STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:1190
Número de Recurso1551/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sofía , defendido por la Letrada Sra. Alamo Enriquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Noviembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3329/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de Mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 249/02, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra, sobre pensión de vejez "SOVI".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Noviembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, -que fue aclarada por Auto de fecha 11 de Diciembre de 2002- en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 249/02, seguidos a instancia de DOÑA Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra, sobre pensión de vejez (SOVI), en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, representadas por el Letrado D. Manuel Ruiz Arroyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de MADRID, de fecha 7 de mayo de 2.002, en virtud de demanda formulada por Dª. Sofía , contra el INSS y la TGSS, en materia de SOVI, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

Con fecha 11 de diciembre de 2.002 la citada Sala dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos Aclarar y Aclaramos la sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha siete de Noviembre de dos mil dos, dimanante de los Autos número 249/02 del Juzgado de lo Social número Treinta y uno seguidos a instancia de Dña. Sofía contra el INSS y la TGSS, en el sentido de estimar el Recurso de Suplicación y absolver a las Entidades Gestoras, para lo cual en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha siete de Noviembre de dos mil dos deberá decir: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, ..... y, en consecuencia, y con revocación de la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a las Entidades Gestoras de la demanda origen de estas actuaciones."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DOÑA Sofía , nacida el 27-09-1940, estuvo afiliada al SOVI con el nº NUM000 . Cotizó al SOVI desde el 20-05-1953 al 21-06-1957, mientras trabajaba como peón para Paula y desde el 22-06-1957 al 6-05-1964 para Laboratorios Roche, SA. Acredita, por tanto, 4005 días de cotización al SOVI. ...2º.- El 20-11-2001 solicitó la pensión de jubilación por invalidez SOVI. ...3º.- El 7-12--2001 se emitió el informe preceptivo de la UVAMI, comprobándose las lesiones siguientes: "INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA MODERADA, HTA Y LUMBALGIA CRÓNICA". ...4º .- La DP INSS de Madrid dictó resolución el 7-12-2001, en la que desestimó la solicitud, porque la demandante no tenía sesenta y cinco años de edad en la fecha de la solicitud, no presentando, por otra parte, lesiones que le invalidaran para el ejercicio de su profesión habitual . ...5º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21-02-2002. ...6º.- Las lesiones, acreditadas actualmente por la demandante, son las siguientes: "INSUFICIENCIA RENAL MODERADA DE LARGA EVOLUCIÓN SECUNDARIA A PROBABLE NEFROPATÍA POR ANALGÉSICOS; HTA ESENCIAL DE LARGA EVOLUCIÓN; HIPERCOLESTEROLEMIA; HIPOTIROIDISMO SUBCLÍNICO DIAGNOSTICADO EN 1998; ALERGIA MEDICAMENTOSA; LUMBALGIA CRÓNICA QUE CURSA CON HERNIA DISCAL L5-S1". Dichas lesiones contraindican con la bipedestación y deambulación prolongadas, así como con la carga y descarga y el mantenimiento de posturas forzadas, especialmente las que afecten a la zona lumbar. ...7º.- El importe del subsidio de vejez SOVI asciende a 6,85 euros. Las mejoras de dicho subidio ascienden para el año 2001 a 265, 32 euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, interpuesta por DOÑA Sofía , vengo a declarar su derecho a recibir la pensión de vejez por invalidez SOVI con derecho a percibir el subsidio de vejez SOVI por importe de 6,85 euros mensuales, cuya mejora asciende a 265, 32 euros mensuales con efectos de 1-12-2001 y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo hacer efectiva inmediatamente dicha prestación."

TERCERO

La Letrada Sra. Del Álamo Enriquez, mediante escrito de 20 de Marzo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de Mayo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 7.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de febrero de 1940.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Abril de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una trabajadora nacida el 27 de Septiembre de 1940 y con cotización durante 4005 días al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) solicitó el 20 de Noviembre de 2001 (tenía 61 años cumplidos) pensión de "vejez por invalidez" con cargo a dicho Régimen, siéndole denegada en vía administrativa, por lo que formuló la oportuna demanda, que le fue estimada por el Juzgado. Pero su decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 7 de Noviembre de 2002, contra la que la actora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha resolución basa su denegación únicamente en que la demandante no tenía 65 años cumplidos al formular la solicitud y en que el cese en el trabajo no se produjo a causa de las dolencias que padecía, pues la Sala no ha puesto en duda que sus actuales padecimientos la incapacitan para las tareas de la que fue su profesión habitual: peón.

