STS 1153/2004, 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2004
Número de resolución1153/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1998 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 938/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 364/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, sobre validez de un contrato de compraventa, incumplimiento de obligaciones e indemnización de daños y perjuicios. Han sido parte recurrida D. Alfredo, D. Inocencio y D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra D. Luis Carlos, D. Casimiro y D. Alfredo solicitando se dictara sentencia por la que: "Primero.- Se declare la validez y existencia del contrato de compraventa del 25% de las acciones de VIERKA, S.A., del 25% de las acciones de AFKA, S.A. y del 12,5% de las acciones de ARKA, S.A., celebrado entre los demandados D. Alfredo, D. Casimiro y D. Luis Carlos y mi representado D. Jose Daniel; y en virtud del cual los demandados están obligados de forma solidaria a la enajenación y entrega a mi mandante de las acciones de las referidas sociedades en la proporción del capital social arriba indicado mediante su puesta en poder y posesión.

Y, consecuentemente, se condene a los demandados solidariamente a realizar la prestación indicada de manera inmediata.

Segundo

Se declare que D. Alfredo, D. Casimiro y D. Luis Carlos han incumplido las obligaciones siguientes:

a.- La de enajenar a mi mandante el 25% de las acciones de las sociedades VIERKA, S.A. y AFKA, S.A. y el 12,5% de la sociedad ARKA, S.A.

b.- La de avisar y notificar a D. Jose Daniel con suficiente antelación su intención de resolver unilateralmente el contrato de Director tanto de la sociedad Marketing Advertising Key, S.A., (MAK, S.A.) como del GRUPO "K" así como de indemnizarle por la improcedencia de dicha resolución unilateral.

c.- La de desempeñar el cargo de administrador con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, así como la de indemnizar a D. Jose Daniel por haber lesionado directamente con su comportamiento sus intereses en la sociedad Marketing Advertising Key, S.A.

Tercero

Se declare que por razón de los incumplimientos referidos, D. Alfredo, D. Casimiro y D. Luis Carlos, están obligados de forma solidaria a indemnizar a D. Jose Daniel por los daños y perjuicios causados, condenándoles, consecuentemente, de forma solidaria, a indemnizar a D. Jose Daniel por los daños y perjuicios causados, condenándoles, consecuentemente, de forma solidaria, a indemnizar a D. Jose Daniel por el daño emergente y el lucro cesante sufrido por éste, calculados conforme a las bases establecidas en el ordinal octavo de los hechos de la demanda, y en cuantía que será fijada en ejecución de Sentencia.

Cuarto

Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, dando lugar a los autos nº 364/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció a tiempo para contestar a la demanda D. Casimiro, por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron D. Luis Carlos y D. Alfredo, quienes contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa y pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y absolutoria de estos dos demandados, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, el demandante especificó en este acto que en su demanda se ejercitaban conjuntamente dos acciones: una de cumplimiento contractual y otra de indemnización de daños y perjuicios con base en el art. 135 LSA.

CUARTO

Después de la comparecencia se personó en las actuaciones el demandado D. Inocencio interesando se le tuviera por parte sin retroceder en el procedimiento.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la falta de legitimación pasiva debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra los miembros dimisionarios del Mak, d. Luis Carlos, D. Casimiro y D. Alfredo absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, imponiendo los costas a la actora.

SEXTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 938/96 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, acordado el recibimiento a prueba y practicada la admitida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por el demandante-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1216, 1225, 1228, 1232 y 1253 CC; el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1 y 14 de la Ley de Competencia Desleal; el tercero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 112 y 127 LSA; el cuarto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 171,172,202 y 212 LSA; el quinto, sin cita de ordinal, por infracción de los arts. 359 y 361 LEC de 1881; el sexto, sin cita de ordinal, por infracción de los arts. 1214, 1542 y 1544 CC; y el séptimo, también sin cita de ordinal, por infracción de los arts. 133 y 135 LSA.

OCTAVO

Personados los tres demandados como recurridos por medio del Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 14 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido en 1994 por el hoy recurrente contra las tres personas físicas que con él habían constituido en 1989 una sociedad anónima dedicada a la publicidad y cuyo capital social fue suscrito por cuartas e iguales partes por el actor y los tres demandados.

