ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:10807A
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre de Dª Lauray Dª Leticiainterponen recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 29 de abril de 2003, por el que se inadmitía el procedimiento de revisión de oficio instado respecto del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2002, por el que se designó al Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra, para conocer del incidente de recusación formulado por las hoy actoras contra el Magistrado titular del Juzgado de igual clase nº 1, en los autos de suspensión de pagos 423/00 y de quiebra 547/01 y la resolución del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2002, por la que se comunicaba al titular del citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra, su designación para conocer del referido incidente de recusación.

SEGUNDO

Literalmente, la solicitud se formula en los siguientes términos literales:

"Por todo ello suplica a la Ilustrísima Sala Tercera del Tribunal Supremo: Que, en virtud de la representación que se ostenta, se tenga por presentado el presente escrito de Otrosí en el que se interesa la adopción, inaudita parte y sin exigencia de previo ofrecimiento de indemnización de daños y perjuicios ni exigencia de aval o fianza solidaria con carácter previo, de las Medidas Cautelares de suspensión de los efectos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de abril de 2003, con el presente escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de abril de 2003, con la documental que se acompaña, se admita el mismo con la documental que se acompaña a trámite, y en su virtud, se proceda inaudita parte, dada la urgencia del caso a raíz de las actuaciones judiciales ejecutivas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra en el Incidente de Recusación nº 4/02 -Expediente Gubernativo nº 1/02 que se declara competente para embargo mediante Auto de fecha 9 de junio de 2003- notificado a mis mandantes a 26 de junio de 2003- de saldo existente de las mismas en cuentas titularidad de mis mandantes en las entidades de crédito BBVA y La Caixa, fundamentando su competencia en el Acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de abril de 2002, refrendado por el Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de Pleno de fecha de 29 de abril de 2003, a la suspensión del Acuerdo del Pleno del Consejo General de Poder Judicial de fecha 29 de abril de 2003 dictado en el seno de Expediente Administrativo Revisión de Oficio nº 70/03, que refrenda el Acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de abril de 2002, por el que se designa al Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra, D. Jacinto José Pérez Benítez, para la instrucción y conocimiento del Incidente de Recusación nº 4/02 -Expediente Gubernativo nº 1/02, respecto del cual se continúa en sus actuaciones ejecutivas a través del referenciado Auto de embargo de fecha 9 de junio de 2003 dictado en el seno de dicho referenciado procedimiento judicial, con el fin de evitar que sean ilusorias las consecuencias de la declaración judicial de nulidad de pleno derecho del mencionado Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de abril de 2003 por vulneración de la Ley, así como del derecho fundamental de mis mandantes a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, con las consecuencias perniciosas que se causaren en caso de no adoptarse la Medida Cautelar que expresamente se interesa respecto a la continuación de la ejecución de un procedimiento judicial seguido a instancias de Autoridad Judicial manifiestamente incompetente, que fundamenta su competencia en el referenciado Acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nulo de pleno derecho; debiendo acordarse, por otra parte, la Medida Cautelar de suspensión de los efectos ejecutivos del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial referenciado de fecha de 29 de abril de 2003 sin audiencia del Consejo General del Poder Judicial debido a la acreditada emergencia para la adopción de la presente Medida Cautelar que expresamente se interesa por mis mandantes, sin exigencia, asimismo, de aportación con carácter previo de caución de ningún tipo ni ofrecimiento de indemnización de daños y perjuicios debido tanto a la situación de ruina económica que padecen mis mandantes a consecuencia del impago millonario con indicios de criminalidad fraudulenta causado por un tercero como a la inexistencia de ningún tipo de perjuicios que se pudieren ocasionar a cualesquiera terceros, pues no existen terceros interesados en la presente litis, sin que pueda caber existencia de perjuicios de cualesquiera tipo a la Administración recurrida que sufre las consecuencias de la suspensión de un acto administrativo nulo de pleno derecho por las circunstancias referenciadas en el presente escrito de Otrosí; pudiendo generarse, por otra parte, una serie de perjuicios de imposible reparación a mis mandantes la ejecución de dichas actuaciones judiciales ejecutivas dictadas por Autoridad Judicial manifiestamente incompetente que fundamenta su competencia en la ejecutividad del acto administrativo dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia refrendado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por lo que es necesaria la notificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra de la presente resolución judicial por la que se acuerda, inaudita parte y sin exigencia de ofrecimiento de indemnización de daños y perjuicios ni exigencia de aportación de previa caución, la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo referenciado dictado en fecha 29 de abril de 2003 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el seno del Expediente Administrativo Revisión de Oficio nº 70/03, que refrenda el Acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de abril de 2002 en el que se fundamenta la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra para el conocimiento del Incidente de Recusación nº 4/02 - Expediente Gubernativo nº 1/02- que se sigue ante dicho Juzgado en vía ejecutiva".

