asiento, apertura que fue realizada, por el mismo Armando , encontrándose en el interior de tal receptáculo, el expresado jersey de cuello redondo de color azul oscuro en el cuerpo y gris en las mangas, de la talla "larga", y que presenta en el delantero la inscripción "Campion". En la parte izquierda de la espalda de esta prenda de vestir, aparecían adheridos restos semiquedamos de color azul verdoso. Asímismo se podían observar varias manchas oscuras en la parte izquierda delantera y en la parte posterior izquierda de la espalda, esas manchas de aspecto oleaginoso, desprendían un acusado olor a hidrocarburo. Igualmente, en el interior del expresado receptáculo del ciclomotor, había un tubo de crema de la marca "Furacin", para quemaduras.

    Realizada una inspección ocular, en el lugar donde se había producido el incendio del cóctel molotov, a las 21 horas del día 29 de diciembre de 1997, por los funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía de Pamplona, con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 , se pudo observar , que el fuego ocasionado, había afectado al intermitente delantero izquierdo del vehículo seat 127 matrícula YO-....-I , propiedad de D. Jose María , que se encontraba estacionado frente al nº4 del grupo Olcoz, habiendo renunciado su titular, a la facultad de reclamar los perjuicios derivados de los daños materiales experimentados en el vehículo. Al lado de ese vehículo Seat 127, los funcionarios que realizaron la inspección, pudieron apreciar una mancha de color oscuro con aspecto grasiento de 50 centímetros de diámetro y junto a la misma fragmentos de vidrio correspondientes a un tarro de dicho material, de forma cilíndrica, con tapa metálica, de una altura de 17 centímetros y un diámetro en la base de 8 centímetros, hallando en su interior una sustancia oscura, que analizada por la Comisaría General de Policía Científica -Servicio Central de Analítica, Sección de Química-, resultó sr, "restos de ácido sulfúrico e hidrocarburos alquil-bencénicos"-, también se hallaron junto al tarro roto, fragmentos de una cinta monoadhesiva de color marrón quemada. A escasa distancia de la mancha y de los restos de vidrio, se encontraron, los restos de una prenda de vestir, que correspondían bien a una chaqueta de chandal o a un forro polar de color verde azulado, parte de la cual estaba quemada. Rebasando el Seat 127 y continuando la calle hacia la derecha, en ángulo de 90 grados, a 10 metros, se encontró otra mancha de las mismas características y junto a la misma otro recipiente fracturado idéntico en forma y dimensiones al tarro de cristal antes referido. Igualmente en el lugar de los hechos se encontró un casco integral de motorista de color negro al que le faltaba la visera.

    Analizando el tarro de vídrio fracturado, los restos de vidrio y el casco hallado en los mismos, no fueron encontradas huellas dactilares.

    En virtud de dictamen, emitido por los peritos adscritos, al laboratorio, de la expresada Comisaría General de Policía Científica, Servicio Central de Analítica, sección de Química, número profesionales, NUM004 y NUM005 , ha quedado concretado:

    A.- Que el tarro de cristal, recogido en el lugar de los hechos, y que conservaba la tapa metálica de una altura de 17 centímetros y un diámetro en la base de 8 centímetros, contenía según se ha dicho, "ácido sulfúrico e hidrocarburos alquibencénicos", constituyendo un "cóctel molotov".

    B.- La prenda de color azul verdoso, semiquemada, recogida en el lugar de los hechos, estaba hecha de "polimida", es decir naylon. Los restos "semiquemados de color azul verdoso", que aparecen en la parte izquierda de la espalda, del jersey de cuello redondo de color azul oscuro hallado en receptáculo de la moto que tripulaba Armando , proceden precisamente de la prenda azul verdosa, hallada por los funcionarios que realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar, a Armando , como autor responsable, de un delito ya definido de tenencia de sustancias inflamables o incendiarias, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo publico y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Reclámese del juzgado instructor, la pieza de responsabilidad civil del acusado, concluida conforme a derecho.

