STS, 13 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Ronquillo (Sevilla), representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico Provincial, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, de fecha 15 de Octubre de 1993, sobre modificación de ordenanzas fiscales y precios públicos, recurso contencioso-administrativo 4151/92, en el que figura, como parte recurrida, la Junta de Andalucía, también dirigida y representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 15 de Octubre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones previas y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA anulamos y dejamos sin efecto el punto 3º del acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE EL RONQUILLO de 2 de Octubre de 1991 donde dice "entrando en vigor las nuevas tarifas, tipos impositivos y ordenanzas el 1-1-92" por contrario el ordenamiento jurídico.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de El Ronquillo formuló recurso de casación. Preparado éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la aludida representación presentó escrito de interposición en el que solicitó la anulación de la sentencia impugnada sobre la base de tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de los arts. 63.1 y 65.1 de la Ley 7/1985, en relación con el de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, el primero; por infracción del art. 65 de la citada Ley 7/1985, el segundo; y por violación del art. 107.1 de la tan repetida Ley 7/1985, el tercero. Conferido traslado a la representación procesal de la Junta de Andalucía, se opuso al recurso e interesó sentencia desestimatoria de la casación y confirmatoria de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del 2 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al exámen de los motivos de casación articulados en este recurso por el Ayuntamiento de El Ronquillo (Sevilla), importa destacar que esta Corporación, con fecha 2 de Octubre de1991, aprobó, con carácter provisional, determinadas modificaciones de tipos impositivos, precios públicos y ordenanzas fiscales que habían de regir a partir del 1º de Enero de 1992. Producida la aprobación definitiva por no haber sido objeto de reclamación alguna la provisional de referencia -tal y como preveía el propio acuerdo-, la publicación de las modificaciones en el Boletín Oficial de la Provincia no tuvo lugar hasta el día 5 de Febrero siguiente. En esta situación, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, recibida la comunicación del acuerdo, con fundamento en el art. 64 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en 27 de Abril del mismo año, solicitó del Ayuntamiento ampliación de información y, ante el silencio municipal, formuló, con fecha 25 de Mayo de 1992, requerimiento de anulación del mencionado acuerdo, esta vez con apoyo en el art. 65 de la citada Ley y con reiteración del argumento de que, al haberse producido, conforme se ha dicho, la publicación del acuerdo de referencia en 5 de Febrero de 1992, las modificaciones aprobadas no podían entrar en vigor el 1º de Enero anterior. Contestado el requerimiento con comunicación de la Alcaldía en el sentido de que la publicación tardía no era imputable al Ayuntamiento sino a los órganos de gestión del periódico oficial, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante acuerdo de 28 de Julio de 1992, resolvió interponer recurso contencioso- administrativo contra el tan repetido e inicial acuerdo de modificación, interposición que se llevó a cabo mediante escrito de 30 de Julio siguiente.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, la Corporación municipal de El Ronquillo articula su recurso de casación contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla, de 15 de Octubre de 1993, que había rechazado las excepciones de falta de legitimación de la Junta de Andalucía y de extemporaneidad en la interposición del recurso y lo había estimado. anulando y dejando sin efecto el extremo del acuerdo de 2 de Octubre de 1991 que hacía referencia a la entrada en vigor, en 1º de Enero de 1992, de las "nuevas tarifas, tipos impositivos y ordenanzas", y lo hace sobre la base de tres motivos, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, según la redacción recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de 30 de Abril de 1992, a saber: 1º) Violación de los arts. 63.1 y 65.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 1º de la de Haciendas Locales -Ley 39/1988, de 28 de Diciembre-, es decir, replanteando el tema de la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para recurrir el acuerdo municipal mencionado, por entender que la referida Administración solo podría hacerlo si actuara "en el ámbito de sus... competencias", de las que carecía y carece en materia de tributos y recursos de las Haciendas Locales por estar, a su juicio, reservadas a la competencia exclusiva del Estado y reguladas por la legislación estatal, fundamentalmente por la precitada Ley de Haciendas Locales.- 2º) Aplicación indebida del art. 65 de la precitada Ley 7/1985, de 2 de Abril, por extemporaneidad del requerimiento de anulación efectuado por la Junta de Andalucía y, en consecuencia, por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo decidido en la instancia jurisdiccional, habida cuenta las fechas de recepción de la documentación y de formulación del requerimiento de anulación. 3º) Violación, también del art. 107.1 de la antecitada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local -Ley 7/1985, de 2 de Abril- que prevé la posibilidad de que las Ordenanzas Fiscales comiencen a aplicarse en fecha diferente a la publicación definitiva de su aprobación.

