STS, 20 de Junio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4975
Número de Recurso2714/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2.714/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de Diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 459/97 seguido por Agroman Empresa Constructora, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Febrero de 1997, por la que no se admitía a trámite la solicitud de suspensión de requerimiento de la Unidad Central de Información.

Ha sido parte recurrida Agromán, Empresa Constructora, (en la actualidad Ferrovial-Agromán, S.A.), representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 18 de Abril de 1997 , Agromán Empresa Constructora, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de Febrero de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en pieza separada de suspensión, por la que se deniega la misma en reclamación económico-administrativa formulada por Agroman contra petición de información formulada por la Unidad Central de Información.

La Sección Sexta dictó sentencia, con fecha 5 de Diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agroman Empresa Constructora, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de la actora a obtener la suspensión respecto a la inmediata ejecución del acto administrativo objeto de autos, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que luego formalizó, mediante escrito presentado el 31 de Mayo de 2001, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo 459/97 interpuesto por "Agroman, Empresa Constructora, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Febrero de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Agroman Empresa Constructora, S.A., para el trámite de oposición al recurso, suplicó sentencia en la que se declare que es conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Junio de 2006 , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene partir de los siguientes antecedentes para la resolución del presente recurso de casación:

  1. Con fecha 23 de Octubre de 1996, la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria requirió a Agroman Empresa Constructora, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria de 1963 , para que facilitase la siguiente información:

    "- Fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas emitidas por Uds. a Consorcio Palacio Exposiciones y Congresos de Granada, CI P 6808904D, desde 1988 hasta la fecha.

    - Relación certificada de los cobros efectuados por AGROMAN de la citada entidad y para el periodo indicado."

  2. Contra el citado requerimiento, Agroman Empresa Constructora, S.A., promovió reclamación económica-administrativa, con fecha 21 de Noviembre de 1996, ante el TEAC, solicitando en un otrosí, al amparo de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicas Administrativas, la suspensión del acuerdo recurrido, en base a los siguientes extremos:

    "- Versa el requerimiento parcialmente sobre ejercicios prescritos.

    - Se efectúa sobre una entidad de derecho público, a la que se deberían dirigir en función de lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 4.1.c) y 7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    - Cumplimentar el mencionado requerimiento supone una excesiva carga de trabajo y unos costes para mi mandante, que exceden de la obligación de información del artículo 111 de la L.G.T .".

  3. El TEAC, previa formación de la oportuna pieza separada de suspensión, acordó el 6 de Febrero de 1997, no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto reclamado, por haber formulado la entidad reclamante su petición sin justificar debidamente, ni mucho menos probar, el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios que se le imponían, circunstancia ésta a la que el art. 77 supedita la posible suspensión, que, por otra parte, no puede predicarse de las razones invocadas por el reclamante.

  4. Contra el citado Acuerdo del TEAC, la entidad, el 18 de Abril de 1997, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado, mediante sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, de 5 de Diciembre de 2000 , en base a la siguiente fundamentación:

    "TERCERO: La regla general en materia de ejecución de actos administrativos, es su inmediata ejecutividad, en los términos previstos en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , no obstante, y en atención a los intereses públicos y privados en conflicto existen excepciones a esta regla.

    Así es aplicable a la vía económica administrativa, el artículo 111 de la Ley 30/92 , que parte de la ponderación de los intereses en conflicto, y autorizan la suspensión de la inmediata ejecución del acto impugnado en vía administrativa, si como consecuencia de la ejecución se causaren daños a los interesados, y la suspensión no perjudicare gravemente al interés público. CUARTO: Pues bien, la recurrente argumenta para sostener su pretensión de suspensión del acto administrativo impugnado en vía administrativa, de una parte que no existen registros de los años 1988, 1989 y 1990, dado el tiempo transcurrido hasta la petición de información en 1996, de otra parte se piden fotocopias que no deben ser de cargo de la empresa - a fin de cuentas un particular - sino de la Administración, y por último, la entidad sobre la que se solicita la información está sometida a Derecho Público, lo que supone que puede obtenerse dicha información por las vías de los artículos 3, 4 y 7 de la Ley 30/1992 .

    Pues bien es necesario realizar una ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto, y si bien es de interés público facilitar datos a la inspección de tributos a fin de esclarecer las situaciones tributarias, es cierto también, que a los particulares no se les puede imponer gravosas obligaciones más allá de las estrictamente necesarias para el esclarecimiento de tales hechos.

    La Administración puede acudir a otras vías para obtener los datos que solicita, y es muy gravoso para la recurrente facilitarlos; pues bien, ante un intenso interés privado y un tenue interés público ha de prevalecer la protección del primero, puesto que la inmediata ejecución del acto administrativo objeto de reclamación en vía administrativa, no supondría graves perjuicios para el interés público y si para los particulares."

  5. Previamente, el TEAC, en fecha 22 de Septiembre de 1999, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de requerimiento, en cuanto se refiere a la aportación de fotocopias, pero confirmando en todo lo demás el requerimiento impugnado.

    En ejecución del fallo dictado, el 27 de Octubre de 1999 se personaron funcionarios del Equipo Central de Información en las oficinas de Agromán para obtener la información referida al requerimiento realizado.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en tres motivos, formulados todos al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el primero se denuncia la infracción del art. 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/95, de 1 de Marzo , y del art. 122.2 de la precedente Ley de la Jurisdicción (art. 130.1 de la vigente), en relación con el art. 111 de la Ley General Tributaria , por entender la representación estatal que a la luz del primero de los preceptos citados resultaba obligado confirmar la resolución del TEAC de 6 de Febrero de 1997, al no haber justificado la mercantil interesada que la ejecución del requerimiento administrativo de suministro de información pudiera causarle perjuicios de imposible o difícil reparación y limitarse a una mera alegación de fondo.

