Sentencia nº / de TS, Sala 4ª, de lo Social, 23 de Diciembre de 2002
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“ De invocarse la prescripción resultaría indiferente atribuir o no a la Previsión Sanitaria Nacional el discutible carácter complementario ya que en caso afirmativo el plazo sería de cinco años por aplicación del artículo 1966 del Código Civil y del artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, y si se niega, también sería de cinco años en virtud del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social. Distinta es la consecuencia cuando se pide la aplicación del instituto de la caducidad que cuenta con una sola norma, la del artículo 44-2° de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual cuando se trate de prestaciones, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento; la caducidad viene a sancionar la pasividad de los beneficiarios y en su condición de norma restrictiva de derechos que hace también dudosa su aplicación analógica requiere extremar la vigilancia de las circunstancias que la hacen posible hasta el punto de tener lugar tan sólo en caso de mandato taxativo por la norma. No son equiparables las vicisitudes experimentadas por la relación entre los afiliados y la Previsión Sanitaria Nacional, transformando su régimen jurídico, sujetando a intervención la gestión de sus intereses y abordando en su caso la posible extinción como lo muestran las comunicaciones a que se refieren los ordinales 4°, 5° y 6° de hechos probados con la regularidad y normalidad que presiden las relaciones entre afiliados y entidades gestoras de la Seguridad Social, en las que la pasividad del beneficiario se vincula a la mora accipiendi , razones todas que, en su conjunto, muestran correcta la resolución adoptada de contraste por lo que el recurso deberá ser estimado, casando y anulando la sentencia de 4 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de suplicación con desestimación de la excepción de caducidad, debemos condenar y condenamos a la Previsión Sanitaria Nacional a abonar a los reclamantes las cantidades que figuran en el suplico de la demanda sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
”Extracto
Sentencia nº / de TS, Sala 4ª, de lo Social, 23 de Diciembre de 2002
D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª AURORA GOMEZ-VILLABOA Y MANDRI en nombre y representación de D. Baltasar Y 30 MÁS contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recursos de suplicación nº 2995/2001, interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 710/2000 , seguidos a instancia de D. Baltasar , Dª María Dolores , D. Marco Antonio , D. Carlos Antonio , D. Ricardo , D. Joaquín , D. Ernesto , Dª Julia , D. Arturo , D. Juan Ignacio , Dª María Rosa , D. Carlos Daniel , D. Silvio , D. Mariano , D. Ignacio , D. Eusebio , D. Cosme , D. Antonio , D. Agustín , D. Juan Miguel , D. Jesus Miguel , D. Luis Pablo , Dª Valentina , D. Jesús Ángel , D. Luis Francisco , D. Luis Angel , D. Carlos Francisco , D. Carlos Alberto , D. Carlos Ramón , Dª Frida Y Dª María Antonieta y autos nº 688/2000 acumulados a los anteriores, seguidos a instancia de Dª Alicia , Dª Rita , Dª Encarna , Dª María del Pilar , Dª Lorenza , Dª Carina , Dª Sandra , Dª Gloria , Dª Asunción , Dª Susana , D. Jesús Carlos , ambos contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N.), ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CANTIDAD. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes o sus causahabientes estuvieron afiliados y cotizaron a PREVISION SANITARIA NACIONAL en función de su condición de médicos ejercientes en las entidades de asistencia médico farmacéutica, que se dirán a continuación: DON Baltasar , nacido el 6.1.1928, presta servicios, mediante contrato laboral, para la Mutualidad Caja de Previsión y Energía desde abril de 1974, habiendo percibido en el periodo 95/97 unas retribuciones de 8.514.175 pesetas. Solicitó su jubilación el 22.1.1999. DOÑA María Dolores contrajo matrimonio con DON Íñigo , quien falleció el 15.8.1999, el 15.2.1950. dicho señor prestó servicios laborales para la MIDAT MUTUA METALÚRG...Ver el contenido completo de este documento
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