TERCERO

Dicho lo anterior y en cuanto atañe al primero de los motivos de casación acabados de destacar -el de la falta de legitimación de la Administración autonómica andaluza para impugnar el acuerdo aquí enjuiciado-, es preciso tener presente que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local diseña, en el Capítulo III del Título V, un régimen de impugnación por las Comunidades Autónomas, en cuanto aquí interesa, de actos y acuerdos de las Entidades locales, que puede sintetizarse así: 1º) Actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por los sujetos legitimados en el régimen general -arts.- 63.1 de la Ley Reguladora de las Bases mencionada, en relación con el art.

28.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con la interpretación jurisprudencial que hacía equivalente el interés directo al legítimo y ampliaba la legitimación corporativa a la personal basada en ese mismo interés, hoy art. 19.1.a) de la Ley vigente de esta Jurisdicción- en el cual habrá de incluirse a las Administraciones estatal o autonómica que invoquen un interés legítimo que trascienda del mero interés en la legalidad, en el sentido de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para ellas un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término y, por ende, aunque solo sea instrumental o indirecto. Actualmente, la mención de la nueva Ley a "personas físicas o jurídicas", sin mayor especificación, permite sin dificultad alguna integrar en estas últimas a las Administraciones territoriales y, entre ellas, desde luego, a las Comunidades Autónomas.- 2º) Actos y acuerdos que, asimismo, incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados, en lo que aquí importa, por las Administraciones autonómicas "en el ámbito de sus respectivas competencias", según la doble y opcional vía a que se refieren el art. 65 de la tan invocada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y los arts. 214 y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986: la primera, mediante requerimiento motivado, con cita de la normativa que se considere infringida, que deberá formularse dentro del plazo de quince días desde la recepción del acto o acuerdo de la Entidad Local, con la finalidad de que esta proceda a su anulación dentro del plazo que seseñale; y, la segunda, mediante impugnación directa ante la Jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo de que se trate.- y 3º) Actos y acuerdos en que la infracción del ordenamiento jurídico consista, específicamente, en menoscabo e interferencia en las competencias de las Comunidades Autónomas o en extralimitación respecto de las correspondientes a la propia Entidad Local, (y en este caso sin que la Ley exija, al menos expresamente, vinculación con las competencias autonómicas), que podrán ser impugnados directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa sin necesidad de previo requerimiento y en los términos del art. 66 de la Ley y 216 del Reglamento antes mencionado. Es de notar que la vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.d)- engloba los dos últimos casos en un solo supuesto legitimador, mediante una genérica remisión a lo dispuesto en la legislación de régimen local, y para impugnar los autos y disposiciones que afecten al ámbito de la autonomía de las Comunidades Autónomas, expresión esta que comprenderá, por tanto, la legitimación autonómica para impugnar actos y acuerdos locales "en el ámbito de su competencia" y la para impugnar "actos y acuerdos locales que menoscaben o interfieran las competencias autonómicas", o que simplemente "excedan de la compentencia de dichas entidades".

