STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 162/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de DON Emilio, contra la sentencia, dictada con fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1137/98, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 17 de junio de 1998, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en delante IRPF), ejercicio de 1994.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "FALLO: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Emilio contra la resolución del TEAR de Aragón de 17-6-98 debemos confirmar la misma al ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso" (sic).

SEGUNDO

La representación procesal de Don Emilio presentó, con fecha 5 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y con base en los fundamentos alegados, solicitaba:

  1. - Sentencia, por la que, declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.

  2. - Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal.

  3. - Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

  4. - Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991, del I.R.P.F .".

La parte recurrente aporta como contraste las siguientes Sentencias: Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de diciembre de 1996, dictada en recurso 1095/94 ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada en recurso 1773/94; y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de noviembre de 1996, dictada en recurso 1772/94.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó, por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición a dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 evacuó el trámite conferido, impugnando el recurso en solicitud de que se declarase su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2002 la Sala Sentenciadora acordó remitir las actuaciones realizadas a esta Sala. Y terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día diez de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Emilio, la sentencia, de 16 de septiembre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso número 1137/98, que había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra la resolución del TEAR de Aragón, de 17 de junio de 1998, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa deducida por el ahora recurrente contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, al haber incluido, por error, como rendimiento irregular, el cobro de la prestación de supervivencia, con cargo al fondo interno, cuando ésta debía figurar como incremento patrimonial.

Lo que en los autos se cuestionó fue si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España, S.A., por importe bruto de 16.230.000 ptas. (y neto de 13.470.900 pesetas, una vez practicada la correspondiente retención a cuenta del IRPF, por importe de 2.759.100 pesetas), constituía un rendimiento irregular derivado del trabajo, como entendió la Administración, por proceder de un fondo interno o, por el contrario, y como mantiene el recurrente, se trata de un incremento patrimonial por derivar de un seguro colectivo de vida.

La sentencia recurrida declaró lo siguiente: "mientras para la parte demandante la cantidad entregada deriva de un seguro colectivo de vida por lo que su tratamiento, a efectos del citado impuesto, debe ser el correspondiente a un incremento patrimonial determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 20.10.b) de la Ley 44/78, en la redacción dada por la Ley 48/85 de 27 de diciembre, para la Administración recurrida, constituye un rendimiento derivado del trabajo personal, sometido al mismo impuesto, si bien aplicando las reglas correspondientes a las denominadas rentas irregulares, previstas en el artículo 27 de la misma Ley 44/78 modificada por la citada Ley 48/85, habiéndose generado en este caso durante un periodo de 45 años...

...puede decirse que en un principio se concertó una póliza de seguro colectivo de muerte, invalidez y supervivencia, cuyas primas habían venido sufragando conjuntamente los empleados de Telefónica SA mediante las correspondientes deducciones en nómina, y la propia Compañía, si bien a partir de 1983 la cobertura que venia ofreciendo aquel seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte o invalidez, en tanto que la previsión de supervivencia quedó atendida mediante un fondo interno constituido exclusivamente con cargo a recursos propios de la compañía, aun cuando como a consecuencia de la modificación pactada en el referido año entre la entidad aseguradora y la Compañía Telefónica, la póliza de seguro inicialmente concertada continuaba sirviendo de cobertura a la prestación de supervivencia, por razón de las primas satisfechas hasta el momento, de manera que de tal situación surge la posibilidad de percepción por el empleado de dos sumas de distinto origen en el evento de superación de la edad de sesenta y cinco años, esto es en caso de supervivencia. Ello pone de relieve que la cantidad que es objeto de discusión, tal y como viene a exponer la empresa en escrito de fecha 10-3-99, tiene su origen en el fondo interno constituido por ésta cuya principal característica, a los efectos correspondientes, es la de estar dotado con recursos de la sociedad y con cargo a sus resultados. En consecuencia ello determina que la cantidad percibida por el demandante es una contraprestación indirecta por razón del vínculo laboral existente con anterioridad lo que comporta su calificación como rendimiento del trabajo, con el tratamiento y consecuencias al principio señaladas, por lo que el recurso debe desestimarse" (sic).

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

Las sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declaran que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente con base en aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

La Sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera que la clave para determinar el concepto de renta que deben tener las cantidades discutidas, radica en investigar la fuente de su procedencia, para a continuación afirmar que en la nómina del demandante existen detracciones en concepto de cuota por seguro colectivo, siendo el acceso a ese seguro, totalmente voluntario, originariamente; posteriormente hubo modificaciones, pero las mismas no fueron notificadas a los aseguradosbeneficiarios. Por otra parte la Administración demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio por intentar acreditar que las cantidades percibidas procedían de un Fondo Social y no de un Seguro Colectivo. Todo ello generó la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener el escrito presentado la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

CUARTO

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 12 de Julio de 2003, 7 de Abril y 1 de Junio de 2004, y 11 de Abril de 2005 y 20 de Febrero y 6 y 7 de Marzo y 2 y 10 de octubre de 2006, a favor de la tesis que propugna la parte recurrente.

Así en la última citada se señala que "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1996, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado por DON Emilio .

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 16 de septiembre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1137/98, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ordenando la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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