STS 29/2008, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución29/2008
Fecha24 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª Sonia, defendida por el Letrado D. José Morera; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Rocío, defendida por el Letrado D. Andrés Cruañes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Muñoz Femenía, en nombre y representación de Dª Sonia, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dª Rocío, D. Iván y D. Juan Ramón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: DICTE SENTENCIA COMPLETAMENTE ESTIMATORIA DE LA DEMANDA (ACOGIENDO LA ACCIÓN PRINCIPAL O EN SU DEFECTO LA SUBSIDIARIA), CONTENIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: A/ PRINCIPALMENTE.- a/ SE DECLARE: Se declare y determine a resultas de la prueba que se practique en la fase declarativa del procedimiento, la cuota legitimaria individual que en dinero corresponde a la actora Doña Sonia en la herencia de su abuela paterna Doña María Inmaculada, con igual determinación y declaración de la cantidad ya recibida a cuenta corno anticipo de legitima por vía de donaciones colacionables efectuadas por la causante a su padre Don Vicente e igual declaración y determinación de la cantidad no percibida por la actora constitutiva del déficit de legítima no satisfecha. 2// QUE SON COMPUTABLES PARA LA FIJACIÓN DE LA CUOTA LEGITIMARIA además DEL RELICTUM, TODAS LAS DONACIONES EFECTUADAS POR LA CAUSANTE, ABSOLUTAMENTE TODAS LAS EFECTUADAS, SEAN COLACIONABLES O NO. 3/ QUE SON COLACIONABLES por la actora SOLAMENTE LAS DONACIONES QUE SEGUIDAMENTE SE INDICAN, COMO PERCIBIDAS POR EL PADRE DE MI REPRESENTADA Y QUE LA ACTORA TIENE QUE COLACIONAR COMO ANTICIPO DE LEGITIMA Y SIENDO DICHAS DONACIONES COLACIONABLES IMPUTABLES A LA CUOTA DE LEGITIMA ESTRICTA DE LA ACTORA CON EL EFECTO DE TOMAR DE MENOS SU VALOR (a la fecha de la presentación de la demanda) Y EL VALOR DE LOS frutos y rentas producidos por dichas donaciones desde la apertura de la sucesión hasta la fecha de presentación de la demanda a determinar en ejecución sentencia conforme a las bases que se establezcan en la sentencia Y EN CONCRETO TAN SOLO SON COLACIONABLES POR ACTORA LAS SIGUIENTES DONACIONES: 1/ DONACIÓN OPERADA POR ESCRITURA autorizada por el notario de Oliva Don José Solis Lluch en fecha 15 de Abril de 1.966, con núm. protocolo 345 Y 2/ DONACIÓN y COMPRAVENTA OPERADA POR ESCRITURA autorizada por el notario de Oliva Don José Solis Lluch en fecha 15 de Abril de 1.966, con núm. de protocolo 344 Y CUYAS DONACIONES DEBE IMPUTAR LA ACTORA A SU CUOTA DE LEGITIMA ESTRICTA Y NO ES COLACIONABLE POR HABERSE PRODUCIDO DISPENSA DE COLACIÓN LA DONACIÓN OPERADA POR ESCRITURA autorizada por el notario de Oliva Don José Solis Lluch en fecha 19 de Abril de 1.966, con núm. de protocolo 355, ADICIONANDOSE UN CINCUENTA POR CIENTO MAS AL VALOR DE los BIENES INMUEBLES objeto de dicha donación COMO VALOR ANTERIORMENTE RECIBIDO POR EL DEMANDADO DON Iván POR VÍA DE DONACION ANTERIOR DE SU MADRE. 4/ Que tanto los bienes integrantes del relictum como del donatum para la computación legitimaria han de ser valorados a la fecha de la presentación de la demanda debiendo añadirse los frutos y rentas devengados por tales bienes desde la apertura de la sucesión hasta la fecha la presentación de esta demanda a liquidar tales frutos rentas en ejecución de sentencia conforme a las bases se determinen en la sentencia. 5/ Que la cuota legitimaria de la actora en la herencia de su abuela paterna ha de ser pagada en dinero. 6/ Que la actora Doña Sonia padece un déficit en la cuota legitimaria que le corresponde en la herencia de su abuela paterna Dona María Inmaculada, (CUYA CUOTA LEGITIMARIA DE LA ACTORA ASCIENDE A LA NOVENA PARTE DEL PATRIMONIO HEREDITARIO FORMADO AL EFECTO CON EL RELICTUM Y EL DONATUM) cuya causante cumplió tan solo en parte su deber legitimario con relación a la actora con infracción del principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima, procediendo por consiguiente el pago del complemento o suplemento de dicha legítima. 