CUARTO

En el supuesto de autos, la Junta de Andalucía optó por la primera vía del segundo de los sistemas acabados de mencionar. Sin perjuicio de cuanto, al examinar el segundo motivo de casación, se diga respecto de los plazos, formuló el requerimiento de anulación a que hacen mérito el art. 65 de la Ley y los arts. 214 y 215, ya citados, del Reglamento, con fundamento en que, al haber sido publicada la aprobación definitiva del acuerdo con fecha 5 de Febrero de 1992, las modificaciones respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el primer día del período impositivo anual -art. 75 de la Ley de Haciendas Locales-, las relativas a las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, que no podrán entrar en vigor hasta que se hayan publicado los acuerdos definitivos correspondientes "incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría" -art. 17.4 de la propia Ley- y las modificaciones de las Ordenanzas y Tarifas de Precios Públicos, que tampoco podrán entrar en vigor hasta la publicación definitiva de los acuerdos en que se fijen o modifiquen de conformidad con lo prevenido en el art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, no podían tener efectividad, como el acuerdo prescribía, a partir de 1º de Enero de 1992, sino para el ejercicio siguiente. El núcleo de la cuestión está, consecuentemente, en dilucidar si, al formular el requerimiento de anulación e interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo cuestionado, la expresada Junta estaba actuando dentro del "ámbito de su competencia".

La respuesta afirmativa se impone y no ya solo porque el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por su Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre, reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de "régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el nº 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución" -art. 13.3- y el art. 62, ap. 1, del mismo texto legal determina que "corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los arts. 140 y 142 de la Constitución", sino porque a las Comunidades Autónomas, en general, corresponde, según reiterada doctrina constitucional, competencias de desarrollo legislativo en materia de régimen local, respetando las bases sentadas por el Estado al respecto en cuanto titular de la competencia exclusiva para hacerlo y como una parte de las que tiene que establecer en relación con el régimen general de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común -art. 149.1.18ª- y, desde luego, la competencia reglamentaria y de ejecución -vgr. Sentencias del T.C. 197/1985, de 19 de Diciembre, y 213/1988, de 11 de Noviembre-, de donde el hecho de que el régimen tributario de las Entidades locales venga regulado por una Ley estatal -la de Haciendas Locales precitada- y el que ésta -art. 1º- tenga tal consideración de legislación básica, no puede suponer, en absoluto, el apartamiento de las mismas -de las Comunidades Autónomas, se entiende- de las competencias que puedan desarrollarse en la materia. La declaración de competencia, pues, contenida en el art 13.3 del Estatuto Andaluz no es una declaración vacía de contenido o carente de sentido, sino, por el contrario, una realidad normativa que abre un marco competencial autonómico propio, al menos para legitimarlas -a las Comunidades, se entiende- a la hora de impugnar acuerdos municipales que se estime infringen dicha normativa. El precedente jurisprudencial en contrario que pudo significar la Sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1991, no es tal tan pronto se tenga en cuenta que, pese a haber declarado que la falta de competencia de una Comunidad Autónoma sobre el entonces existente Impuesto sobre Solares la privaba de la posibilidad de impugnar infracciones normativas referidas a la legislación estatal que lo regulaba, se refería a un caso en que no existían reconocidas para dicha Comunidad competencias de desarrollo, no ya solo respecto de ese impuesto en particular, sino incluso del régimen local en general. Además, este criterio fué superado por el mantenido en las Sentencias de la propia Sala de 15 de Diciembre de 1993 y 14 de Febrero de 1995, que, después de recordar que la Sentencia de del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre, solo se había limitado a proclamar la constitucionalidad de los arts. 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin interpretar lo que debía entenderse por actuación en el "ámbito de sus respectivas competencias" a que se refiere el primero de los artículos citados, consideró suficiente, para reconocer la legitimación impugnatoria de acuerdos locales, que el Estatuto de Autonomíacontuviera una disposición, como ocurre con el de Andalucía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma competencia en materia de régimen local.

