STS, 25 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5228
Número de Recurso2969/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 391/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte recurrente contra el auto de fecha 22-10-2004, que confirma el auto dictado el 21-6-2004, dictados por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos nº 867/2003 seguidos por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO frente a TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., sobre IMPUGNACION DE CONVOCATORIA PARA LA CONTRATACION LABORAL INDEFINIDA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó un auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda objeto de las presentes actuaciones planteada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Televisión Autonómica Valenciana,S.A., y otros codemandados, competencia que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por lo que se acuerda el archivo de las actuaciones, remitiendo a las partes si a su derecho conviniere al citado orden jurisdiccional.".

SEGUNDO

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho: "UNICO. Que en este Juzgado de lo Social se siguen autos nº 876-03 en virtud de demanda formulada por la Confederación Sindical de CC.OO del País Valencià frente a la Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y otros codemandados, en impugnación de la convocatoria para la contratación laboral indefinida de los puestos de trabajo de técnico en productividad de los medios audiovisuales y otros, en los que al amparo de Art. 5 L.P.L. se dió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que respectivamente formularon por escrito alegaciones que respecto a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la litis suscitada constan en las actuaciones.". Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte demandante, dictándose auto en fecha 22 de octubre de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, confirmándose el auto de 21 de junio de 2004".

TERCERO

El auto de 21 de junio de 2004 fue recurrido en suplicación por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valenciano, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de C.S. de C.C.O.O. del P.V. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 21 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valenciano se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 1996, en el recurso nº 3287/95.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando la resolución de instancia, declaró la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión deducida por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, mediante la que se instaba la declaración de nulidad de una convocatoria, en proceso de selección, para la contratación laboral indefinida en Televisión Autonómica Valenciana, SA de los puestos de Técnico en productividad de los medios audiovisuales y otros.

La sentencia que se designa para establecer la contradicción es la del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 (RCUD 3287/1995) y en ella se establece, ratificando el criterio de la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 12 de septiembre de 1995, que corresponde al orden social de la jurisdicción el conocimiento de una controversia sobre el resultado de una prueba de selección de la sociedad Euskal Telebista SA para cubrir una plaza de encargado de mantenimiento.

La contradicción ha de apreciarse porque las controversias son sustancialmente iguales y también lo son las regulaciones aplicables sobre la naturaleza y personificación de los entes implicados y sobre el régimen de sus actos, no obstante lo cual, la solución es radicalmente diferente porque mientras que en la recurrida se señala como competente al orden contencioso administrativo de la jurisdicción, en la que sirve de comparación se designa al social. La Radiotelevisión Valenciana se configura por la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1984, de 4 de julio, como una Entidad pública (art. 1º) que se regirá por sus disposiciones específicas y por las normas complementarias que la desarrollen. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado (art. 14). La gestión de los servicios de televisión y radiodifusión se efectúa por sendas empresas públicas constituidas en sociedades anónimas (art. 15.1). El capital de ambas es íntegramente aportado por la Generalidad Valenciana (art. 15.3) y también las dos se rigen por el Derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en la propia Ley (art. 15.4), disponiéndose expresamente que "las relaciones laborales en Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y en sus sociedades se regirán por la legislación laboral" (art. 30).

La Radio Televisión Vasca se configura, tal como describe la sentencia de contraste, por la Ley 5/1982, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como un Ente Público, dotado de personalidad jurídica, que en sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación está sujeto, sin más excepciones que las previstas en esa Ley, al Derecho mercantil y civil (artículo 1.3). La gestión de los servicios públicos de radio televisión se lleva a cabo mediante sociedades públicas con capital suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma Vasca (artículos 36 y 38) y se prevé expresamente que "las relaciones laborales en el Ente Público y en las sociedades se regirán por la legislación laboral" (artículo 47.1), si bien se establece que "el ingreso en situación de fijo sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General, de acuerdo con el Consejo de Administración (artículo 47.4).

SEGUNDO

La cuestión debatida en el recurso --en el que, en un único motivo, se denuncia la infracción del art. 1 y 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--, en efecto, ya fue resuelta por la sentencia de contraste, en el mismo sentido que otra anterior de esta Sala, de 8 de marzo de 1.996 (R. 1731/1995), y otra más reciente, del 11 de abril de 2006 (R. 130/02), que examinaron supuestos en lo esencial iguales al presente (la impugnación de los procedimientos de cobertura de puestos de trabajo en AENA, en Euskal Televista y en Radiotelevisión de Andalucía). Es por ello que, de conformidad con el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado con sólo reiterar la doctrina de la Sala.

Es cierto, como se deduce del escrito de impugnación de la Entidad demandada, que tanto la jurisprudencia de la Sala de conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección". El precepto legal en que se basa esta doctrina es el art. 19 de la Ley 30/1984 ("Las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso- oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad").

Pero, en consonancia con la propia doctrina jurisprudencial referida, esta regla general, "que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984", tiene una excepción, que es la de las empresas "con participación mayoritaria del capital público y las entidades de derecho público que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado". A este grupo, donde es de aplicación la excepción y no la regla general, pertenecen las que el art. 6 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto legislativo 1091/1988) ha llamado "sociedades estatales", y las que, con fórmula equivalente, el art. 53 de la Ley de organización de la Administración General del Estado (Ley 6/1997) denomina "entidades públicas empresariales", encargadas de "la realización de actividades prestacionales". Tales entidades públicas empresariales se rigen, de acuerdo con el propio art. 53 de la Ley 6/1997 en su apartado dos, "por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria".

En definitiva, como igualmente decíamos en la última de las sentencias citadas (TS 11-4-2006), aunque allí se seguía la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales porque se aducía la existencia de discriminación en un concurso restringido, la aplicación al presente caso de las normas de excepción mencionadas no parece dudosa: 1) la entidad demandada -Televisión Autonómica Valenciana SA- es una empresa pública de Comunidad Autónoma; 2) el acuerdo de convocatoria impugnado es un acto de la referida empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público en ejercicio de potestades administrativas; y 3) la legislación autonómica valenciana no pone en duda este régimen jurídico privado de la Empresa pública demandada, sino que lo reafirma de manera expresa (arts. 14 y 14 de la Ley valenciana 7/1984).

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que se denuncian de los artículos 1 y 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2005, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la EMPRESA PUBLICA TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA SA sobre Impugnación de convocatoria para la contratación laboral indefinida. Declaramos que la competencia para resolver sobre la cuestión controvertida corresponde a este orden social de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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