STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:960
Número de Recurso3427/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Seccion Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas y excesivas promovido por el ABOGADO DEL ESTADO contra la tasación practicada en este recurso de casación nº 3427/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación de referencia, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, con fecha 24 de septiembre de 2002 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) en el recurso número 341/1995; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, el procurador don Juan Enrique , en representación de don Jose Pablo , presentó escrito, con fecha 17 de octubre de 2002, adjuntando la minuta del letrado por importe total, incluido I.V.A., de 2.784 ¤ y la cuenta de sus derechos que asciende a 327,40 ¤, solicitando "se proceda por el secretario a practicar tasación de costas."

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2002, por el Secretario de esta Sección se practica la tasación de costas por un total de 3.054,22 ¤ dándose traslado a la partes por plazo común de diez días.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 28 de enero de 2003, impugnando la citada tasación por considerar indebida la minuta del Letrado, en lo referente a la partida de I.V.A. y subsidiariamente, dice, "excesiva la minuta presentada pues sale a 1.392 ¤ por folio" y solicitando a la Sala "reduzca la minuta del Sr. Letrado de 2.784 ¤ a 75.000 ptas."

QUINTO

La Letrada doña Constanza presentó escrito adjuntando nueva minuta por importe de 1.970,21 ¤, con fecha 10 de febrero de 2003, en el que después de realizar las manifestaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "que se rectifique la Minuta por la nueva que se adjunta y se tengan en cuenta las alegaciones efectuadas en el presente escrito y en todo caso ordene se remita al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que realice el informe respectivo."

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2003, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuicimiento Civil, se remiten los autos al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que emita informe sobre si son o no excesivos los honorarios minutados por la Letrada doña Constanza .

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen del siguiente tenor literal:

"Que la minuta de la Letrada DOÑA Constanza por importe de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.698,46 euros) resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, más el consiguiente IVA, si finalmente correspondiese el repercutirlo a título de costas; rogándole tenga a bien darnos traslado de la resolución que recaiga en su día sobre la impugnación planteada."

OCTAVO

Por su parte, el Secretario de la Sala emitió informe, con fecha 13 de mayo de 2003, por el que considera que "procede modificar la tasación de costas con arreglo a la nueva minuta del Letrado [...] y al dictamen del Colegio de Abogados [...]."

NOVENO

Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirime en este incidente la procedencia de la tasación de costas que, tras la condena a satisfacer las de este recurso de casación a la Administración por la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, practicó el Secretario de la Sala el 31 de octubre de 2002. Su importe es de 3.054,22 ¤ que corresponden a los honorarios de la Letrada doña Constanza (2.784 ¤) y del Procurador don Juan Enrique (270,22 ¤) por su intervención como parte recurrida en el presente recurso de casación, designados por el turno de oficio, en nombre y representación de don Jose Pablo . Es de señalar que la Sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo del Sr. Jose Pablo , ciudadano de Guinea- Conakry, contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo y ordenó que se admitiera y tramitara.

La tasación se impugna por el Abogado del Estado quien considera indebida la cantidad referente al IVA de la minuta de la Letrada que, sin embargo, ha sido incluida (384 ¤). También dice que han de considerarse excesivos sus honorarios. Señala que la Abogacía del Estado viene presentando, en supuestos análogos, minutas entre 50.000 y 100.000 pesetas y solicita que se reduzca a 75.000 pesetas la de la Sra. Constanza , pues de otro modo, cada folio del escrito de oposición valdría 1.392 ¤.

SEGUNDO

La Letrada minutante combatió las anteriores alegaciones rechazando la impugnación por indebidas argumentando que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido obliga a los profesionales a incluir ese tributo en las minutas correspondientes a los servicios que presten. En cuanto a la impugnación por excesivas dice que se ha ceñido, al calcular sus honorarios, a los mínimos fijados por el Colegio de Abogados. Ahora bien, rectifica en este trámite el cálculo que realizó inicialmente pues ha reparado en que aplicó las normas aprobadas el 24 de julio de 2001 cuando lo procedente, atendiendo a la fecha en que se inició el recurso de casación, era seguir las de 1989. Así, pues, partiendo de 2.400 ¤, por ser indeterminada la cuantía, y aplicando estas últimas normas orientadoras, rectifica su minuta de manera que queda en 1.970,21 ¤, correspondiendo 1.698,46 ¤ a los honorarios y 271,75 ¤ al IVA.

Por su parte, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe que prescribe el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesta que la Letrada realiza en su minuta "una ponderación adecuada en orden a su cuantificación" una vez establecido que las normas a tener en cuenta son las de 1989 y no las de 2001. Ello sin perjuicio de recordar que la corporación viene recomendando que en supuestos de cuantía indeterminada se parta de la cifra de 36.060,73 ¤. Y del mismo parecer es el Secretario de la Sala.

TERCERO

Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es indebida la inclusión del IVA en la tasación de costas que, por tanto, habrá de excluirse de la misma. Es reiterado el criterio de esta Sala a ese respecto. Valga por todas la referencia a la Sentencia de 18 de junio de 2003 (incidente del recurso de casación 4978/1997) que recuerda que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (...), debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (STS 7 de julio de 1998), el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, --sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago--, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente."

Por lo que se refiere a la impugnación por excesivas, entendemos que también debe ser estimada, pues a pesar de que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Secretario de la Sala hayan considerado que la minuta, una vez rectificada, se ajusta a las normas orientadoras de 1989, parece más prudente, atendiendo a la dificultad de las cuestiones suscitadas por el recurso de casación y al trabajo que representa la elaboración del escrito de oposición, reducirla a 600 ¤, siguiendo el criterio adoptado por la Sala en supuestos semejantes al que aquí estamos examinando.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponérsele las costas del incidente a la Letrada minutante en lo que se refiere a la impugnación por excesivos de sus honorarios profesionales.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos la impugnación por indebida de la inclusión del IVA de los honorarios de la Letrada, que debe excluirse de la tasación de costas.

  2. Que estimamos la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada, que reducimos a 600 ¤.

  3. Que modificamos la tasación de costas, reduciéndola a 870,22 ¤.

  4. Que imponemos las costas de la impugnación por excesivas a la Letrada minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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