7/ SE DECLARE LA INEXISTENCIA DE RELICTUM (absorbido todo por los legados) O DE RELICTUM EN LA MEDIDA SUFICIENTE PARA EL PAGO DEL DEFECTO DE LA CUOTA LEGITIMARIA DE LA ACTORA EN LA HERENCIA DE SU ABUELA PATERNA Y QUE EL PAGO DE DICHO DEFECTO O DÉFICIT SE HA DE VERIFICAR EN DINERO Y CUYO PAGO ES A CARGO DE LOS DOS DEMANDADOS DOÑA Rocío Y DON Iván POR MITAD CADA UNO DE ELLOS LOS CUALES HAN ASUMIDO DICHO PAGO EN LA FORMA INDICADA POR LA TESTADORA (POR MITAD CADA UNO DE ELLOS) Y LO HAN EJECUTADO PARCIALMENTE, entregando a la actora a cuenta de su parte el demandado Don Iván la cantidad de cuatro millones de ptas. y la demandada Doña Rocío la cantidad de ochenta y una mil cuatrocientas cincuenta y tres ptas. y respondiendo de dicho pago del déficit legitimario a la actora, cada uno por mitad, dichos dos demandados con todo su patrimonio presente y futuro. b / SE CONDENE: 1/ SE CONDENE A TODOS LOS TRES DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR DICHAS DECLARACIONES Y A LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE ELLO. 2/ SE CONDENE EXPRESA Y ESPECIALMENTE A LOS DEMANDADOS DON Iván Y DOÑA Rocío EN EL CASO DE EXISTIR EN SU PODER RELICTUM DE LA HERENCIA DE SU MADRE DOÑA María Inmaculada (CON EXCLUSION DE LOS BIENES LEGADOS) A LA ENTREGA A LA ACTORA DE LOS BIENES INTEGRANTES DE DICHO EVENTUAL RELICTO QUE TENGAN DICHOS DEMANDADOS EN SU PODER. 3/ SE CONDENE EXPRESA Y ESPECIALMENTE A LOS DEMANDADOS DON Iván Y DOÑA Rocío A PAGAR A LA ACTORA (CADA UNO POR MITAD EN METÁLICO Y EN LA MEDIDA NECESARIA PARA CUBRIR EL DÉFICIT LEGITIMARIO DE LA ACTORA LA CANTIDAD REPRESENTATIVA DE SU DÉFICIT LEGITIMARIO EN LA HERENCIA DE SU ABUELA PATERNA DOÑA María Inmaculada, A FIJAR EN LA SENTENCIA CONFORME LA PRUEBA QUE SE PRACTIQUE EN LA FASE DECLARATIVA DEL PROCEDIMIENTO, CON DEDUCCIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS DEL PAGO YA REALIZADO POR CADA UNO DE ELLOS A CUENTA DE SU PARTE (PAGO A CUENTA DE 81.453 PTAS. VERIFICADO POR LA DEMANDADA DOÑA Rocío Y PAGO A CUENTA DE CUATRO MILLONES DE PTAS. REALIZADO POR EL DEMANDADO DON Iván ) MAS LOS FRUTOS Y RENTAS QUE RESULTEN DE DICHA CANTIDAD REPRESENTATIVA DEL DÉFICIT LEGITIMARIO DESDE LA MUERTE DE LA CAUSANTE HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA, TAMBIEN POR MITAD CADA UNO DE DICHOS DEMANDADOS, A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONFORME A LAS BASES QUE SE FIJEN EN LA SENTENCIA Y RESULTEN DE LA FASE DECLARATIVA DEL PROCEDIMIENTO. 4/ SE CONDENE AL DEMANDADO DON Juan Ramón EN SU CALIDAD O CONDICIÓN DE ALBACEA SOLIDARIO DE LA CAUSANTE A DICHOS SOLOS ÚNICOS y EXCLUSIVOS EFECTOS A TALES PRONUNCIAMIENTOS (LOS INDICADOS ANTERIORMENTE EN RELACIÓN A LOS OTROS DOS DEMANDADOS) Y DE EXISTIR RELICTUM DE LA HERENCIA EN SU PODER DE DISPOSICIÓN SE LE CONDENE A LA ENTREGA DE DICHOS BIENES INTEGRANTES DEL EVENTUAL RELICTUM, A LA ACTORA. 5 / Condenando a todos los demandados al pago de las costas. B/ PETITUM SUBSIDIARIO. SUBSIDIARIAMENTE y PARA EL SUPUESTO DE QUE SE DESESTIME LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCITADA Y NO SE PRODUZCA LA CONDENA DE LOS DEMANDADOS DOÑA Rocío y DON Iván AL PAGO A MI REPRESENTADA, por mitad cada uno, EN METÁLICO DE LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN LA SENTENCIA REPRESENTATIVA DEL DÉFICIT LEGITIMARIO DE MI REPRESENTADA O EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO EN QUE NO PROCEDA DICHO PAGO A CARGO DE DICHOS DEMANDADOS EN TALES CASOS Y PARA TALES CASOS Y no existiendo relictum (todo el relictum se distribuye en legados) o existiendo relictum en cuantía insuficiente para el pago del déficit legitimario de la actora en la herencia de su abuela paterna, SE ESTIME LA ACCIÓN SUBSIDIARIA EJERCITADA Y EN CONSECUENCIA: a/ SE DECLARE: 1/ Se declare y determine a resultas de la prueba practicada en la fase declarativa del procedimiento, la cuota legitimaria individual que corresponde a la actora Doña Sonia en la herencia de su abuela paterna Doña María Inmaculada, con igual determinación y declaración de la cantidad ya recibida por la actora a cuenta como anticipo de legitima por vía de donaciones colacionables efectuadas por la causante a su padre Don Vicente e igual declaración y determinación de la cantidad no percibida por al actora constitutiva del déficit o complemento de legítima no satisfecha. 