ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:9521A
Número de Recurso5368/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Dada cuenta por el Ponente de las actuaciones realizadas para la sustanciación del incidente de impugnación de la tasación de costas, correspondientes al recurso de casación nº 5368/1995, por excesivas, incidente promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo dictó la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2000 por la que desestimó el recurso de casación, nº 5368/1995 e impuso las costas causadas en el mismo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

La representación procesal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. presentó ante esta Sala Tercera -Sección Segunda-, escrito solicitando la tasación de costas, a cuyo efecto acompañó Minuta de honorarios de su Letrado Isidro por importe de 981 euros por "Instrucción", mas 2.945 euros, por "Escrito impugnando el recurso de casación", suma de 3.926 euros, mas el 16% de IVA, 628'16 euros, suma de 4.554'16 euros; y Nota de los Derechos del Procurador D. Felix, por importe de 813'17 euros, mas el 16 % de IVA, 130'11 euros, suma de 943'28 euros.

El Secretario de Sala practicó la correspondiente tasación de costas, conforme a los siguientes conceptos e importes:

A.- Minuta de los honorarios del Letrado

Sr. Isidro................................

2.945'00 euros

B.- Derechos del Procurador Sr. Felix

art. 83 Derechos.........

art. 93 Copias.............

811'37 euros

1'80 euros

TOTAL.................................... 3.758'17 euros.

TERCERO

Notificada la tasación de costas a ambas partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos los derechos del Procurador y asimismo impugnó por excesivos los honorarios del Abogado minutante, alegando:

  1. Impugnación por indebidos de los derechos del Procurador.

Primero

Que ""los derechos del procurador minutante son indebidos, puesto que no se ajustan al Arancel aplicable, ya que se ha tenido en cuenta para el cálculo, una cuantía artificiosa y no la real del recurso de casación, que era la de 6.763.484 pesetas, ya que la cuantía ha de ser la real del debate, según se desprende del artº. 41 y del artº. 42, ambos de la Ley Jurisdiccional, y a ello aún cabria añadir que, según la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable subsidiariamente a esta Jurisdicción, según la Disposición Final Primera LJ vigente y asimismo, según la Disposición Adicional Sexta de la anterior) , en su artº. 252, regla segunda, párrafo segundo, para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.

Conforme a ello y según el artº. 1º del Arancel (al que se remite el artº. 83-1 del mismo) resultarían unos derechos ascendentes a cien mil pesetas, cuyo equivalente en euros es de 601,01"".

Segundo

Que ""en la misma línea, el art. 1-1, en relación con el 83-1, de la Resolución de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que aprueba la equivalencia pesetas-euros de las cuantías del Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales.""

  1. Impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado.

Primero

Que ""los honorarios del Abogado minutante son excesivos, por cuanto se ha tomado también como base de cálculo, una cuantía impropia, ya que la del recurso de casación era la anteriormente señalada y no otra, remitiéndonos en tal sentido, a todo lo ya dicho a propósito de la impugnación de los derechos del Procurador.

En concreto y a los efectos de que ahora se trata y considerando las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del ICAM, que cita el Abogado minutante, esto es, la 128, la Norma valorativa general que subsigue, la 85 y la 47 se llegaría a una cantidad que, salvo error u omisión, ascendería a 326.735 pesetas, cuyo equivalente en euros, es de 1.963,72"".

Segundo

""Y ello sin perjuicio de la moderación que, como pauta general, ha de seguirse en la confección de los honorarios, moderación a la que muy especialmente se refiere la Disposición General Cuarta de las Normas Orientadoras antes aludidas, la cual concretamente señala que, en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, las presentes normas "deben aplicarse con especial moderación...."".

CUARTO

La representación procesal de la COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. presentó escrito impugnando la tasación de costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 245, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, por haberse excluido de la misma los honorarios correspondientes a la fase de instrucción que asciende a 981 euros, y que son procedentes según aconseja la Norma 85, apartado 2º, de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 2 de Marzo de 1989, y por haberse excluido también el 16% de IVA.

QUINTO

Dado traslado a ambas partes de los escritos de impugnación de la contraparte, la representación procesal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., alegó lo que sigue: 1º.- Que no existe una identidad absoluta entre la cuantía determinada a efectos procesales y la cuantía a efectos de determinar los honorarios de los Abogados. 2º.- Que para fijar los honorarios habrá de tenerse en cuenta "el valor real del interés económico el litigio. 3º.- Que en el caso de autos además del principal discutido de 6.763.484 ptas, hay que tener en cuenta los intereses devengados hasta el 6 de Octubre de 2000 fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, por importe de 11.114.027 ptas, que hacen un total de 17.877.511 ptas. Suplicando la desestimación de la impugnación de los honorarios del Letrado.

En cuanto a la impugnación de los derechos del Procurador por indebidos la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., alegó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º.3 del Arancel de Derechos de los Procuradores, "para la fijación de la cuantía litigiosa se computarán ""las cantidades determinadas por todos los conceptos en la demanda inicial, a las que se sumarán las ampliaciones o reconversiones, en su caso, y las cantidades que resulten de mas en ejecución de sentencia. Como

Suplicando se desestime la impugnación de los derechos del Procurador.

SEXTO

Recabado el preceptivo dictamen al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid lo emitió en el sentido siguientes: ""Esta Junta de Gobierno es de dictamen, que la minuta del Letrado D. Isidro importante la suma de dos mil novecientos cuarenta y cinco mil euros (2.945 euros) resulta conforme a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan. Rogando tengan a bien darnos traslado de la resolución que recaiga en su día sobre la impugnación planteada"".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado 5, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede resolver primero la impugnación de los derechos del Procurador por indebidos y la impugnación por exclusión del IVA correspondiente a los honorarios del Letrado.