QUINTO

A mayor abundamiento de cuanto se lleva expuesto, ha de decirse que la garantía institucional de la autonomía municipal viene reconocida en la Constitución -arts. 137 y sobre todo 140- con referencia a un núcleo competencial en manos de las Entidades locales que no puede ser sustraído o traspasado a otras Administraciones Públicas sin desconocerla o lesionarla. Así resulta ya de la temprana Sentencia Constitucional 32/1981, de 28 de Julio. Pero ello no quiere decir que el régimen local deje de presentar por ello, legislativamente hablando, naturaleza dual, en el sentido de que está sujeto, conforme se ha visto, a las determinaciones de la legislación básica del Estado y de ejecución de las Comunidades Autónomas. Además, uno de los soportes básicos de la autonomía municipal, la suficiencia financiera, se garantiza por la Constitución cuando la reconoce -art. 142- mediante un sistema de tributos propios y también mediante la participación en los tributos del Estado y de las "Comunidades Autónomas", como luego reproducirá el art. 2º de la Ley de Haciendas Locales.

Quiere decirse con lo expuesto que si el legislador estatal y autonómico se encuentran directa y constitucionalmente concernidos a dar efectividad al principio de suficiencia de las Haciendas Locales y si, en definitiva, el núcleo básico de la autonomía local está constituido por la improcedencia de controles, incluidos los de legalidad, que conviertan la Administración local en una Administración subordinada, entre otras, a la estatal o a la autonómica, conforme se desprende de los arts. 3º y 4º de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de Octubre de 1984, ratificada por España en 20 de Enero de 1988, y de reiterada doctrina constitucional, y aun ello con importantes matizaciones solo referidas a controles genéricos - STC 4/1981, de 2 de Febrero y 36/1994, de 10 de Febrero-, hasta el punto de que el "desideratum" en la materia estaría constituido por una reserva absoluta de la Jurisdicción -nó, por tanto, en favor de otras Administraciones-, que sería la única habilitada, con arreglo a los arts. 103 y 106 de la Constitución, para verificar la legalidad de la actuación de las entidades locales, la más elemental lógica obliga a concluir que no es control que degrade la autonomía municipal someter a revisión jurisdiccional actos o acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, en el marco, sí, de sus competencias, pero con clara infracción del ordenamiento jurídico. Con otras palabras: los arts. 64 y 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local no significan el establecimiento ni de un control genérico de legalidad, ni de un control específico de las Comunidades Autónomas sobre los actos y acuerdos de las Corporaciones locales, sino solo la posibilidad de someterlos a revisión jurisdiccional mediante procedimientos singulares que contemplan una fase previa de rectificación de ilegalidades que queda en manos de la correspondiente entidad local. Pero el control de legalidad no lo llevan a cabo las Administraciones estatal o autónomica, sino los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Estos preceptos, en suma, plantean solo un problema de legitimación procesal, en cuanto aquí importa, de las Comunidades Autónomas para someter esos actos a revisión jurisdiccional y como tal problema de legitimación ha de ser tratado, es decir, con la amplitud a que obliga el reconocido jurisprudencialmente principio "pro actione" y asimismo con la amplitud derivada del también amplísimo criterio con que ha de analizarse el concepto de interés legítimo. La tan aludida e indefinida frase "en el ámbito de sus respectivas competencias" que utiliza el art. 65 de la Ley Reguladora de las Bases tantas veces mencionada no puede, pues, ser interpretada con criterio literalista, sino con la amplitud que exige el tratamiento de un tema de legitimación. En definitiva, bastará con el anclaje que suponga el reconocimiento estatutario de competencias en el régimen local para que pueda someterse a revisión jurisdiccional -sin la más mínima lesión, por tanto, del principio constitucional de autonomía municipal- un acto o acuerdo de entidades locales que infrinja el ordenamiento que las mismas deben aplicar y respetar.

El primer motivo de casación debe, pues, ser desestimado.