2/ QUE SON COMPUTABLES PARA LA FIJACIÓN DE LA CUOTA LEGITIMARIA DE LA ACTORA además DEL RELICTUM, TODAS LAS DONACIONES EFECTUADAS POR LA CAUSANTE, ABSOLUTAMENTE TODAS LAS EFECTUADAS, SEAN COLACIONABLES O NO 3/ QUE SON COLACIONABLES por la actora SOLAMENTE LAS DOS PRIMERAS DONACIONES (QUE SEGUIDAMENTE SE CONCRETARAN) COMO PERCIBIDAS POR EL PADRE DE LA ACTORA y QUE LA MISMA TIENE QUE COLACIONAR COMO ANTICIPO DE LEGITIMA Y SIENDO DICHAS DONACIONES COLACIONABLES IMPUTABLES A LA CUOTA DE LEGITIMA ESTRICTA DE LA ACTORA CON EL EFECTO DE TOMAR DE MENOS SU VALOR (a la fecha de la presentación de la demanda) y EL VALOR DE. LOS frutos y rentas producidos por dichas donaciones desde la apertura de la sucesión hasta la fecha de presentación de la demanda a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establezcan en la sentencia Y EN CONCRETO TAN SÓLO SON COLACIONABLES POR LA ACTORA LAS SIGUIENTES DONACIONES: 1/DONACIÓN OPERADA POR ESCRITURA autorizada por el notario de Oliva Don José Solis Lluch en fecha 15 de Abril de 1.966, con núm. de protocolo 345 Y 2/ DONACIÓN y COMPRAVENTA OPERADA POR ESCRITURA autorizada por el notario de Oliva Don José Solis Lluch en fecha 15 de Abril de 1.966, con núm. de protocolo 344 Y QUE DEBE IMPUTAR LA ACTORA A SU CUOTA DE LEGITIMA ESTRICTA Y NO ES COLACIONABLE POR HABERSE PRODUCIDO DISPENSA DE COLACIÓN LA DONACIÓN OPERADA POR ESCRITURA autorizada por el notario de Oliva Don José Solis Lluch en fecha 19 de Abril de 1.966, con núm. de protocolo 355, ADICIONÁNDOSE UN CINCUENTA POR CIENTO MÁs AL VALOR DE los BIENES INMUEBLES objeto de dicha ultima donación COMO VALOR ANTERIORMENTE RECIBIDO POR EL DEMANDADO DON Iván POR VÍA DE DONACIÓN ANTERIOR DE SU MADRE. 4/ Que tanto los bienes integrantes del relictum como del donatum para la computación legitimaria han de ser valorados a la fecha de la presentación de la demanda debiendo añadirse los frutos y rentas devengados por tales bienes desde la apertura de la sucesión hasta la fecha de la presentación de esta demanda a liquidar tales frutos y rentas en ejecución de sentencia conforme a las bases que se determinen en la sentencia. 5/ Que además de la donaciones colacionables indicadas habrá de tenerse presente en la reducción parcial de las donaciones, los pagos a la actora realizados por los demandados y el eventual relictum existente y entregado por alguno o algunos de los tres demandados a la actora en pago de parte de su cuota legitimaria. 6/ Que la actora Doña Sonia padece un déficit en la cuota legitimaria que le corresponde en la herencia de su abuela paterna Doña María Inmaculada, (CUYA CUOTA LEGITIMARIA DE LA ACTORA ASCIENDE A LA NOVENA PARTE DEL PATRIMONIO HEREDITARIO FORMADO AL EFECTO CON EL RELICTUM y EL DONATUM) cuya causante cumplió tan solo en parte su deber legitimario con relación a la actora con infracción del principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima y DADA LA INEXISTENCIA DE RELICTUM O SU EVENTUAL EXISTENCIA E INSUFICIENCIA para el pago del déficit legitimario de la actora (distribuido todo en legados) SE DECLARE LA ANULACIÓN TOTAL DE LEGADOS CONTENIDOS EN EL TESTAMENTO DE LA CAUSANTE POR EXCESIVOS CON APORTACIÓN DE LOS BIENES LEGADOS Y EN SU DEFECTO SU VALOR ACTUAL A LA MASA HEREDITARIA Y PERSISTIENDO EL DÉFICIT DADA SU INSUFICIENCIA DE VALOR PARA CUBRIRLO, SE DECLARE LA REDUCCIÓN PARCIAL DE LAS DONACIONES, EN LA MEDIDA GRADO O PROPORCIÓN SUFICIENTE PARA CUBRIR EL DÉFICIT LEGITIMARIO DE LA ACTORA, DE FECHA MAS RECIENTE QUE SON LAS CONTENIDAS EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN AUTORIZADA POR EL NOTARIO con residencia en Denia DON PAULINO GINER FAYOS EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1.974 (NÚM.1.166 DE SU PROTOCOLO) CUYO OBJETO LO CONSTITUYEN TRES BIENES INMUEBLES, TRES DONACIONES DE INMUEBLES DE LA MISMA FECHA OPERADAS POR UN MISMO INSTRUMENTO CON REDUCCIÓN DE LAS MISMAS PROPORCIONALMENTE Y PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA LA APORTACIÓN A LA MASA HEREDITARIA PARA SU ENTREGA A LA ACTORA en pago de PARTE DE SU DÉFICIT LEGITIMARIO DE LOS BIENES LEGADOS EN FORMA