La demandada se centraba en el incumplimiento por los demandados de un contrato en virtud del cual éstos tenían que vender al actor el 25% de las acciones de otras dos sociedades y el 12'5% de las acciones de otra, sociedades estas tres que según la demanda integraban un grupo dedicado a la publicidad, grupo cuya titularidad y control correspondía íntegramente a los demandados y en el que la sociedad constituida por éstos con el demandante vendría a "complementar" sus actividades.

Las peticiones de la demanda eran, en primer lugar, que se declarase la validez y existencia del referido contrato de compraventa y, en consecuencia, se condenara a los demandados solidariamente a transmitir al actor las acciones de las otras tres sociedades en los porcentajes acordados; en segundo lugar, que se declarase que los demandados habían incumplido sus obligaciones de transmitir tales acciones, la de avisar y notificar al actor con la debida antelación su intención de resolver unilateralmente el "contrato de Director" tanto de la sociedad constituida entre todos los litigantes como del mencionado grupo de sociedades, indemnizándole por resolución improcedente, y la de desempeñar sus cargos de administradores con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, indemnizándole por haber lesionado directamente sus intereses en la sociedad; en tercer lugar, que se declarase que por los antedichos incumplimientos los demandados estaban obligados solidariamente a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, condenándoles de forma solidaria a indemnizarle por el daño emergente y el lucro cesante calculados según las bases de uno de los hechos de la demanda y en la cuantía que se fijara en ejecución de sentencia; y en cuarto lugar, que se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del procedimiento.

Opuesta por los dos demandados que contestaron a la demanda la excepción, entre otras, de defecto legal en el modo de proponerla, el demandante, en la preceptiva comparecencia del juicio de menor cuantía, precisó que en su demanda había ejercitado dos acciones acumuladas: "una de cumplimiento contractual y una segunda de indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 135 de la LSA".

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y declarando estimar la falta de legitimación pasiva aunque entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda y absolvió de todos sus pedimentos a los demandados.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, el tribunal de segunda instancia lo desestimó: de un lado, por no considerar probada la existencia del alegado contrato de compraventa de acciones de las otras tres sociedades, ya que el documento acompañado al efecto con la demanda carecía de la firma de los pretendidos intervinientes y de la fecha completa de su otorgamiento, presentaba correcciones a lápiz en su texto mecanografiado y tenía en blanco los espacios reservados al DNI de cada uno de los presuntos contratantes, sin que tampoco pudiera darse por probado el consentimiento contractual tácito de los demandados en virtud de determinados actos posteriores que no eran sino consecuencia de su libertad de actuación en el ámbito de la publicidad; y de otro lado, por no apreciar prácticamente ninguno de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados con base en el art. 135 LSA, ya que al demandante se le había comunicado en su momento su despido disciplinario por abuso de confianza y disminución continuada de su rendimiento, circunstancias determinantes de la insolvencia de la empresa, el propio demandante había constituido pocos meses después una sociedad limitada con objeto que sustancialmente coincidía con el de la constituida entre él y los demandados, nueva sociedad de la que fueron fundadores el demandante y otra persona igualmente despedida de su cargo de director creativo, y, en fin, el demandante había asistido a la reunión del Consejo de Administración en la que se aprobaron las cuentas del año 1990 con un resultado económico de elevadas pérdidas, se dejó además constancia de la interrupción de la actividad comercial de la empresa y se propuso la celebración de junta general de accionistas figurando en el orden del día el cese del demandante como consejero.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante-apelante mediante siete motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, si bien solamente en los cuatro primeros se especifica la vía casacional del ordinal 4º de dicho artículo.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso es necesario precisar que ninguno de ellos se dedica a lo que en verdad constituyó el núcleo de la demanda, es decir el alegado compromiso de los demandados de transmitir al actor hoy recurrente un determinado porcentaje de las acciones que aquellos tenían en otras sociedades dedicadas a la publicidad para, así, quedar integrado el actor en un alegado grupo de sociedades en igualdad de condiciones.