    Contra la presente sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta sentenciadora en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Armando , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, se formula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se formula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. Por infracción del principio de contradicción.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, se formula al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de las reglas de la prueba indiciaria.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, se formula por el cauce del art. 849.1º de la L.E.Cr., al haberse incumplido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto, sobre la construcción del tipo penal que se reprocha al acusado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley se formula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. al haberse incumplió un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, en concreto, sobre la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley se formula por el cauce del art. 849, de la L.E.Cr, por discrepancia entre los nombres de los Ilmos Sres. Magistrados que dictan la sentencia y los que constan en el acta del juicio oral.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los cinco primeros motivos interpuestos, apoyando el sexto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Armando

PRIMERO

Se formulan seis motivos de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra que condenó al recurrente como autor de un delito de tenencia de sustancias inflamables o incendiarias; el primero se interpone por error en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849.2º de la LECr y el segundo a quinto por el nº 1º del mismo artículo, por infracción, respectivamente, del principio de contradicción, de las reglas de la pureba indiciaria, del art. 568 del CP y del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Exigencias dogmáticas y prácticas imponen examinar con prioridad el motivo sexto -y último- formulado por quebrantamiento de forma ( a pesar de la invocación inadecuada del art. 849.1º y no del art. 851.5º) mencionándose expresamente como vulnerado el art. 158 de la LECr.

Se denuncia en concreto " la discrepancia entre los nombres de los Ilmos. Sres. Magistrados que asistieron al acto del juicio oral y los que constan en el Acta de tal vista".

En el rollo de Sala 108/98 (D. Previas 5887/97 del Juzgado de Instrucción de Pamplona nº1) de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra incorporado al presente recurso de casación consta que la sentencia recurrida aparece dictada por una Sala integrada por los Ilmos. Sres. D. José Francisco Cobo Saenz, D. Juan Manuel Fernández Martínez y Dª Blanca Gesto Alonso, mientras que a la vista del juicio oral asistieron, según la correspondiente certificación, los dos primeros de los tres magistrados mencionados y el Ilmo. Sr. D. Juan José García Pérez, que actuó de Presidente, pero no asistió la Ilma. Sª Dª Blanca Gesto Alonso.

TERCERO

Como se recuerda en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 1983 -caso Albert y Le Compte-, el art. 6-1º del Convenio Europeo en cuanto recoge el derecho de toda persona a que su causa se escuche de forma pública y equitativa, dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, está definiendo el derecho a la jurisdicción que es la primera manifestación y por tanto el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/84 de 18 de diciembre), que tiene por presupuesto y fundamento la inmediación del tribunal, es decir, que el tribunal que resuelva, sea aquel ante el cual se han desarrollado las alegaciones de la acusación y defensa y se ha practicado la prueba, de donde se deduce que el juez que no ha escuchado no puede juzgar, pues la inmediación es el presupuesto indispensable del derecho a la jurisdicción.

Este derecho a la jurisdicción se encuentra reconocido en el art. 24-1º de la Constitución y, por lo que ahora importa, exige inexcusablemente que el juez que resuelva sea el mismo que el juez que ha conocido del asunto. Sólo así puede interpretarse el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que somete a la valoración en conciencia por el Tribunal de las pruebas practicadas " en juicio", precepto que quedaría vacío de contenido si tal valoración fuese efectuada por quien ha carecido de la imprescindible inmediación, y por tanto juzga sin haber visto y oido. (SSTS 1515/98, de 27 de noviembre y 136/99, de 8 de febrero).

CUARTO

Es claro, por lo expuesto, que se está ante una nulidad insubsanable en los términos previstos en el apartado 3º del art. 238 de la LOPJ, porque evidentemente quien no ha presenciado el juicio oral y dicta sentencia incurre en un total apartamiento de las normas esenciales del proceso penal en cuanto al principio de inmediación judicial que conlleva el de oralidad, contradicción y audiencia y es llano que en esta situación se produce una grave indefensión para el condenado cuya subsanación solo puede ser conseguida con la nulidad de la sentencia pronunciada en tales términos para que el mismo tribunal ante el que en su día -10 de marzo de 1999- se celebró la vista dicte la correspondiente sentencia.

Por lo expuesto procede la declaración de nulidad de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Pamplona de 16 de marzo de 1999, y que por la Sala integrada por los mismos magistrados que presenciaron el juicio el día 10 de marzo de 1999, se proceda, sin necesidad de celebrar nueva vista, a dictar la sentencia correspondiente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Armando casando y anulando la sentencia de 16 de marzo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa nº 5887/97 seguida por un delito de tenencia de explosivos contra Armando . Se acuerda la reposición de las actuaciones al momento de la deliberación y fallo de las mismas ante los mismos tres magistrados que formaron el tribunal que presidió el juicio oral en su día celebrado en dicha causa. Declaramos de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Pamplona con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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