STS, 13 de Junio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4828
Número de Recurso6008/1993
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido, en el recurso de casación 6008/93, por Don Gustavo , Doña Angelina y Don Roberto , representados por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en relación con la tasación de costas practicada en el expresado recurso con fecha 2 de noviembre de 1999, siendo parte demandada en este incidente Doña Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada tasación de costas en las presentes actuaciones, con fecha 2 de noviembre de 1999 y a instancia de Doña Nieves , actuando ésta bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, se impugnó dicha tasación por los antes indicados actores Don Gustavo , Doña Angelina y Don Roberto , los que, en el escrito correspondiente, y después de hacer las alegaciones que estimaron pertinentes, interesaron se dicte una resolución por la que se estime la impugnación formulada y se excluyan de la tasación las partidas expresamente señaladas en el indicado escrito, y dado traslado de esta impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se cumplió este trámite presentando a su vez un escrito ratificando íntegramente los suplidos y derechos que constan en la nota aportada para la práctica de la tasación de costas solicitada, por ser suplidos y derechos devengados en el procedimiento y repercutibles a la parte condenada a su pago. No habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, por Providencia de 27 de marzo de 2.000, el pasado día 7 de junio para que tuviese lugar la correspondiente votación y fallo, en cuya fecha se procedió a la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestionan en este incidente diversas partidas de la nota de derechos y suplidos presentada por la Procuradora Doña Sandra cuyo total, ascendente a la suma de 71.247 pesetas, ha sido reflejado como honorarios de dicha Procuradora en la tasación de costas de que se trata. Se impugna en primer término la partida de suplidos de dicha nota que asciende a la cantidad de 10.600 pesetas y que, según se expresa en la misma, corresponde a "Bastanteo" y "Acepto". En relación con estas dos partidas de bastanteo y acepto del poder, hay que decir que este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 11 y 22 de noviembre de 1995 y 21 de marzo de 1996 de la Sala Primera, y 8 de junio de 1996, 30 de septiembre de 1997 y Auto de 13 de diciembre de 1999 de esta Sala Tercera) tiene declarado que si bien dichas diligencias tuvieron justificación pretérita, en la actualidad han perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formalismo con solo significación económica y simple proyección colegial, lo que explica lasuavización de la doctrina de este Tribunal entorno a la severidad que parece latir en la redacción del artículo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que viene a entenderse, ahora, que se cumple su disposición siempre que se asevere la suficiencia del poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el escrito de personación, aunque, en su caso, la hoja de bastanteo no esté firmada, pues la prevalencia de lo que en sí es un mero formalismo frente a un valor superior como el de la realización de la justicia pugnaría con el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva. Procede, por tanto, estimar la impugnación planteada en relación con los suplidos de la nota en cuestión.

SEGUNDO

Asimismo se impugna la partida que corresponde a "tasación" por un importe de 3.372 pesetas. Procede igualmente la estimación referida a esta partida pues esta Sala viene reiteradamente declarando que el pronunciamiento de condena de costas del que deriva un incidente como el presente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación de que se trate, sin que, por tanto, puedan incluirse en la tasación cuestionada las derivadas de este incidente, pues sólo una condena en costas acordada en un incidente como el que nos ocupa podría dar lugar, caso de que se practicase la oportuna tasación derivada de dicha condena, a la inclusión en aquélla de los derechos a los que se refieren los artículos 35 y 36 del Arancel de Procuradores.

TERCERO

En la nota de la Procuradora a la que nos venimos refiriendo también figura una partida por importe de 450 pesetas que se justifica en el artículo 98 de los Aranceles de Procuradores, artículo conforme al cual por toda solicitud de desglose de documentos devenga el Procurador la indicada suma de 450 pesetas. Hay que indicar que cuando se proveyó al escrito por el cual la Procuradora Doña Sandra se personó en nombre de Doña Nieves se acordó el desglose del poder presentado. En relación con esta partida hay que decir que tampoco procede su inclusión pues es doctrina reiterada de este Tribunal la que declara que el desglose de poder carece de sentido o interes para el propio proceso de que se trata, al no tener ninguna repercusión útil en su tramitación o resultado, habida cuenta además de la posibilidad de presentar el poder con una fotocopia interesando la devolución previa autenticación de la segunda, sin olvidar, por otra parte, la también posibilidad del otorgamiento por comparecencia "apud acta", previsto en el artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Igualmente figura en la nota a la que se viene aludiendo una partida por importe de 3.500 pesetas que se justifica con la referencia al artículo 93 del Arancel en cuestión, precepto éste conforme al cual el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas. Habida cuenta del contenido del precepto que se acaba de indicar, así como los folios de los escritos y documentos presentados por la representación procesal de la Sra. Nieves y las partes que intervinieron en el recurso de casación de que se trata, hay que estimar que la partida en cuestión debe ser reducida a la cantidad de 1.650 pesetas.

QUINTO

En conclusión, corresponde excluir de la nota de derechos y suplidos de referencia las partidas correspondientes a tasación (3.372 pesetas), desglose de poder (450 pesetas) y suplidos (bastanteo y acepto por importe de 10.600 pesetas), y reducir la partida correspondiente a copias, que figura en la tasación con un importe de 3.500 pesetas, a la de 1.650 pesetas. Como no se ha cuestionado la partida correspondiente a los "derechos" de la Procuradora por importe de 44.960 pesetas, en la tasación de costas cuestionada la partida de los honorarios de dicha Procuradora deberá figurar con el importe que resulta de sumar a dicha partida de 44.960 pesetas la cantidad de 1.650 pesetas, lo que hace un total de

46.610 pesetas, más el 16 por ciento del IVA de esta cantidad (7.458 pesetas), ya que este concepto no ha sido cuestionado en este incidente. Por tanto, en la repetida tasación de costas la partida de honorarios de la Procuradora Sra. Sandra debe figurar con la cantidad de 54.068 pesetas.

SEXTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Don Gustavo , Doña Angelina y Don Roberto en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 2 de noviembre de 1999, se rectifica la indicada tasación en el sentido de que la partida de honorarios de la Procuradora Doña Sandra debe figurar en dicha tasación con un importe de 54.068 pesetas, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Toda vez que también han sido impugnados como excesivos los honorarios del Letrado Don José Luis Querejeta Ruíz incluídos en la tasación de costas referida, continúese el procedimiento a fin de resolver sobre dicha impugnación.Dado que en las actuaciones aparece que por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco, ha interesado se practique en las presentes actuaciones la oportuna tasación de costas, dése trámite a la referida solicitud.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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