Que ese y no otro era el núcleo del litigio, y que el incumplimiento por los demandados del alegado compromiso lo erigía la demandada en causa de todas sus peticiones lo demuestra la sola lectura de la demanda en cuanto, según sus hechos, todos los comportamientos atribuidos a los demandados estaban orientados a eludir aquel compromiso. Así, se aduce que pese al cumplimiento de los objetivos marcados al demandante como Director de la sociedad constituida con los demandados, éstos no le habían transmitido sus acciones de las otras tres sociedades (folio 11); que el cese de la actividad de aquélla obedeció a un plan preconcebido con la misma finalidad de evitar la transmisión de las acciones de las otras tres sociedades (folios 11 y 12); que al actor se le ocultaron datos contables para eludir el compromiso de transmisión (folios 16 y 17); que la finalidad perseguida por los demandados era evitar la entrada del hoy recurrente en el grupo de sociedades (folio 17); y en fin, que todos los hechos relatados en la demanda respondían al propósito de los demandados de no cumplir el contrato de compraventa (folios 29 y 32).

Pues bien, como quiera que el recurso prescinde por completo del contrato de compraventa que, según la demanda, explicaba toda la actuación de los demandados como administradores en cuanto orientada a incumplir dicho contrato y perjudicar así los intereses del demandante, puede adelantarse ya que lo que ahora hace el recurrente es plantear algo muy parecido a un nuevo pleito en el que, no pudiendo superar la rotundidad con que el tribunal sentenciador rechaza la existencia de aquel contrato, intenta dotar de autonomía a su despido disciplinario y a determinadas actuaciones de los demandados como encuadrables por sí solas en el art. 135 LSA.

De ahí que, siendo una constante de la demanda rectora del pleito el incumplimiento por los demandados de su compromiso de transmisión de las acciones de otras sociedades al actor pero siendo también una constante en la jurisprudencia de esta Sala la inadmisibilidad en casación de cuestiones nuevas, proceda anticipar desde ahora mismo un juicio de desestimación global del recurso, pues si no cabe plantear cuestiones nuevas en casación menos factible aún será aprovechar este recurso extraordinario para transformar el litigio del que trae causa en otro manifiestamente distinto.

TERCERO

En cualquier caso, además, al mismo juicio desestimatorio se llega examinando individualmente todos y cada uno de los motivos del recurso.

Así, el motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1216, 1225, 1228, 1232 y 1253 CC, no pretende otra cosa que una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala para imponer la parcial, interesada y fragmentaria versión de los hechos que propone el recurrente. Y como éste, para alcanzar tan improcedente objetivo, cita acumuladamente como infringidas normas relativas a pruebas de tan distinta naturaleza como la documental, la de confesión judicial y la de presunciones, la única respuesta posible a semejante planteamiento es aplicar la constante doctrina de esta Sala que rechaza motivos similares a éste por prescindir absolutamente del rigor impuesto a la casación civil según el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, rigor constituido, en lo que aquí importa, por la necesidad de articular tantos motivos cuantas pruebas fueran las erróneamente valoradas según el recurrente y, además, por la absoluta improcedencia de mezclar la prueba de los hechos base con la presunción deducible de los mismos (SSTS 2-3-92, 26-12-95, 15-3-96, 17-3-97, 14-4-97, 13-10-97, 24-11-97, 23-1-98, 13-10-98, 30-11-98, 19-6-00 y 10-7-03, por citar solamente algunas).

En cuanto al motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1 y 14 de la Ley de Competencia Desleal por haber atribuido la sentencia al recurrente un comportamiento desleal, carece en verdad de sentido alguno, porque ni la sentencia aplica dicha ley ni la consideración del tribunal sentenciador sobre la actuación desleal del hoy recurrente tiene otro alcance que el de justificar la reticencia de los demás miembros del Consejo de Administración a facilitarle determinada información que podía perjudicar a la sociedad, todavía existente, dada la constitución por el hoy recurrente, muy pocos meses después de su despido como director, de otra sociedad con objeto coincidente y en unión de quien también había sido despedido como director creativo, consideración del todo razonable. Y si a todo ello se une que en el alegato de este motivo se añade una presunta infracción del art. 1253 CC para que la prueba se valore en el sentido que interesa al recurrente, su carencia de fundamento no viene sino a corroborarse.