ESPECIFICA Y EN SU DEFECTO SU VALOR ACTUAL POR EQUIVALENTE, APORTACIÓN A EFECTUAR POR LOS DEMANDADOS- LEGATARIOS Y APORTACIÓN A LA MASA HEREDITARIA PARA SU ENTREGA A LA ACTORA EN PAGO DEL TOTAL DEL RESTO DE SU DÉFICIT LEGITIMARIO DE LA PARTE DE LOS BIENES DONADOS ALCANZADOS POR LA REDUCCIÓN bien EN FORMA ESPECIFICA (PARTE O PORCENTAJE DEL BIEN OBJETO DE LA REDUCCIÓN) O EN SU DEFECTO POR EQUIVALENTE (LA PARTE OBJETO DE REDUCCIÓN DE SU VALOR ACTUAL) APORTACIÓN A EFECTUAR POR LOS DEMANDADOS-DONATARIOS. b/ SE CONDENE: 1/ SE CONDENE A TODOS LOS TRES DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR DICHAS DECLARACIONES Y A LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE ELLO. 2/ SE CONDENE EXPRESA Y ESPECIALMENTE A LOS DEMANDADOS DON Iván Y DOÑA Rocío EN EL CASO DE EXISTIR EN SU PODER RELICTUM DE LA HERENCIA DE SU MADRE DOÑA María Inmaculada (CON EXCLUSION DE LOS BIENES LEGADOS) A LA ENTREGA A LA ACTORA DE LOS BIENES INTEGRANTES DE DICHO EVENTUAL RELICTUM QUE TENGAN DICHOS DEMANDADOS EN SU PODER. 3/ SE CONDENE EXPRESA Y ESPECIALMENTE A LOS DEMANDADOS-- LEGATARIOS DON Iván Y DOÑA Rocío A APORTAR A LA MASA HEREDITARIA PARA SU ENTREGA LA PROPIEDAD DE TODOS LOS BIENES LEGADOS A LA ACTORA EN PAGO DE PARTE DE SU DÉFICIT LEGITIMARIO (DADA LA ANULACIÓN TOTAL DE TODOS LOS LEGADOS CONTENIDOS EN EL TESTAMENTO POR INOFICIOSOS O EXCESIVOS) Y EN RELACIÓN A TODOS LOS BIENES LEGADOS A LOS MISMOS POR SU MADRE DOÑA María Inmaculada, APORTACION A REALIZAR POR LOS DEMANDADOS EN FORMA ESPECIFICA Y EN SU DEFECTO SU VALOR ACTUAL. POR EQUIVALENTE A FIJAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SUS FRUTOS Y RENTAS DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVA ENTREGA Y respondiendo los demandados-legatarios de dichas aportaciones con todo su patrimonio presente y futuro. 4/ Y siendo insuficiente la anulación total de legados para completar o cubrir el déficit legitimario de la actora y persistiendo el déficit legitimario, SE CONDENE EXPRESA Y ESPECIALMENTE A LOS DEMANDADOS-DONATARIOS DON Iván y DOÑA Rocío A APORTAR A LA MASA HEREDITARIA, PARA SU ENTREGA A LA ACTORA EN PAGO DEL TOTAL DE SU DÉFICIT LEGITIMARIO (DADA LA REDUCCIÓN PARCIAL DE DICHAS DONACIONES POR INOFICIOSAS O EXCESIVAS Y EN LA MEDIDA, GRADO O PROPORCIÓN SUFICIENTE PARA COMPLETAR EL DÉFICIT LEGITIMARIO DE LA ACTORA) LA PARTE DE LOS BIENES DONADOS AFECTADOS POR LA REDUCCIÓN Y OBJETO DE DICHA REDUCCIÓN E INEFICACIA SOBREVENIDA Y ELLO RESPECTO DE LAS DONACIONES OTORGADAS POR LA DONANTE-CAUSANTE DOÑA María Inmaculada DE FECHA MAS RECIENTE (QUE A CONTINUACIÓN SE RESEÑAN) Y CON CONSIDERACIÓN Y DEDUCCIÓN DE LAS CANTIDADES YA PAGADAS POR DICHOS DEMANDADOS A LA ACTORA Y CUYA REDUCCIÓN HABRÁ DE OPERARSE PROPORCIONALMENTE EN LOS TRES BIENES INMUEBLES DONADOS POR SER DICHAS DONACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO INSTRUMENTO DE LA MISMA FECHA Y QUE SON LAS DONACIONES DE TRES BIENES INMUEBLES CONTENIDAS EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN AUTORIZADA POR EL NOTARIO con residencia en Denia DON PAULINO GINER FAYOS EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1.974 (NÚM.1.166 DE SU PROTOCOLO) otorgada por la causante A FAVOR DE sus hijos demandados, Doña Rocío y Don Iván y cuyo contenido es la donación de la nuda propiedad por mitad y proindiviso con reserva del usufructo vitalicio para la donante (HOY EXTINGUIDO POR MUERTE DE LA DONANTE), en comunidad y por mitades indivisas LIBRES de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos de tres bienes inmuebles que son los siguientes: 1/ FINCA URBANA. Constitutivo de piso ubicado en Valencia, con distribución propia para habitar, situada en la parte derecha mirando a la fachada en segunda planta alta, puerta núm.3 integrado en el edificio sujeto a la Propiedad Horizontal Calle Subida del Toledano núm.8,de una Superficie aproximada de 66 metros cuadrados, con una cuota de participación en elementos comunes, beneficios y cargas en relación al total inmueble del once por ciento, inscrito en el Registro de la Propiedad NUM. OCHO DE VALENCIA, Tomo 2.034, Libro 47, folio 197, finca 1.265. 2/ FINCA URBANA.