SEXTO

Se refiere el segundo motivo a la extemporaneidad en la formulación del requerimiento de anulación, que arrastraría la del recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Andalucía. Parte, en efecto, el Ayuntamiento recurrente de que la Junta le requirió para que aportara toda la documentación que estimó necesaria sobre el acuerdo municipal publicado el 5 de Febrero de 1992 y, una vez cumplimentado este requerimiento, que el Ayuntamiento sitúa el 15 de Abril de ese mismo año, la Junta solicitó, en 27 de Abril, ampliación de información sin referirla a documento concreto alguno, para terminar formulando el requerimiento de anulación en 25 de Mayo siguiente, remitido al Ayuntamiento el 26. En consecuencia - continúa el aquí recurrente-, computado el plazo de quince días prevenido en el art. 65.2 de la Ley 7/1985 desde el mencionado 15 de Abril, el requerimiento de anulación de 25 de Mayo de 1992 fué practicado cuando había transcurrido, con exceso, el plazo de quince días legalmente establecido.

La Sala no puede aceptar este razonamiento. El sistema de impugnación de acuerdos municipales por la vía del art. 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y de los arts. 214 y 215 delReglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico está construido sobre la base de que las Entidades Locales, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 de la primera de las disposiciones mencionadas, y al objeto de "comprobar la efectividad, en su aplicación y respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica" -lo que ya serviría para concluir que actúan en el marco de sus competencias las Administraciones correspondientes, no para ejercer un control administrativo de legalidad, pero sí para evidenciar un interés legítimo en la revisión jurisdiccional de actos que infrinjan esas legislaciones- deben remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas "copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas", siendo los Presidentes, y de forma inmediata los Secretarios de las Corporaciones, responsables del cumplimiento de tal deber. Dentro de este régimen de comunicación, y con independencia, por tanto, del procedimiento especial previsto en el art. 65.2 de la propia norma para la impugnación de actos y acuerdos locales, ambas Administraciones, la estatal y la autonómica, con la finalidad apuntada, están habilitadas "para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes". Prueba de ello es que la ley regula, incluso en capítulo distinto, el régimen de impugnación de actos y acuerdos locales. La ampliación de información a que se refiere el art. 64, y que interrumpe el cómputo del plazo para formular el requerimiento de anulación, aunque venga referida por este precepto al art. 56.1 y por consiguiente al deber de comunicación por extracto o por copia, se configura como algo sustantivizado y diferenciado respecto de toda la información que por dicha vía hubiera podido obtenerse. Por tanto, si la Comunidad Autónoma, en 27 de Abril de 1992, acusaba recibo de un oficio del 15 anterior y de la certificación de los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales y precios públicos, y solicitaba ampliación de información sobre los extremos que especificaba, es decir sobre que una publicación en el B.O.P. el 5 de Febrero no podía afectar al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tiene un período impositivo coincidente con el año natural y que, precisamente, se devenga el primer día de ese año, y también sobre que la entrada en vigor de las modificaciones en las ordenanzas fiscales y en los precios públicos no podría producirse hasta la completa publicación de los acuerdos correspondientes y, por tanto, tampoco podían quedar afectados en su vigencia por una publicación tardía, es claro que realizó una auténtica, y no solo formularía, solicitud de ampliación de información, aunque información esta vez referida a las razones o argumentos que, en criterio municipal, pudieran avalar una decisión que implicaba la producción de efectos de las aludidas modificaciones a partir del 1º de Enero de 1992. Tan es así, que el Ayuntamiento cumplimentó esta solicitud cuando, en oficio de 1º de Junio de 1992 y con referencia expresa al escrito autonómico del 25 de Mayo anterior, imputó el retraso en la publicación, nó a la responsabilidad municipal, sino a la de los órganos de gestión del periódico oficial de la Provincia.

Sí, pues, la solicitud de ampliación de información fué correctamente producida e interrumpió el plazo de formulación del requerimiento de ampliación, éste fué formulado en tiempo y el motivo, consecuentemente, debe ser desestimado..