Como resolución de contraste se aporta la Sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2000 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que, al solicitar pensión de vejez por invalidez conforme al Régimen SOVI, tenía más de 60 años y menos de 65 y padecía dolencias que le incapacitaban para el ejercicio de su profesión habitual. La Sala en este caso concedió la prestación, por entender que el actor no necesitaba acreditar conexión alguna entre sus actuales dolencias y el cese en el trabajo. A la vista de lo relatado, está claro que ambas resoluciones son contradictorias -como nadie ha puesto en duda- en el sentido exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Procede, en consecuencia, entrar en el estudio y decisión de la controversia planteada.

SEGUNDO

Se trata de saber si la resolución recurrida ha aplicado o no indebidamente los arts. 7 y 8 del Decreto de 18 de Abril de 1947 y art. 2 de la Orden Ministerial de 18 de Junio de 1947, y si debió o no haber aplicado el art. 7.2 de la Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1940 y la Ley de 1 de Septiembre de 1939. La cuestión está ya resuelta por esta Sala, que en las Sentencias de 4 de Diciembre de 1992 (Recurso 1841/91). 8 de Febrero de 1995 (Recurso 2247/94) y 11 de Mayo de 1999 (Recurso 2384/98) han distinguido con claridad, respecto del Régimen SOVI, la pensión de "vejez por invalidez" de la pensión por invalidez propiamente dicha.

La primera de dichas prestaciones es la solicitada en la demanda origen del presente recurso, y , en relación con ella, nuestra aludida doctrina se orienta en el siguiente sentido: La prestación solicitada en la demanda tiene su originario antecedente en el subsidio anticipado de vejez de "los inválidos de edad" (según la terminología acuñada por la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940), previsto por el artículo 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 (reguladora de un régimen de subsidio de vejez en sustitución del de retiro obrero), al mencionar como personas con derecho a cobrar dicho subsidio a "los obreros que hayan cumplido los sesenta y cinco años" y a quienes fueran "mayores de sesenta que padezcan invalidez laboral producida por causas independientes de accidentes del trabajo". La Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 (dictada para la aplicación de dicha Ley), establece en su artículo 7.2, que tienen derecho a percibir el mencionado subsidio los afiliados al régimen que, al solicitarlo, "hayan cumplido sesenta y cinco años, o sesenta si padecen una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión no derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional indemnizable", exigiendo al mismo tiempo la concurrencia de alguno de los requisitos siguientes: "a) Haber sido afiliados antes de 1 de septiembre de 1939. b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período de carencia, que será de 600 días en 1940 y aumentará en 300 días al comienzo de cada uno de los años sucesivos hasta 1944, a partir de cuya fecha será de 1.800 días".

