Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Abril de 1998
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Resumen
"DEUDA TRIBUTARIA. PRESCRIPCION. Los plazos de prescripción se interrumpen ""por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase"", lo que significa, en el presente supuesto, que la inicial prescripción quedó interrumpida, en un principio, por la formalización por de la correspondiente reclamación económico administrativa, pero, también, que, sin embargo, cuando, contra la resolución del citado TEAP, se formuló, el día 14 de enero de 1981, el consecuente recurso de alzada ante el TEAC, a partir de dicha última fecha comenzó a computarse o a correr un nuevo plazo de prescripción que, por el transcurso de los cinco años normativamente exigidos sin intercedencia o interrupción alguna (con conocimiento formal de la interesada), o por la paralización del expediente durante el citado lapso temporal por causa únicamente imputable al propio TEAC, se consumó, por tanto, el día 14 de enero de 1986; de todo lo cual se infiere que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el TEAC no podía, ya, el 12 de febrero de 1986, dictar resolución en el recurso de alzada ante él promovido en términos que no fueran el de aplicar -de oficio- la prescripción entonces ya consumada; y, al no haberlo hecho así, dicha resolución del TEAC, dictada, en confirmación de la del TEAP de Madrid, tras la comentada paralización del trámite de la alzada durante más de cinco años por causa exclusivamente imputable al Tribunal, es inválida e ineficaz, porque, frente a ella, puede oponerse, en todo caso, e incluso declararse de oficio, la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada. Se estima parcialemente el recurso contencioso administrativo. Se estima la casación. "
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Abril de 1998
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho. Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 26.209 promovido por la Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A. (CIMSA), hoy INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCO CENTRAL S.A. (METROVACESA) -que, no obstante haber comparecido ante esta Sala, en un principio, como parte apelante, ha actuado, en definitiva, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Aguirregómezcorta- contra la resolución del Tribunal Económico Administr...Ver el contenido completo de este documento
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