STS 562/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4481
Número de Recurso2343/1995
Procedimiento01
Número de Resolución562/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la I.. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil ".L.S.A.".Y.D.J.L.S., representados por la Procuradora de los T.D.S.A.M., en el que es recurrida la compañía mercantil "INDUSTRIA N.D.A.S.A.".(., representada por la Procuradora de los Tribunales D.C.R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de Pamplona, fueron vistos los autos de menor cuantía número ------, seguidos a instancia de "Industria N.D.A.S.A.".C.".L.S.A.".Y.D.J.L.S., éstos últimos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo cumplimiento de los demás trámites legales pertinentes dictar sentencia condenando a Aluminios L.S.A.Y.A.D.J.L.S.A. que en forma solidaria abonen a mi mandante ------------ ptas., de principal; intereses de la citada suma calculados al 16% anual de cada una de las cambiales reseñadas al hecho IV desde su respectivo vencimiento hasta el momento del completo pago de la deuda y todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, se suscitó cuestión de competencia por declinatoria por la representación procesal de la parte demandada, que se resolvió por sentencia de fecha 17 de Junio de 1.994, en la que se desestimaba la misma.

Por la representación de la parte demandada se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de los pedimentos de la demanda por los argumentos de fondo contenidos en este escrito, todo ello con imposición de costas a la entidad actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña M.A.M.C., en nombre y representación de "Industria N.D.A.S.A.

.", y debo condenar y condeno a "Aluminios L.S.A.Y.A.S.J.L.S., representados ambos por el P.D.M.A.G.M., a que solidariamente hagan efectivas a la actora la suma de ------------ ptas. (treinta y cuatro millones quinientas treinta y ocho mil setecientas ochenta y ocho pesetas) más un 16% de interés anual desde el vencimiento y por la cantidad de cada una de las cambiales aportadas en autos, con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la I.. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el P.S.G., en nombre y representación de Don J.L.S.Y.".L.S.A..", frente a la sentencia de 28 de Septiembre de 1.994 dictada por el Iltmo. S.J.D.P.I.N.2.D.P.

en autos de juicio de menor cuantía nº ------, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.S.A.M., en nombre y representación de D.J.L.S. y de la mercantil "Aluminios L.S.A..", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda en lo dispuesto en el ordinaL.3.D.A.1.6.D.

la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión en los ahora recurrentes".

Segundo

"Se funda en lo dispuesto en el ordinal -------------------------- la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos --- de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo ---- de la Constitución Española".

Tercero

"Se funda en lo dispuesto en el ordinal --------------------- de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto en la infracción de los artículos ----------------- Código Civil".

Cuarto

"Se funda en lo dispuesto en el ordinal --------------------- de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida de lo establecido en los artículos -- de la Ley Cambiaria y del Cheque y --------- Código Civil, en relación con la infracción de lo dispuesto en el artículo -- de la Ley Cambiaria y del Cheque y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. R.C.E. la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTITRES de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por los demandados la mercantil "Aluminios L.S.A.".Y.D.J.L.S.S.

recurre en casación la sentencia que dando lugar a la demanda, les condena solidariamente a los mismos, al pago a la entidad actora "Industrias N.D.A.S.A..", la cantidad reclamada por esta en su demanda, que corresponde al pago del precio de los suministros realizados por esta última entidad a la primera, en los últimos meses del año 1992 y primeros de 1993, en virtud del contrato de suministro que se llevó a cabo por la representación de Industrias N.D.A.S.A.Y.A.L.S.A.

., contrato que se suscribió por los representantes de la sociedad actora, y por D. J.L.S. como promotor de la sociedad en formación A.L.S.A.., habiéndose otorgado, posteriormente escritura pública de constitución el 14 de septiembre de 1992, e inscrita la misma en el Registro Mercantil el 16 de noviembre; en la misma fecha del contrato de suministros, esto es el 12 de agosto de 1992, se constituyó por el Sr. L. una fianza solidaria que aseguraba el pago de los suministros de la sociedad en formación; por el documento de fecha 5 de mayo 1993 se reconoce por la sociedad demandada Aluminios L. S.A., una deuda de ------------------, aunque el documento no llegó a firmarse por la demandada pero se libraron para el pago de la deuda diversas letras de cambio que son aceptadas las primeras antes de la inscripción de la sociedad por el Sr. L., y las restantes por los representantes de la sociedad, letras que han sido aportadas al juicio cuyo importe coincide con las cantidades facturadas y con lo pedido en la demanda.

