STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2286
Número de Recurso10874/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10874 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar , contra los autos del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª) de 9 de junio y 23 de septiembre de 1998 (este segundo confirmatorio del primero) dictados en pieza de suspensión correspondiente al proceso 1732/97, sobre incorporación a la prestación social. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resoluciones recurridas dicen así:« AUTO de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. LA SALA ACUERDA : Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acuerdo impugnado». «AUTO de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 9-6-98 y, en su consecuencia, confirmar integramente el mismo».

SEGUNDO

Notificado el Auto de 23 de septiembre de 1998, DON Baltasar , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena , preparando recurso de casación contra la misma. Mediante providencia de 26 de octubre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación, razonando los motivos en que lo funda.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta. Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, se da traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 10.874/1998, don Baltasar impugna los autos del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª) de 9 de junio y 23 de septiembre de 1998 (este segundo confirmatorio del primero) dictados en pieza de suspensión correspondiente al proceso 1732/97.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, en el que se ha tramitado, con resultado negativo para el recurrente, el incidente de suspensión, se cuestiona la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de 11 de marzo de 1997, de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia que le ordena incorporarse a la prestación social sustitutoria.

Así pues, el objeto de este recurso de casación es declarar si procede o no otorgar la medida cautelar solicitada, con revocación, en el primer caso, de las resoluciones interlocutorias impugnadas.

SEGUNDO

A. La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en tres motivos, todos al amparo del artículo 95.1.4º LJ:

  1. - Infracción del artículo 122 LJ

  2. - Infracción del artículo 24.CE

  3. - Infracción del artículo 14 CE

  1. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado que, en el momento procesal oportuno, presentó alegaciones oponiéndose al recurso de casación que nos ocupa.

TERCERO

A. Los tres motivos invocados constituyen en realidad, lo que podríamos llamar «variaciones sobre el mismo tema» por lo que vamos a dar aquí respuesta conjunta a todos ellos.

  1. Al respecto debemos recordar doctrina de este Tribunal Supremo relativa a la prestación social sustitutoria y, en particular, la contenida en el auto de 7 de noviembre de 1995, que recogiendo doctrina sentada en otros anteriores de 1 de abril y 19 de septiembre, establece: «.... la incorporación por un tiempo breve para realizar una prestación social sustitutoria, no es susceptible de frustrar expectativas profesionales de ninguna clase, mientras que la dilación en la incorporación a la prestación produce desorden en el programa establecido por la Administración al alterarse los plazos que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar eficaz, cuyo perjuicio al interés general consideramos que debe evitarse, resultando, en este caso, su protección prevalente frente al interés particular invocado».

    Asimismo, en la sentencia de 4 de diciembre de 1.995 dijimos que: «Las situaciones laborales y académicas de los interesados no son, por sí mismas, causa para generar la suspensión de la ejecución de las decisiones de cumplimiento de la prestación social, ya que, (...) en materia laboral el Estatuto de los Trabajadores considera causa de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto el indicado cumplimiento de la prestación social (artículos 45 y 48 del Estatuto de 10 marzo 1980 y del de 24 marzo 1995) [....] Tampoco puede prosperar el argumento de que, una vez cumplida la prestación social sustitutoria, la obtención de una sentencia favorable originaría unos perjuicios al interesado de difícil o imposible reparación. La naturaleza de la prestación social que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse el criterio del recurrente, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución. Para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la ley de la jurisdicción, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, supuesto que no se produce en el caso ahora enjuiciado como anteriormente hemos razonado, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de casación».

    La misma doctrina en otras sentencias posteriores, como la de 8 de mayo de 2000 (recurso de casación número 3121/1998).

    Todo esto significa que -sin prejuzgar de ninguna manera el pronunciamiento sobre el fondo que deba recaer en su día en el proceso principal- hoy por hoy no es posible sostener tampoco que los autos aquí impugnados hayan vulnerado la jurisprudencia de nuestra Sala sobre presupuestos y requisitos cuya concurrencia es precisa para que deba otorgarse la medida cautelar, porque: a) falta el fumus boni iuris, ya que la jurisprudencia citada permite predecir (es decir prever, apoyándose en datos ciertos conocidos o en indicios razonables) que la Sala de instancia confirmará los autos impugnados; b) no hay tampoco periculum in mora, porque el recurrente se le aplica la citada legislación laboral, c) La ponderación de intereses en conflicto ha de decantarse en este caso, según se acaba de decir, en favor del interés público. d) No hay atentado al artículo 24 CE, pues aunque la tutela cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva, ello sólo puede activarse cuando concurran los presupuestos y requisitos para que esa tutela provisional deba darse, cosa que, según hemos dicho, aquí no ocurre; e) Mucho menos se atenta a la igualdad, antes al contrario, se reafirma, dando al recurrente el trato que la ley exige.

  2. En consecuencia, debemos desestimar y desestimamos los tres motivos que invoca el recurrente, con lo que su recurso de casación, falto de base, se viene al suelo.

    Y como estamos en el caso del art. 102.3 LJ, debemos, además, y tal como este precepto establece, imponerle las costas de su recurso de casación.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Baltasar contra los autos del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 9ª) de 9 de junio y 23 de septiembre de 1998, dictados en pieza incidental de suspensión tramitada en el proceso 1732/1997.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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