""La tramitación del incidente en el que se impugna la tasación de costas por incluir partidas indebidas, si ciertamente ha de seguir las pautas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión que a ellas hace el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ha de atenerse también a las singularidades propias de los recursos contencioso-administrativos y, en concreto, al carácter marcadamente escrito del procedimiento propio del recurso de casación en este orden jurisdiccional. Dado el predominio del principio de escritura en todo su desarrollo, es coherente con él y con los demás principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea sustituida por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, con análogas garantías procesales, pueden hacer las alegaciones que estimen pertinentes".

SEGUNDO

El artículo 2º del Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, por el que se aprobó el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, regula la determinación de la cuantía a efectos fundamentalmente de la aplicación de la escala por clases o Tabla general, del artículo 1º, disponiendo en su apartado 3, que "para la fijación de la cuantía litigiosa se computarán las cantidades determinadas por todos los conceptos en la demanda inicial, a las que se sumarán las ampliaciones o reconversiones, en su caso, y las cantidades que resulten de más en ejecución de sentencia".

En el caso de autos, la sentencia que resolvió el recurso de casación nº 5368/1995, desestimándolo, confirmó, en consecuencia, la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 207543/1990, que reconoció a la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., el derecho a la devolución de 6.763.484 ptas. (40.649'36 euros), más los intereses legales desde la fecha en que se practicaron las retenciones indebidas por IGTE.

La Delegación de Hacienda de la A.E.A.T. en Madrid ejecutó la sentencia referida con fecha 18 de Octubre de 2002, reconociendo el derecho a la devolución de 18.649.397 ptas. (112.085'43 euros), 6.763.484 ptas, más 11.885.913 ptas. de intereses, calculados desde la fecha de las retenciones, hasta la fecha en que se ha extendido la propuesta de pago. Sin embargo, el Procurador de los Tribunales D. Felix, con toda corrección, ha tenido en cuenta a efectos del cálculo de sus derechos, los intereses devengados hasta la fecha en que se dictó la sentencia (6-10-2000), por importe de 11.114.027 ptas, que hacen un total de 17.878.511 ptas.

En consecuencia, a esta cuantía de 17.878.511 ptas, le corresponden según la Escala por clases o Tabla general del artículo 1º, de los Aranceles, unos derechos de 135.000 ptas. que son los minutados por el Procurador, por el concepto del artículo 83, que remite a dicha Escala.

La Sala desestima la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador, promovida por el Abogado del Estado.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas promovida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., por la exclusión del I.V.A. correspondiente a los honorarios de su Abogado que considera debe trasladar como costas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, es doctrina reiterada de esta Sala y Sección, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que el IVA, en estas circunstancias no tiene la naturaleza de costas procesales, razón por la cual no se incluye en la tasación de costas.

La Sala desestima la impugnación de la tasación de costas fundada en la exclusión del IVA, promovida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.

CUARTO

Por último, dentro de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. amparada en lo dispuesto en el artículo 245, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, impugnó la tasación de costas por haber omitido esta el concepto de honorarios correspondiente a la "Instrucción" por importe de 981 euros.

La Sala entiende que este motivo de impugnación queda subsumido en la fijación total de los honorarios, de modo que debe ser tratado al resolver a continuación la impugnación por excesivas promovida por el Abogado del Estado, pues la diferencia entre instrucción, el 25%, y preparación para la vista, el 75%, queda totalmente difuminada en el recurso de casación del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el que propiamente la actuación procesal se reconduce y se limita normalmente al estudio y redacción del escrito de oposición al recurso.

La Sala desestima la impugnación de la tasación de costas formulada en la exclusión de 981 euros de honorarios del Letrado por el concepto de "Instrucción".

QUINTO

Resueltos y desestimados los dos incidentes de impugnación de la tasación de costas por indebidas, es llegado el momento procesal de resolver el incidente de impugnación de los honorarios del Letrado por excesivas.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada consistente en que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales no tienen carácter arancelario, por ello deben ser tenidos en cuenta subordinadas al conjunto de circunstancias que concurren en la posición de la parte recurrida, como la transcendencia del asunto, el trabajo forense necesario para rebatir los fundamentos jurídicos del escrito de interposición, los problemas jurídicos que se plantean y demás circunstancias concurrentes, por ello la Sala, coincidiendo con el ponderado dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, considera que la cifra correcta de honorarios es la de 2945 euros, que es la incluida en la tasación de costas, razón por la cual procede desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas.

SEXTO

Dado que ambas partes han impugnado la tasación de costas por indebidas, fundamentos distintos y que sus respectivos incidentes han sido desestimados, no ha lugar a acordar la imposición de las costas causadas en los mismos, sino que cada parte debe pagar las suyas.

En cuanto al incidente de impugnación de la tasación de costas, que ha sido desestimado, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO que lo promovió.

Por las razones expuestasLA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los incidentes de impugnación de la tasación de costas por indebidas promovidos recíprocamente por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.. 2º.- Desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. 3º.- Aprobar la tasación de costas. 4º.- No acordar la imposición de las costas causadas en los incidentes de impugnación por indebidas, de modo que cada parte debe pagar las suyas. 5º.- Imponer las costas causadas en el incidente de impugnación por excesivas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO que lo promovió.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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