- Constitutiva de casa de recreo compuesta de planta baja, con varias habitaciones, terraza y jardín, situada en el término de Oliva, Partida de la Cañada, Barrio Marítimo, de una superficie de 191 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandia (actualmente Oliva), Tomo 487, Libro 118 de Oliva, folio 245, finca 16.386. 3/ FINCA URBANA- SOLAR.- comprensiva de 1.246 metros cuadrados en el Centro de la Ciudad de Oliva, Avda. del 18 de Julio (hoy Paseo Luis Vives num. 9) núm. 5, (inscrita en el Registro de la Propiedad de Oliva, al tomo 1.270, folio 38, finca 4.070). Y operándose la reducción parcial de dichas tres donaciones de modo siguiente: LOS BIENES NÚMEROS UNO Y TRES POR APORTACIÓN a la masa hereditaria a verificar por los demandados-donatarios por mitad DEL VALOR EQUIVALENTE (a fecha de la presentación de la demanda) OBJETO DE REDUCCIÓN por haber sido transmitidos dichos bienes a terceros adquirentes protegidos por la fe publica registral y el BIEN NUMERO DOS POR APORTACIÓN (EN FORMA ESPECIFICA) a la masa hereditaria a verificar por SU TITULAR ACTUAL EL DEMANDADO DON GUILLERMO DE LA PARTE O PORCENTAJE DEL BIEN OBJETO DE REDUCCIÓN (Y CON EL DEBIDO REAJUSTE DE LAS RELACIONES INTERNAS DE LOS DEMANDADOS DOÑA Rocío Y DON Iván y DEBIDA COMPENSACIÓN PARA EL DEMANDADO DON Iván POR DOÑA Rocío POR TAL APORTACIÓN EN EXCLUSIVA DE DON Iván ), Y TODO ELLO PARA SU ENTREGA A LA ACTORA EN PAGO DEL TOTAL DEL RESTO DE SU DÉFICIT LEGITIMARIO y respondiendo de dichas aportaciones dichos dos demandados con todos sus bienes presentes y futuros Y respecto del bien NUMERO DOS que conserva el demandado don Iván se decrete la eliminación y cancelación del asiento registral (en la parte reducida) causado por dicha transmisión (donación) y los posteriores asientos registrales que no afecten a terceros protegidos por la fe pública registral y con libramiento de mandamiento por duplicado con los insertos pertinentes al efecto al Registrado de la Propiedad de Oliva. 5/ SE CONDENE AL DEMANDADO DON Juan Ramón EN SU CALIDAD O CONDICIÓN DE ALBACEA SOLIDARIO DE LA CAUSANTE A DICHOS SOLOS ÚNICOS y EXCLUSIVOS EFECTOS, A TALES PRONUNCIAMIENTOS (LOS INDICADOS ANTERIORMENTE EN RELACIÓN A LOS OTROS DOS DEMANDADOS) Y DE EXISTIR RELICTUM DE LA HERENCIA EN SU PODER DE DISPOSICIÓN SE LE CONDENE A LA ENTREGA DE DICHOS BIENES INTEGRANTES DEL EVENTUAL RELICTUM, A LA ACTORA. 6 / Condenando a todos los demandados al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Juan Román Pascual, en nombre y representación de Dª Rocío, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se tenga a esta parte por allanada respecto de las siguientes pretensiones de la actora: 1ª.- Respecto del extremo A-a-1 de la súplica, que se declare y determine la cuota legitimaria individual que corresponda a la actora en la Herencia de autos. 2ª.- Respecto del extremo A-a-2 de la súplica, que se declaren computables todas las donaciones. 3ª.- Respecto del extremo A-a-4 de la súplica, que se declare que, para la computación legitimaria, tanto los bienes integrantes del relictum como del donatum, sean computados según su valor a la fecha de presentación de la demanda. 4ª.- Respecto del extremo A-a.5 de la súplica se declare que, en el supuesto de resultar déficit de la actora en la herencia de autos, sea pagado en dinero. Y por cuya sentencia se desestime el resto de las pretensiones de la demanda y se absuelva de las mismas a mi mandante y, especialmente, en las pretensiones de declaración: 1ª.- De existencia de un déficit de legítima no satisfecha (por cuando no existe tal déficit). 2º.- De que se considere a la finca sita en Valencia como parte del patrimonio hereditario (porque no procede). 3º.- De que las donaciones sean reducidas (por ser improcedente). 4º.- De la relativa a los frutos, rentas o intereses (por ser improcedente). 5º.- De que los legados sean reducidos o anulados (por ser improcedente). 6º.- De que la demandada Dª Rocío haya de pagar cantidad alguna a la actora (puesto que no debe para nada). Igualmente pido se desestime la demanda y se absuelva a mi poderdante de las pretensiones de condena correspondientes, incluyendo la relativa a costas que pido sean impuestas a la actora.