El Decreto de 18 de abril de 1947 integra el Subsidio de Vejez en el Seguro de Vejez e Invalidez, e inicia un sistema completo de cobertura de este último riesgo (el de invalidez, véase artículo 6). En el ínterin, y con carácter transitorio, se establece un sistema de protección del riesgo de invalidez para todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez, exigiéndose la concurrencia de determinadas circunstancias, como son, en primer lugar, que la invalidez sea "absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual", que los ingresos actuales "sean inferiores a la tercera parte de los que obtendrían en dicha profesión", y que la invalidez no sea por causa imputable al interesado ni derive de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional indemnizable (artículo 8.1ª). En segundo lugar, se requiere que antes de la declaración de invalidez se halle aquél "debidamente inscrito en el régimen de Subsidio de Vejez o en éste de Seguro de Vejez e Invalidez y tenga reconocidas a su favor mil ochocientas cotizaciones" (artículo 8.2ª), y, en tercer lugar, "que tenga cincuenta años cumplidos", edad que se rebajará hasta los treinta en determinados casos que se enumeran en el precepto (artículo 8.3ª). Asimismo, se establece que la declaración de invalidez da derecho a obtener "la misma pensión que se disfrutaría por vejez al cumplimiento de la edad" (artículo 7), se define la invalidez a tales efectos como "aquella que produzca en el que la sufra la pérdida de su actividad que le imposibilite ganar en un trabajo adecuado a sus fuerzas, su capacidad, su instrucción y la profesión ejercida, un tercio al menos de lo que gane habitualmente un asalariado de la misma categoría, sano física y mentalmente, de instrucción análoga, en la misma localidad", con la exclusión ya expresada al citar el artículo octavo (artículo 7), se fija la fecha de entrada en vigor de dicho régimen transitorio (artículo 10), y se prescribe que, pendiente la regulación definitiva de este Seguro de Vejez e Invalidez, "quedan subsistentes, en lo que no resulte expresamente modificado por el presente Decreto, el Reglamento de 2 de febrero de 1940 y Ordenes complementarias publicadas con posterioridad, y derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del mismo" (Disposición Adicional). En cumplimiento de lo previsto en dicho Decreto, y para su aplicación, se dictó la Orden Ministerial de igual fecha, que define la profesión habitual, a los efectos de tales Decreto y Orden, como "aquélla" a la que el productor dedicó su existencia", añadiendo que "de haber tenido diversas profesiones u oficios será la habitual la que ejerciera durante mas tiempo, computándose a estos efectos el trabajo prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada" (artículo 3). Se refiere también la mentada Orden Ministerial a "los que únicamente estuvieron afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero", estableciendo que "no podrán recibir los beneficios que se regulan por la presente Orden, pero se les mantiene su derecho a anticipar los de Subsidio de Vejez por Invalidez, cuando alcancen los sesenta años, en las condiciones generales establecidas en la Orden de 2 de febrero de 1940" (artículo 10).

Debe significarse asimismo que la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, se refiere a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión o cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio.

En definitiva, del examen de los preceptos citados se deduce que, dentro del marco normativo expresado por las Disposiciones Transitorias a que se ha hecho mérito, la doctrina invocada en la sentencia impugnada (relativa a que la invalidez relevante a los fines de la prestación postulada es aquella que ha sido causa del cese en la relación laboral) ha de entenderse solamente referida a la pensión de invalidez propiamente dicha, establecida y desarrollada por el Decreto de 18 de abril de 1947 y Orden Ministerial de igual fecha. Basta advertir que los preceptos legales a que, normalmente y a tal efecto, se hace remisión son los artículos 7 y 8 del meritado Decreto y 2 de dicha Orden, que, siendo reguladores de tal pensión, precisamente se refieren al desarrollo de una actividad laboral coetánea a la producción de la invalidez; y así, se exige en el artículo octavo que, como consecuencia de la invalidez, "los ingresos actuales sean inferiores a la tercera parte de los que obtendría (el interesado) en dicha profesión", y se alude en el artículo tercero de la Orden, para determinados casos, al trabajo "prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada", en ocasión de definir a la profesión habitual, a los efectos que determina el artículo segundo de la misma Orden. Tales o similares especificaciones no se contienen en los artículos 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 y 7 de la Orden de 1940, al tratar de la pensión anticipada de vejez o de vejez por invalidez, cuya normativa, por otra parte, no ha sido negativamente afectada en su vigencia por las disposiciones posteriores.

TERCERO

Conforme a lo antes expuesto, resulta que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Procede, por consiguiente -de conformidad asimismo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal-, casar ésta última (art. 226.2 de la LPL) y resolver el debate planteado en suplicación, lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase para confirmar la resolución de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Sofía contra la Sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 2002 (y aclarada por Auto de 11 de Diciembre de 2002) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3329/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de mayo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y uno de Madrid en el Proceso 249/02, que se siguió sobre pensión de vejez "SOVI", a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que dicho Ente Gestor había entablado contra la Sentencia del Juzgado, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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