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No concurriendo las circunstancias de especial urgencia que señala el artículo 135 de la Ley 29/98 para que resultara procedente la adopción de una medida cautelarísima y muy urgente, sin oír a la parte contraria, pues el Acuerdo impugnado al inadmitir una revisión de oficio no contenía los elementos determinantes para ser calificados de imprevisibles y cuya reparación impusiera una decisión inmediata, se ha tramitado la pieza cautelar de suspensión, con audiencia del Abogado del Estado que se opone a la suspensión del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En general, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E., engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E. y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado dentro de las previsiones de la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997).

TERCERO

En el caso examinado, los argumentos de la parte recurrente no son determinantes de la estimación de la suspensión del acto recurrido, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. Las normas del artículo 130 de la Ley 29/98 no establecen un sistema de suspensión automática, sino de ponderación de las circunstancias e intereses concurrentes.

    El recto ejercicio de la jurisdicción, en los términos legalmente establecidos, constituye un presupuesto básico para que adquiera virtualidad práctica el modelo constitucional de Estado de Derecho, y es, además, el mecanismo por el que se da satisfacción al derecho fundamental de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

  2. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

  3. Como reconoce el Abogado del Estado, el acto administrativo impugnado tiene carácter negativo, pues, efectivamente, al inadmitir la solicitud de revisión de oficio, niega la posibilidad de su tramitación, por lo que si se admitiera la suspensión del Acuerdo impugnado, se lograría por vía incidental y sin plena contradicción, lo que solo puede obtenerse en sentencia.

CUARTO

Por otra parte, no existe pérdida de la finalidad legítima del recurso, pues si la sentencia fuese favorable a las actoras, podrían hacer valer la misma en la forma y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, al concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La finalidad pretendida por las actoras, tal como puso de relieve el Acuerdo Plenario, es dejar sin efecto el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra de 10 de octubre de 2002, desestimatorio de la recusación instada contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de igual clase nº 1, en los autos de suspensión de pagos nº 423/00 y de quiebra nº 547/01 y más concretamente la sanción de 600 ?, impuesta por mala fe procesal, así como el anterior Auto del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Pontevedra de fecha 23 de septiembre de 2002, que desestimó la recusación del Magistrado titular del Juzgado nº 7 para conocer del referido incidente de recusación del titular del Juzgado nº 1 en los autos de referencia, Auto que igualmente les impuso la multa de 600 ? por mala fe procesal.

  2. El incidente de recusación tiene naturaleza jurisdiccional, por lo que solamente a través de un procedimiento también judicial y de los recursos pertinentes en la vía jurisdiccional se pueden recurrir las resoluciones dictadas.

QUINTO

En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan una mayor entidad los perseguidos y tutelados por el acto impugnado. Por tanto, no es de apreciar el requisito del "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar, por los siguientes razonamientos:

  1. Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

  2. Por otra parte, la inmediata ejecución de la resolución que se impugna no sería obstáculo para la eficacia de la hipotética sentencia favorable que pudieran obtener las recurrentes. Desde la perspectiva de los intereses, tampoco es de apreciar que esa ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al actual recurso jurisdiccional.

  3. Por otra parte, al adoptar la medida denegatoria de la suspensión, la Sala pondera el grado en que el interés público pudiera verse afectado, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1998, 1, 6 y 29 de junio de 1998, dando mayor prevalencia a dicho interés, frente al interés particular alegado por la parte actora.

SEXTO

No concurren circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas respecto de las causadas en la presente pieza separada de suspensión y los anteriores razonamientos conducen a la conclusión de la denegación de la medida de suspensión cautelar instada, después de efectuada una casuística ponderación de los intereses en conflicto, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98 de 13 de julio.LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003 que inadmitía la revisión de oficio nº 70/2003 instada por la representación procesal de Dª Lauray Dª Leticiadel Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2002 por el que se designó al Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Pontevedra para conocer del incidente de recusación del titular del Juzgado nº 1 en autos de suspensión de pagos nº 423/2000 y quiebra nº 547/2001 y de la Resolución del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2002. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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