Por lo que se refiere a los motivos tercero y cuarto, fundado aquel en inaplicación de los arts. 112.2 y 127 y aplicación errónea del art. 112.1 y fundado el cuarto en infracción de los arts. 171, 172, 202 y 212, todos de la LSA-TR 1989, su sinrazón es igualmente patente, pues el objeto del pleito no era la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración ni de la Junta General de accionistas sino el perjuicio causado fraudulentamente al actor por los demandados al eludir éstos su compromiso de transmitirle acciones de otras sociedades. Y como resulta, de un lado, que el tribunal sentenciador declara que tal compromiso nunca existió, aquietándose el hoy recurrente con tal declaración, y, de otro, que la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 1990 se declara probada por el mismo tribunal en cuanto aprobación por el Consejo de Administración, con oposición del hoy recurrente, pero no por la Junta General de accionistas, no se alcanza a comprender el alcance de estos dos motivos en relación con un daño que el demandante siempre ligó al incumplimiento de aquel compromiso, de suerte que su disconformidad con las cuentas sociales giraba siempre en torno a los resultados u objetivos de su gestión en cuanto condicionantes de la obligación de los demandados de transmitirle sus acciones en otras sociedades.

En lo concerniente al motivo quinto, fundado en infracción de los arts. 359 y 361 LEC de 1881 por omitir la sentencia impugnada cualquier razonamiento sobre la improcedencia de la resolución del contrato del hoy recurrente como gerente de la sociedad, son varias las razones que imponen su desestimación, porque ni el hoy recurrente, según la aclaración de su demanda en el acto de la comparecencia, ejercitó una acción autónoma sobre la indebida resolución de tal contrato, ni las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda son incongruentes, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, ni la sentencia recurrida prescinde de tratar la cuestión, ya que al final de su fundamento jurídico cuarto declara expresamente no probada la supuesta resolución fraudulenta de aquel contrato, "toda vez que tampoco se ha probado dicho fraude ni, mucho menos, que fuese atribuible a los ahora demandados-apelados", ni, en fin, puede el recurrente olvidar que él mismo presentaba en la demanda su despido como otra maniobra más de los demandados para incumplir un contrato que, a la postre, la sentencia recurrida declaró inexistente sin que el recurso impugne tal declaración.

Lo antedicho justifica prácticamente por sí solo la desestimación del motivo sexto, fundado en infracción de los arts. 1214, 1542 y 1544 CC y de la jurisprudencia correspondiente por no haberse exigido a los demandados la carga de probar justa causa en la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios con el hoy recurrente, planteamiento por demás desconcertante porque ni fueron los demandados, sino la sociedad, quienes despidieron al hoy recurrente, ni según los hechos probados faltó la comunicación de las causas del despido ni, en suma, puede olvidar de nuevo el recurrente que su demanda atribuía al despido la finalidad fraudulenta de los demandados de eludir su compromiso de transmitirle acciones de otras sociedades, por lo que claro está que, inexistente tal compromiso, quedaba totalmente falta de prueba aquella finalidad, elevada en la demanda a la categoría de causa de pedir.

Finamente, por lo que respecta al séptimo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 133 y 135 LSA-TR 1989, su desestimación es consecuencia necesaria de la de los motivos precedentes, porque según el propio recurrente este motivo "está en relación directa y es la consecuencia lógica de los motivos anteriores". En suma, si el daño cuya reparación se pedía en la demanda lo ponía el propio demandante en relación directa con el incumplimiento por los demandados del tantas veces aludido compromiso, de suerte que las infracciones atribuidas a éstos como administradores no habrían sido sino instrumentales de aquel incumplimiento, mal puede ahora reelaborarse a través de este motivo una especie de nueva demanda que no sólo prescinde de elementos necesarios de la responsabilidad regulada en los preceptos citados, como la relación de causalidad, sino que incluso omite el más mínimo razonamiento sobre cuáles serían, de los perjuicios detallados y cantidades consignadas en uno de los hechos de la demanda, los concretamente atribuibles a la infracciones que tan abstractamente se imputan a los demandados. Tanto es así que, al final del alegato del motivo, el recurrente invoca su condición de acreedor de la sociedad a partir de la improcedencia de la resolución unilateral del contrato como gerente de la misma, de suerte que todo el motivo viene a ser una pura petición de principio que no logra ocultar la esencia de lo verdaderamente sucedido, es decir, la reacción del actor contra los demandados por no haber podido entrar en igualdad con éstos en las otras tres sociedades.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1998 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 938/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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