SÉPTIMO

El tercer motivo de casación guarda relación con el art. 107.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que la Corporación municipal recurrente da por infringido. El precepto establece que "las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha". Entiende el Ayuntamiento recurrente que este precepto de la Ordenanza autoriza la aplicación retroactiva de unas modificaciones fiscales afectantes a tipos impositivos de impuestos locales, tarifas y precios públicos sin alterar el resto de sus elementos configuradores, aplicación retroactiva que considera apoyada en la doctrina constitucional.

En este punto, aun cuando es cierto que no existe prohibición constitucional para la existencia de legislación tributaria retroactiva, puesto que el principio de irretroactividad viene referido por la Constitución a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales -art. 9.3 de aquella y STC 126/1987, de 16 de Julio-, no lo es menos que, en el supuesto de autos, de admitirse hipotéticamente -que no se admite, Sentencias de 13 de Febrero de 1984, 1 de Septiembre de 1988 y 24 de Julio de 1989, entre otras- que una norma de rango reglamentario, como es una ordenanza, pudiera determinar "per se" su aplicación retroactiva, se estaría ante una retroactividad absoluta o, como reiteradamente se la ha llamado, auténtica o propia, porque afectaría a hechos imponibles o situaciones producidos o realizados con anterioridad a su vigencia. En efecto; es tajante, en materia de entrada en vigor de Ordenanzas, cuanto se dispone en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales -ya citado en el fundamento 4º de la presente-, en el sentido de que "los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior -se refiere el precepto a los de aprobación, derogación o modificación de Ordenanzas-, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría -como aquí sucede-, y el texto integrado de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación". Por consiguiente, las modificaciones fiscales aquí enjuiciadas solo a partir del 5 de Febrero de1992 pudieron entrar en vigor. Si se pretende su aplicación a obligaciones tributarias surgidas con anterioridad, bien porque el hecho impositivo hubiera tenido lugar antes, bien porque el devengo esté legalmente fijado también con anterioridad o bien en la medida en que la efectividad de las exacciones de que se trate -tasas y precios públicos- pudieran estar previstas para su aplicación en el ejercicio siguiente al de su aprobación -circunstancia que aquí no se ha puesto de relieve por ninguna de las partes, es preciso decirlo-, se estaría ante un supuesto de aplicación retroactiva absoluta que estaría proscrito, según sentencia constitucional antes invocada y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por contrariar otros principios constitucionales como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o, incluso, capacidad económica del contribuyente.

Pero es que hay más. El acuerdo inicialmente impugnado nació, evidentemente, con vocación de aplicación normal a hechos y situaciones surgidos con posterioridad a su vigencia. Fué adoptado incluso con la antelación suficiente para que su aplicación oficial no tuviera lugar con posterioridad al 1º de Enero de 1992. No estaba, pues, contemplando ninguna hipótesis de aplicación retroactiva, que, por otra parte y dada su naturaleza reglamentaria, tampoco podía establecer. Si por descuido de la propia Corporación interesada -porque no consta ni se ha aducido que mostrara insistencia alguna en la publicación- o por atraso imputable a los órganos de gestión del propio periódico oficial, la publicación no tuvo lugar oportunamente, son estas circunstancias ajenas a la realidad aquí enjuiciada, que es bien simple: una disposición que solo pudo entrar en vigor en 5 de Febrero de 1992 no puede tener efectividad en 1º de Enero anterior. Ni siquiera la norma, como es lógico, pudo prever, ni previó, tal eventualidad. Sostener que se trata de un supuesto de aplicación retroactiva en tales condiciones, equivale a razonar sobre hipótesis no reales y a confundir una situación de no vigencia con un supuesto de retroactividad.

El tercer motivo de casación, en consecuencia, tampoco puede ser estimado.

OCTAVO

Al no poderse dar lugar al recurso, la condena en costas es preceptiva a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de al Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos aducidos, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Ronquillo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de Octubre de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado; todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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