  2. - El demandado Iván fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos. El demandado D. Juan Ramón, se allanó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Femenía, en nombre y representación de Dª Sonia, debo condenar y condeno a la demandada Dª Rocío a que pague a la demandantte la cantidad de quinientas cincuenta y cinco mil novecientas setenta y cinco pesetas (555.975 pesetas), como déficit legitimario de la demandante en la herencia de su abuela Dª María Inmaculada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, por imperativo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y debo absolver y absuelvo al demandado D. Iván de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, entre las que se incluyen los honorarios de los distintos peritos que han intervenido en las dos pruebas periciales practicadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso planteado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gandía, en el procedimiento de menor cuantía nº 183/97, y revocar parcialmente la citada resolución, en el punto relativo, con relación a la procedencia de la inclusión del valor de todas las donaciones para el cálculo del caudal hereditario, así como las operaciones relativas al montante global, y los tercios correspondientes de legitima, mejora y libre disposición, y lo percibido por el padre de la demandante a cuenta de la legítima estricta y el alcance de la dispensa de la colación respecto de la tercera donación, debiendo imputarse a la legítima estricta. Pero en todo caso, se deben mantener los pronunciamientos condenatorios de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, dado que el aquietamiento de la codemandada a los mismos, y el principio de prohibición de reformatio in peius respecto de la apelación de la demandante. No es procedente realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª Sonia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en el vicio esencial y trascendente al fallo de incongruencia por ultra petitum o extra petitum. SEGUNDO.- Se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, inciso primero, falta de competencia funcional parcial. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones debatida, en concreto la sentencia viola los arts. 1035 y 1036 del Código civil, en relación con los arts. 618, 621 1256 y 1115 del Código civil. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones debatida, en concreto la sentencia viola el artículo 1036 del Código civil. QUINTO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones debatida, en concreto la sentencia infringe el artículo 675 del Código civil en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código civil. SEXTO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones debatida, en concreto la sentencia infringe el artículo 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones debatida, en concreto la sentencia infringe el artículo 847 en relación con el artículo 1063, ambos del Código civil. OCTAVO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones debatida, en concreto la sentencia infringe por inaplicación del artículo 6.3 en relación con los artículos 1814 y 1816 en relación con el 4.1, todos del código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Rocío, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del proceso que ahora se halla en casación los sintetiza la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandia, de 4 de noviembre de 1999, que son reconocidos y aceptados por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 7ª, de Valencia, de 1 de septiembre de 2000, objeto de este recurso. Son los siguientes: la demandante y recurrente en casación doña Sonia, es hija de D. Vicente, ya fallecido, el cual era hijo de un primer matrimonio de la causante Dª María Inmaculada con D. Vicente (fallecido). De un segundo matrimonio contraído por la causante Sra. María Inmaculada con D. Íñigo, nacieron dos hijos, los demandados Dª Rocío y D. Iván. Por lo tanto, las personas con derecho a legítima respecto de la herencia de la Sra. María Inmaculada, son su nieta Dª Sonia, que ocupa en dicha herencia el lugar de su padre por derecho de representación y sus hijos Dª Rocío y D. Iván. Por otra parte, y respecto a la porción legitimaría que corresponde a la demandante, necesaria para poder determinar si existe o no déficit en su derecho, la sucesión de la señora María Inmaculada se rige por su último testamento de fecha 13 de marzo de 1990, otorgado ante el Notario de Oliva D. Francisco Peral Ribelles, con el número 233 de su protocolo, en el que se establecía expresamente la validez del testamento otorgado el 21 de noviembre de 1974 ante el Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos, salvo determinadas cuestiones acerca del nombramiento de albacea-contador-partidor. Y en el referido testamento de 21 de noviembre de 1974 en sus cláusulas quinta y sexta se disponía expresamente que: Quinta.- "En todo caso, lega y mejora a sus hijos Rocío y Iván, a partes iguales entre ellos, el resto de los tercios íntegros de mejora y libre disposición" Sexta.- En el tercio de legitima estricta, instituyen herederos universales por iguales partes a sus hijos Rocío y Iván y a su nieta Sonia. Ordena la testadora que el pago de legítima a su nieta Sonia se haga efectivo con el metálico existente en libreta número 1174, cartilla de ahorros en la sucursal en Oliva del Banco de la Exportación. Si ello no alcanzase a cubrir lo que por legítima le corresponda, sus tíos doña Rocío y don Iván a partes iguales y en metálico le abonarán el complemento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código civil ".