También argumenta que a idéntica conclusión debió llegarse a la luz tanto del art. 122.2 de la Ley de 1956 , pues así lo impone su tenor literal, cuanto del art. 130.1 de la vigente , y que el interés público, que siempre debe ponderarse en materia de la suspensión o ejecutividad de los actos administrativos, demandaba la inmediata cumplimentación por la entidad recurrida del requerimiento de información, en aplicación del deber constitucional establecido en el art. 31.1 de la Constitución , del que constituye una manifestación concreta la obligación que impone el art. 111 de la Ley General Tributaria. En el segundo motivo del recurso se alega la infracción de la disposición adicional quinta de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, pues, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, la aplicación del art. 111 de la Ley 30/92 , y de cualquiera otros de sus preceptos, a un procedimiento económico-administrativo, viene impedida por la Disposición Adicional Quinta de la propia Ley, en cuanto conforme a su apartado 2 : «la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma ».

No se trataba, a juicio del Abogado del Estado, de "ponderar intereses en conflicto", sino, sólo, de comprobar si la resolución de 6 de Febrero de 1997 se ajustaba o no a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento. Finalmente, en el tercer motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citando, al efecto, las sentencias de 9 y 10 de Abril de 1999 de esta Sala.

Discrepa la representación del Estado de la apreciación de ser "intenso" el interés privado y, por contra, "tenue" el interés público en conflicto, y ello, porque la suspensión de la obligación de cumplimentar un requerimiento de información puede traer consigo, ni más ni menos, que la prescripción de las deudas tributarias, la que, indudablemente, constituye un "gravísimo" quebranto del interés público.

Estima que la carga de la prueba de los daños que pudiera ocasionar la ejecución o cumplimiento de un requerimiento de información corresponde a quien solicita la suspensión, no a la Administración, dado el tenor del art. 77 del Reglamento y los principios de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios, siendo lo cierto que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba cuando dice que la suspensión «no supondría graves perjuicios para el interés público».

TERCERO

Sin embargo, antes de examinar los motivos de impugnación del Abogado del Estado, debemos referirnos a la repercusión que en este proceso pueda tener el Acuerdo del TEAC de 22 de Septiembre de 1999, resolviendo la reclamación económico-administrativa promovida contra el requerimiento de 23 de Octubre de 1996, y que como se ha expresado fue estimatorio parcial, dándose, además, la circunstancia de que su fallo fue ejecutado, personándose funcionarios del Equipo Central de Información en la sede de Agroman para obtener la información pretendida.

Estos hechos tienen, sin duda alguna, una especial trascendencia para la suerte del recurso, pues carece de sentido (más bien de objeto) pronunciarse ahora sobre los motivos aducidos que persiguen que se declare la conformidad a Derecho de la resolución recaída en la pieza separada de la reclamación económico-administrativa inadmitiendo a trámite la petición de suspensión del requerimiento de información, cuando existe una resolución administrativa definitiva sobre el fondo, estimando parcialmente la reclamación, y que modificó la manera de poder obtenerse la información solicitada, al no considerarse ajustada a Derecho la exigencia de fotocopias selladas y firmadas de las facturas.

La suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución final que en su día puede recaer.

En este caso, existe una resolución administrativa sobre el fondo, por lo que es claro que este recurso ha quedado sin objeto. Incluso, una vez finalizada la vía económica-administrativa, dejó de tener sentido el proceso de instancia, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar otro nuevo contra la resolución del TEAC, resolviendo el fondo, y de instar nuevas medidas cautelares durante su tramitación.

En definitiva, hay que concluir que el recurso de casación contra la sentencia por la que se resuelve sobre la suspensión pierde su fundamento cuando se dicta resolución definitiva en los autos principales, al no ser posible debatir sobre la procedencia o improcedencia de una medida que carece de contenido, por haberse agotado el lapso temporal que limita su eficacia procesal.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, si bien, teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 5 de Diciembre de 2000 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 604/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, result......
  • STSJ Comunidad de Madrid 626/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA". SEGUNDO Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio, refiriendo STS de 20 de Junio de 2006, Fundamento Jurídico Quinto, cuyos preceptos deben ser interpretados a la luz de la reciente Jurisprudencia de la Sala Tercera de dicho Tribun......
  • SJCA nº 2 115/2014, 14 de Abril de 2014, de Barcelona
    • España
    • 14 Abril 2014
    ...es una de las vías utilizadas en el sistema de responsabilidad sanitaria, con cita, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 , en la que se considera que cuando se está ante un daño desproporcionado entre el tratamiento médico y el resultado de éste, se invie......
  • STSJ Asturias 1023/2018, 27 de Diciembre de 2018
    • España
    • 27 Diciembre 2018
    ...que dota de sentido a la medida cautelar solicitada, la misma decae, pues nada hay que suspender". O el caso de la STS de 20 de junio de 2006 (rec.2714/2001 ) referido a estimación parcial por resolución del Tribunal económico-administrativo no f‌irme: "Estos hechos tienen, sin duda alguna,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR