STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1273
Número de Recurso427/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de marzo de 2000 se dictó sentencia en el recurso de casación número 427/1996 por la que se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de septiembre de 1995 y se condenó en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas por el Secretario, la misma fue impugnada por el abogado del Estado alegando que impugnaba por indebidos los honorarios del letrado de la parte contraria por minutar "conceptos no facturables como el IVA que no se devengan al no quedar sujetos a los mismos el Estado", asi como por el concepto de excesivos tanto los honorarios presentados por el letrado como la minuta de la procuradora Sra. Gema argumentando que ignora la base utilizada para el cálculo de los derechos que ascienden a 100.000 pesetas.

TERCERO

Dado traslado a la procuradora Sra. Gema , se opuso a la impugnación de las costas causadas solicitando la desestimación de la impugnación efectuada.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 20 de febrero de 2001 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose tramitado acumuladamente la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos simultáneamente por el concepto de indebidas y de excesivas, procede resolver en la presente sentencia, por razones de economía procesal, todas las cuestiones planteadas, subsanando con ello la irregularidad procedimental padecida.

SEGUNDO

En primer lugar es preciso analizar la impugnación de la tasación de costas practicada en estos autos interpuesta por el abogado del Estado en cuanto al concepto de indebidos de los honorarios del letrado de la parte contraria sobre la base de minutar "conceptos no facturables como el IVA que no se devengan al no quedar sujetos a los mismos el Estado".

TERCERO

La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los honorarios y derechos de abogados, procuradores y demás profesionales no son el objeto sino una consecuencia de la tasación de costas y así debe entenderse la referencia a la misma en ella introducida. Cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos regulados en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo.

Esto no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.998) el IVA correspondiente. Significa únicamente que la Sala, al decidir sobre la tasación de costas, no puede efectuar una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la repercusión o de su importe. Si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de IVA, con arreglo al criterio mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2000, 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1999, 18 de julio de 2000, 7 de noviembre de 2000, 23 de noviembre de 2000 y, por consiguiente, no puede ser estimado este extremo de la impugnación.

CUARTO

Impugnados también por excesivos los honorarios presentados por la letrada Sra. Pontón García incluidos según minuta en la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación para hacer efectivas las impuestas a la Administración General del Estado condenada a su pago, la Sala considera que el importe de 588.240 pesetas figuradas en la minuta presentada debe ser prudencialmente reducida a la cantidad de 450.000 pesetas, todo ello sin demérito alguno para la actuación de la letrada Sra. Pontón García, y siguiendo el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

QUINTO

Por último, y respecto a la impugnación por el concepto de excesiva de la minuta presentada por la procuradora Sra. Gema no puede ser canalizada, como pretende la parte impugnante, como impugnación de honorarios por excesivos, pues el trámite adecuado a esta impugnación se refiere de modo exclusivo a los honorarios de los abogados y peritos no sujetos a arancel (artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Ello no obsta, sin embargo, a que en el momento de la aprobación de la tasación de costas, y por consiguiente en esta resolución pueda esta Sala resolver respecto a la consideración por parte del abogado del Estado que ignora la base utilizada para el cálculo de los derechos, los cuales ascienden a 100.000 pesetas.

En la tasación efectuada por el secretario de la Sala aparece mencionado el artículo 83 del arancel, en relación con el 1, al que se refiere la cantidad objeto de tasación. De aquí se infiere sin género ninguno de dudas el concepto aplicado correspondiente a la tramitación del recurso de casación en su totalidad y la cuantía tenida en cuenta (entre 8.000.000 de pesetas y 10.000.000 de pesetas). Estas determinaciones son suficientes para entender suficientemente detallada la tasación, puesto que permiten conocer el concepto a que responde y los factores cuya aplicación arroja la cantidad resultante. Por otra parte, el artículo 96 del Arancel considera suficiente que en las cuentas para hacer efectivos sus derechos el procurador exprese los artículos del Arancel aplicables o la diligencia a que se refieran, y esta mención, suficiente para la plena identificación de los conceptos aplicables, es la que se recoge en la tasación impugnada.

Se observa efectivamente que el cálculo de los derechos de la procuradora interesada se hizo sobre la base de la cuantía de 8.000.0000 de pesetas. Esta cantidad es la que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los derechos arancelarios correspondientes a la procuradora, toda vez que el artículo 1 del Arancel refleja cuantías correspondientes, entre otros conceptos, a la reclamación de cantidades líquidas o cosas valuables, como se dice en su inciso primero. El importe de la reclamación es precisamente el que se corresponde con la cuantía procesal del asunto en la forma que esta Sala ha determinado.

Procede por tanto desestimar la impugnación de los derechos de la procuradora minutante.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede señalar que la suma por honorarios del letrado en la minuta impugnada, debe quedar fijada en la cantidad de 450.000 pesetas, y desestimar la impugnación por indebidas de las costas comprendidas en la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

No procede pronunciarse en este lugar sobre el reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen por el Colegio de Abogados, dado que éste constituye un trámite preceptivo ordenado por la ley, ni sobre el pronunciamiento interesado sobre la obligación de adherir pólizas, por tratarse de una cuestión de ámbito colegial.

SÉPTIMO

No ha lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se considera aplicable al incidente de tasación de costas, aun tramitado en un recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se modifica la minuta impugnada del letrado minutante, quedando fijada en la cantidad de 450.000 pesetas, sin perjuicio del I.V.A que corresponda y debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las costas comprendidas en la tasación y se aprueba la tasación de costas practicada, con dicha modificación.

No ha lugar a la imposición de costas.

Se declara no haber lugar al reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen ni sobre el pronunciamiento interesado sobre la obligación de adherir pólizas.

Contra este auto no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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