Por lo tanto, a la vista de la referida disposición testamentaria y por el artículo 808 del Código civil, a la demandante doña Sonia le corresponde un tercio del tercio de legitima estricta, o lo que es lo mismo, una novena parte de la herencia de doña María Inmaculada y se reclama el suplemento de legítima, solicitando la parte demandante que, para calcular el déficit no percibido, se deben colacionar las distintas donaciones efectuadas por la causante, para así, junto al "relictum" o bienes que quedan a la muerte del testador, determinar el montante total de la herencia.

SEGUNDO

Se producen con frecuencia ciertas confusiones de conceptos que se han dado en el presente caso y es preciso aclarar a los efectos de quedar perfilada la quaestio iuris de la misma forma que la quaestio facti queda concretada en la instancia y es inamovible en casación.

· El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997. Artículo 818 del Código civil.

· La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil.

· La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005. Artículo 819 del Código civil, que se refiere a la imputación de las donaciones.

Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil.

El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.

La demanda, larga y confusa como hay pocas, se reduce a una cuestión esencial: el ejercicio de la acción de suplemento de legítima, proclamada en el artículo 815 del Código civil, derivada del principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima y contemplada en la jurisprudencia, como la sentencia de 28 de septiembre de 2005. La sentencia de primera instancia condenó a uno de los colegitimarios a abonarle una cantidad en metálico, desestimando el resto de los pedimentos, tras calcular el valor del relictum y el del donatum, fijando éste por su valor al tiempo en que hace la valoración, que lo determina en la fecha de la presentación de la demanda. El recurso de apelación, se concreta en los puntos no estimados en la sentencia de primera instancia, con relación a la computación de la totalidad de las donaciones para el cálculo de la legítima estricta del padre de la demandante recurrente y el cálculo de los intereses y frutos. La sentencia de segunda instancia advierte la confusión de la anterior entre computación e imputación, hace la valoración de los bienes (cuestión fáctica) y tras entrar en el tema de la colación, llega a la conclusión de la necesidad de colacionar (rectius, computar) que alcanza la totalidad de las donaciones y, como dice literalmente, "se debe revocar la sentencia de primera instancia, con relación a la procedencia de la inclusión del valor de todas las donaciones para el cálculo del caudal hereditario, así como las operaciones relativas al montante global, y los tercios correspondientes de legítima, mejora y libre disposición, y lo percibido por el padre de la demandante a cuenta de la legítima estricta y el alcance de la dispensa de la colación respecto de la tercera donación, debiendo imputarse a la legítima estricta. Pero, en todo caso, se deben mantener los pronunciamientos condenatorios de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, dado el aquietamiento de la codemandada a los mismos, y el principio de reformatio in peius respecto de la apelación de la demandante". Por lo cual el fallo de la sentencia mantiene el pronunciamiento condenatorio de la de primera instancia y añade la procedencia de la inclusión del valor de todas las donaciones hechas por la causante.

El recurso de casación, tan confuso como la demanda, en los dos primeros motivos, basados en el artículo 1692, el primero en el nº 3º y el segundo en el nº 2º, alegan incongruencia y falta de competencia; los motivos tercero, cuarto y quinto, fundados en el nº 4º del artículo se refieren a una concreta revocación de la dispensa de colacionar; el motivo sexto, se limita a impugnar la valoración de la prueba pericial; los motivos séptimo y octavo se refieren a los frutos y rentas.

TERCERO

El recurso de casación, en su primer motivo, como se ha apuntado, alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena con carácter imperativo que las sentencias deben ser claras...; el fallo de la sentencia objeto de este recurso, de la Audiencia Provincial, aunque consta en los antecedentes, no es baldío reproducirlos aquí; dice así:

Que debemos estimar en parte el recurso planteado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gandia, en el procedimiento de menor cuantía nº 183/97, y revocar parcialmente la citada resolución, en el punto relativo, con relación a la procedencia de la inclusión del valor de todas las donaciones para el cálculo del caudal hereditario, así como las operaciones relativas al montante global, y los tercios correspondientes de legitima, mejora y libre disposición, y lo percibido por el padre de la demandante a cuenta de la legítima estricta y el alcance de la dispensa de la colación respecto de la tercera donación, debiendo imputarse a la legítima estricta. Pero en todo caso, se deben mantener los pronunciamientos condenatorios de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, dado que el aquietamiento de la codemandada a los mismos, y el principio de prohibición de reformatio in peius respecto de la apelación de la demandante. No es procedente realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Cuando se refiere a la procedencia ("con relación a la procedencia...") a las donaciones ("todas"), a las operaciones ( "relativas al montante global") y a los tercios ("de legitima, mejora y libre disposición") y a lo percibido ( "por el padre de la demandante") ¿ que significa realmente? no se entiende si es un cálculo que se deja a ejecución de sentencia o es una simple declaración de derechos y, desde luego, no se sabe si debe incluirse en la condena hecha por el Juez de Primera Instancia o se declara, además de la condena, sin saber si se ejecuta o no. Ciertamente, la falta de claridad viene del confusionismo de la demanda, confusión que se acrecienta, si cabe, en el recurso de casación.

