STS, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 526/2010 interpuesto por la ASOCIACIÓN COMARCAL DE AFECTADOS POLO DECRETO DO CARBÓN, representada por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; el OPERADOR DEL MERCADO IBÉRICO DE ENERGÍA, POLO ESPAÑOL, S.A." (OMEL), representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar; "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña; y "GAS NATURAL SDG, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Asociación Comarcal de Afectados polo Decreto do Carbón" interpuso ante esta Sala, con fecha 2 de diciembre de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 526/2010 contra el Real Decreto número 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 11 de abril de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que reconociendo las pretensiones de esta parte, se declare no ser ajustado a Derecho el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza el mercado de producción de energía eléctrica, y en consecuencia se anule el mismo, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de junio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Comarcal de Afectados por el Decreto del Carbón contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, con imposición de las costas a la recurrente por su paladina temeridad".

Cuarto.- "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." contestó a la demanda con fecha 6 de julio de 2011 y suplicó a la Sala sentencia "por la que inadmita el presente procedimiento o, subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso contencioso- administrativo nº 526/2010 interpuesto por la 'Asociación Comarcal de Afectados polo Decreto do Carbón'."

Quinto.- Por Decreto de 11 de julio de 2011 el Sr. Secretario de esta Sala y Sección resolvió:

"a) declarar caducado el derecho de contestar la demanda a los codemandados Omel y Gas Natural SDG.

  1. considerar indeterminada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo y dejarlo concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda".

Sexto.- Con fecha 3 de octubre de 2012 la Sala acordó por providencia:

"Se deja sin efecto el señalamiento efectuado a fin de que las partes sean oídas, por un plazo común de quince días, sobre la incidencia sobrevenida que para el presente recurso pudiera tener el hecho de que la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, haya determinado para el año 2012 '[...] la fijación conforme al Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, de los precios de retribución de la energía, el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro y las cantidades de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales para cada central', y que el artículo 11 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, haya igualmente fijado para el año 2012 el volumen máximo de producción a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, regulado en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica."

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 11 de octubre de 2012 en el sentido de que "la nueva regulación no obsta a la antigua, toda vez que la nueva normativa se aplicará a partir de 2012".

Octavo.- La Asociación Comarcal de Afectados polo Decreto do Carbón, por escrito de 26 de octubre de 2012 suplicó "sentencia en el sentido expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda".

Noveno.- "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." presentó sus alegaciones el 26 de octubre de 2012 y suplicó a la Sala "sentencia en el sentido expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda".

Décimo.- Por Decreto de 8 de enero de 2013 se tuvo por caducado el trámite de alegaciones para "Operador del Mercado Ibérico de Energía (OMEL)" y "Gas Natural SDG, S.A."

Undécimo.- Por providencia de 6 de marzo de 2013 se suspendió el señalamiento efectuado para el día 16 de abril, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Tanto el Abogado del Estado como una de las partes codemandadas han planteado, como objeción determinante de la inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa de quien lo ha interpuesto, la denominada "Asociación Comarcal de Afectados polo Decreto do Carbón". Esta última no ha formulado alegación alguna al respecto, tras haber tenido conocimiento de los escritos procesales en que se plasmó la objeción.

Segundo.- En la copia del documento notarial aportado por la recurrente consta que el día 1 de diciembre de 2010 comparecen ante un notario de Ferrol cinco personas que constituyen en ese mismo acto la referida asociación, aprueban sus estatutos y, reunidos en asamblea general, nombran la Junta Directiva que integran ellos mismos. Se trata, siempre según los datos que constan en el documento notarial, de un empresario del sector agroganadero, un graduado social, un empresario del sector del transporte, un abogado (que firmará después los sucesivos escritos procesales) y un empresario del sector del reciclaje.

El escrito de interposición del presente recurso lleva esa misma fecha de 1 de diciembre de 2010. Y en el apartado "legitimación activa" del ulterior escrito de demanda su autor se limita a afirmar que "la tiene mi representado por ostentar un derecho e interés legítimo en obtener la declaración de no ser ajustada a derecho de (sic) la disposición impugnada".

Con estos antecedentes la objeción de inadmisibilidad ha de ser estimada. Fuera de su propia denominación, ni la persona jurídica privada recurrente ni los cinco únicos socios que la integraban en el momento de interposición del recurso han explicado y concretado en qué medida sus propios intereses -la defensa de los intereses generales o de terceros no les corresponde- podrían resultar no ya perjudicados sino meramente afectados por un Real Decreto que regula un procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro dentro del mercado de producción de energía eléctrica.

Las asociaciones legalmente constituidas tienen legitimación activa para defender en juicio sus propios intereses, y los de sus asociados, frente a actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos intereses y derechos. Pero es necesario, en todo caso, que haya un mínimo de relación entre el contenido del acto o norma impugnado y la situación jurídica de aquéllos, relación en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes intentan recurrir. Si no fuera así las asociaciones tendrían, de hecho, reconocida una legitimación universal análoga a la acción pública, lo que no es procedente en nuestro actual sistema normativo.

En el presente supuesto, que puede considerarse un caso límite, tal relación o no existe o no ha sido demostrada. Las cinco únicas personas que constituyen la autodenominada "Asociación Comarcal de Afectados polo Decreto do Carbón" lo hacen en el mismo día que deciden interponer el presente recurso (lo que permite deducir, razonablemente, una relación de causalidad entre ambas conductas) y no acreditan, ni siquiera de modo indiciario, que su situación jurídica o su esfera de intereses se vea afectada desfavorablemente, en concreto, por el Real Decreto impugnado. De éste, como de toda norma, pueden derivarse efectos más o menos adversos para sus destinatarios directos (las empresas de generación de energía eléctrica) que, a su vez, pueden redundar en eventuales perjuicios para otras personas, empresas e instituciones públicas o privadas. La legitimación vinculada a los intereses legítimos y no sólo a los derechos subjetivos permite a todas ellas reaccionar jurisdiccionalmente frente a la disposición general determinante de aquellos eventuales perjuicios (así lo hemos reconocido en el resto de los recursos a los que ulteriormente se hará referencia) pero es preciso, repetimos, que se pueda apreciar una cierta mínima conexión entre la esfera de intereses personales o patrimoniales de los actores y la propia disposición general, lo que en este caso no se ha llegado a acreditar.

Tercero.- Procede, pues, acoger la objeción de inadmisibilidad deducida. Añadiremos que, en todo caso, en la sentencia resolutoria del recurso número 470/2010 (que ha sido objeto de deliberación simultánea junto con el presente y los recursos números 193/2010 , 520/2010 , 524/2010 y 529/2010 ) constan los motivos de fondo en cuya virtud hemos desestimado las pretensiones de nulidad deducidas por la Junta de Galicia, en cuanto administración que defendía los intereses generales a ella encomendados en relación con su territorio, frente al Real Decreto 1221/2010, pretensiones basadas en fundamentos jurídicos análogos a los que planteaba la demanda del que ahora inadmitimos.

Cuarto.- No ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 526/2010, interpuesto por la "Asociación Comarcal de Afectados polo Decreto do Carbón" contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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