STS, 6 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3489
Número de Recurso2733/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Beatriz Gonzalez Rivero, Procuradora de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos, en el recurso de suplicación nº 140/05 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos nº 764/2004 , que se siguió sobre reclamación de CANTIDAD, a instancia de D. Víctor, contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido D. Víctor, representado por el l letrado D. Fco. Javier González Villanueva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que rechazando la excepción de prescripción que ha sido alegada por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Víctor, contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), a abonar al actor la cantidad de 224,70 ¤, por el concepto expresado en esta Resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Don Víctor, presta servicios para la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), con una antigüedad de 1 de abril de 1966, ostentando la categoría profesional de Supervisor Comercial y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas variables de 2.276 ¤, teniendo su residencia oficial en la Estación de Burgos, perteneciente a la U.N. de Estaciones RENFE, incluído dentro del Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro. 2.- El actor disfrutó de su periodo vacacional reglamentario correspondiente al año 2003, de la siguiente forma: de 16 a 29 de junio de 2003, ambos inclusive, un total de 14 días; de 13 a 26 de octubre de 2003, ambos inclusive, un total de 14 días; 6, 7, 8, 13, 14, 20 y 21 de diciembre de 2003, un total de 12 días, no habiéndole abonado la empresa demandada durante dicho periodo de vacaciones cantidad alguna en concepto de Complemento de Puesto (Jornada Partida), reclamando el demandante por este concepto la cantidad de 301,62 ¤, conforme al desglose efectuado en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 4.- El demandante durante los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 ha percibido las siguientes cantidades en concepto de Complemente de Puesto (Jornada Partida), el cual se abona al mes siguiente de su devengo: marzo: 97,90 ¤, abril: 116,02 ¤,mayo: 128,23 ¤, julio: 128,30 ¤, agosto: 147,56 ¤, septiembre: 141,13 ¤, octubre: 83,40 ¤, Noviembre: 128,30 ¤, habiendo trabajado durante dichos meses los siguientes días: marzo: 15, abril: 18, mayo: 20, julio: 20, agosto: 23, septiembre: 22, octubre: 13, noviembre: 20. 5.- Se han formulado Reclamaciones Previas en fechas 27 de julio de 2004 y 27 de agosto de 2004, las cuales no han sido contestadas. 6.- Existen numerosas demandas judiciales presentadas por distintos trabajadores de RENFE contra dicha empresa en Madrid, así como en distintas provincias en materia de reclamación del abono del Complemento de Jornada Partida en Vacaciones.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación letrada de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 764/04 seguidos a instancia D. Víctor, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 1891/04; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1006, recurso nº 1339/1995. QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda reclama el actor, Supervisor Comercial incluido dentro del Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, el abono de determinada cantidad por la repercusión en la paga de vacaciones del complemento de puesto de jornada partida. La sentencia de suplicación reconoció el derecho del demandante, confirmando la sentencia de instancia, y es la empresa la que recurre en casación unificadora, articulando dos motivos diferentes y señalando para el contraste, respecto al primero, en el que esencialmente denuncia la infracción de los arts. 188 y 245 de la Normativa Laboral de RENFE, así como el Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 13 de junio de 2004, R. 1891/04 . En relación al segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 188, 209, 210, 220 y 245 del X Convenio Colectivo de RENFE , Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo y Tablas salariales, se invoca la del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005, R. 4790/04.

Concurre la identidad sustancial entre la primera de tales sentencias y la aquí recurrida, a efectos de la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues mientras en esta última se accede en lo esencial a lo pedido en la demanda, sobre el cómputo del complemento de puesto denominado "jornada partida" en la retribución de las vacaciones, la de contraste lo denegó, de manera que queda abierto el camino para el análisis de la cuestión que plantea ese primer motivo del recurso.

Por el contrario, y por lo que se refiere al segundo motivo, no concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia citada como contraste (TS 14-6-1996 R. 1339/95 ) no contempla en absoluto el complemento de jornada partida del que trata, en exclusiva, el presente proceso.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia en asunto idéntico, en el que se invocó la misma sentencia de contraste, en la sentencia de 25 de abril de 2006, R. 16/2005 , a cuya doctrina nos remitimos y damos aquí íntegramente por reproducida por coherencia y seguridad jurídica, respecto al referido complemento de jornada partida, cuyo contenido se resume a continuación: 1) el complemento de jornada partida no está comprendido, de ninguna forma, en la relación de conceptos remuneratorios que recoge el art. 245 de la Normativa Laboral de RENFE, aprobada por el X Convenio Colectivo de esta compañía , y no es posible, por ello, incluirlo en la retribución de vacaciones; 2) el mencionado precepto de la Normativa Laboral sólo incluye un único complemento de puesto de trabajo, "el complemento de puesto de garantía por mayor dedicación" de los arts. 126 y 127 del X Convenio , que obviamente no es el complemento de jornada partida que estamos analizando; 3) carece de relevancia la calificación (ordinario o normal, no extraordinario) que se otorgue al tan repetido complemento de jornada partida, dado que, aún cuando se aceptase que tuviera ese carácter "ordinario o normal" no podría incluirse en los haberes de vacaciones, al no estar recogido en el mencionado precepto; 4) el párrafo quinto "in fine" del art. 188 del X Convenio Colectivo , siguiendo criterios de los anteriores convenios, establece que el complemento de jornada partida "no servirá para el cálculo de los excesos de jornada ni tendrá repercusión en ningún otro concepto", lo que hace lucir con nitidez, que este concepto no puede computarse en la remuneración de vacaciones.

Es de señalar, en fin, una constante y pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 14 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1999 ) expresiva de que si bien la norma general en materia de cuantía del importe de las vacaciones es que las mismas se satisfacen sobre todas las partidas salariales que percibe el trabajador por jornada ordinaria, -quedando excluidos únicamente aquellos conceptos que correspondan a las tareas realizadas fuera de dicha jornada- el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración por vacaciones.

Esta posibilidad de que una fuente de derecho interno, cual es el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los mínimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- no es contrario, ni al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores -que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que "el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) sustituible por compensación económica" y que "en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales"-, ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT que preceptúan, respectivamente, que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional" y que "toda persona que toma vacaciones de conformidad con las disposiciones del preceptivo convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones por lo menos su remuneración normal o media .... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio colectivo dado su rango de fuente de derecho (art. 3.1.b) ET ).

TERCERO

En virtud de lo razonado anteriormente, y de conformidad con el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica estimar el recurso de tal clase interpuesto por RENFE, revocar la sentencia de instancia, y absolver dicha empresa de la pretensión formulada frente a la misma. Sin imposición de costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 4 de mayo de 2005 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de fecha 17 de diciembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Víctor contra la recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por RENFE, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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