Alegada la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vista la falta de claridad del fallo de la sentencia, débese acoger este primer motivo de casación y asumir la instancia, tal como ordena el artículo 1715.1.3 de la misma ley, al estimarse el motivo comprendido en el primer inciso del número 3º del artículo 1692 y resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, lo que no es otra cosa que resolver la acción de suplemento de legítima partiendo de los hechos y valoraciones que obran en la instancia.

Lo cual implica que no procede entrar a resolver los demás motivos de recurso, ya que se entra directamente en el fondo.

Lo que no obsta para advertir que el motivo segundo, que se funda nada menos que en el número 2 del citado artículo 1692 carece totalmente de sentido y el motivo sexto carece de procedencia al querer llevar a la casación una nueva valoración de la prueba pericial que, precisamente el artículo 632 atribuye a la sana crítica del órgano de instancia. Los motivos tercero a quinto, pese a no examinarse formalmente, se toman en cuenta ya que no cabe una revocación de la dispensa de colacionar deducida del texto de un testamento posterior y, asimismo, deberá analizarse el tema de frutos y rentas a que se refieren los motivos séptimo y octavo.

CUARTO

Para el cálculo de la legítima, tal como se desprende de lo dicho hasta ahora, se toma el valor del relictum y el valor del donatum (de todas, sin excepción, donaciones) y para el pago a la sobrina se resta lo que los demandados han adelantado a la misma, la demandante; la donación que hizo la causante a los tres hijos (el padre de la demandante y los dos demandados, uno de los cuales no era donatario, pero declara que había recibido con anterioridad un valor equivalente) en fecha 19 de abril de 1966, con prohibición expresa de colacionar; esta dispensa de la colacionar fundada en el artículo 1036 del Código civil no ha sido revocada -en contra de lo que declara la sentencia de la Audiencia Provincial- ya que no cabe deducir, en perjuicio de la legitimaria, causahabiente del donatario, que se le revocó tácitamente la dispensa de colacionar, deducido de que en el testamento se le deja solo la legítima estricta; lo cierto es que no revocó, pudiendo hacerlo, la dispensa en dicho testamento.

Así, correspondiendo, como se ha hecho efectivamente, los cálculos aritméticos a la instancia, la acción ejercitada queda, como se ha dicho: la novena parte de relictum, más donatum de todas las donaciones, colacionables o no y la indicada donación de 19 de abril de 1966 no se colaciona en la legítima de ninguno de los tres hijos (no plantea problema al no darse colación en ninguno de los legitimarios) y de tal suplemento se descuenta lo que los hermanos demandados han adelantado a su sobrina demandante. En todo caso, lo mínimo será la condena de la sentencia de primera instancia, a la que se ha aquietado la parte demandada, que no la apeló ni ha acudido a casación.

Los frutos y rentas también se reclaman en la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 847 del Código civil. Es de observar, en primer lugar, que efectivamente se ha procedido al valorar los bienes al tiempo de liquidar la porción correspondiente, que se ha concretado en el momento de la presentación de la demanda, lo que no plantea cuestión alguna, ni podía plantearla dada la claridad de la norma y la jurisprudencia recaída: sentencias de 20 de junio de 2005, 21 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005. En segundo lugar, no cabe incrementar la cuota de legítima estricta de la demandante con los frutos y rentas producidas por razón de que no constan probados en los autos de instancia. En tercer lugar, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, la cantidad que ha sido acordada por la misma devengará el interés legal incrementado en dos puntos y la que resulte del cálculo aritmético según las bases de esta sentencia, desde la fecha de la misma.

No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, por la estimación parcial de la demanda, ni tampoco en el presente recurso, por mor del artículo 1715. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la referida recurrente y declaramos su derecho a percibir su cuota-parte de la legítima estricta que le corresponde por derecho de representación, de la herencia de su abuela paterna Dª María Inmaculada que es la novena parte y consiste en el cálculo aritmético de sumar, con las valoraciones declaradas en la sentencia de instancia, el relictum y el donatum, incluyendo en éste el valor de todas las donaciones (las de 19 de abril de 1966 en cuyo cálculo no sólo se incluye el valor de lo donado a los herederos José, -padre de la demandante- y Julia, sino también un valor equivalente a lo recibido por cada uno de ellos, por Guillermo que declaró que lo había recibido con anterioridad); tras ello, se restará lo que los demandados ya le han abonado, como consta en la sentencia de instancia. Todo ello, siendo como mínimo la cifra que en la sentencia de primera instancia condena a pagar a la codemandada. Se añaden los intereses legales de la cantidad de dicha sentencia, desde la fecha de la misma, incrementado en dos puntos y los que resulten del cálculo antedicho, desde la de la presente sentencia.

Tercero

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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