SEGUNDO.- Los demandados recurren en casación alegado los motivos que se estudian a continuación, el primero por el cauce del N.3.D.A.1. de la L.E.C., se denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, por haberse admitido en el trámite de prueba documentos que, estima son básicos para la resolución del pleito, y debían de haberse aportado con la demanda, por lo que no debieron ser admitidos en el juicio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

--------- de la referida Ley procesal, y al hacerlo, supuso un fraude a la ley y un perjuicio importante a la contraparte, en cuanto que la demostración del hecho de la entrega de la mercancía por los transportistas, solo podía demostrarse, al no haberse presentado en tiempo los documentos, por la declaración de los testigos a los que de acuerdo con el art. ------ la L.E.C., habrían podido ser repreguntados, de lo que se ha visto privado por la presentación extemporánea. El tema del presente motivo fue debatido ya por las partes en el recurso de apelación, y se dio la conveniente respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia. Entendiendo acreditado el hecho de la entrega de las mercaderías, cuyo precio son objeto de la reclamación en el pleito, por la presentación de los albaranes de recepción de las mismas, con las firmas que avalan su recibo, la existencia del propio contrato de suministros, las letras aceptadas por los demandados para el pago del precio y en último extremo al valor que el Tribunal da al reconocimiento de deuda, por lo que ante tal cantidad de elementos probatorios de que se llevó a efecto la entrega, la certificación de los transportistas acreditativa de que efectivamente, estos llevaron a efecto la entrega material de las mercaderías, no ha de entenderse como un documento en que la parte interesada funde su derecho, sino una prueba más, que viene a acreditar el hecho de la entrega que se discutió en la contestación a la demanda, y por tanto tales documentos no se pueden entender incluido en el párrafo primero del art. --- de la L.E.C., y que la parte estaba irremisiblemente obligada a presentar con la demanda (Sentencias de 16 de Abril de 1.990 y 5 de Marzo de 1.996); pero en todo caso, y a mayor abundamiento, se dio cumplimiento a la designación de archivos que señala el citado art. --- en su segundo párrafo, en la propia demanda al señalar en el Hecho 3º "in fine" de la misma que "a efectos probatorios me remito a los archivos de los transportistas que efectuaron las entregas y que constan en las facturas", por lo que no ha habido la infracción denunciada por la parte recurrente en el presente motivo. Argumentación esta que vale para desestimar el segundo motivo del recurso, que por el cauce del nº -- del art. ---- de la L.E.C., y el art. --- de la L.O.P.J., y se alega la infracción del art. -- de la Constitución Española, por la indefensión que le ha producido la presentación de los documentos en período probatorio, en vez de haberse acompañado a la demanda.

TERCERO.- Por el cauce del ordinal -- del art. ---- de la L.E.C., articula el tercer motivo del recurso, alegando infracción de los arts.

--------------- C.C. al haber condenado al pago solidariamente a ambos demandados. Hay que poner de manifiesto a este respecto, que esa condena esta suficientemente justificada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia, al argumentar en el mismo que, la condena a la sociedad demandada A.L.S.A.., lo ha sido, en virtud del contrato de suministros, y el haber sido ella la receptora de las mercancías cuyo precio es objeto de la reclamación, y la condena solidaria de D. J.L.S., lo ha sido, en virtud del contrato de fianza de ---------, en el que de forma solidaria se obligó a garantizar el cumplimiento de la obligaciones nacidas para la sociedad indicada, en virtud del contrato de suministros de la referida fecha, celebrado precisamente por el propio fiador Sr. L., como promotor de la sociedad en formación hoy demandada, con la sociedad actora Industrias N.D.A.S.A.., por lo que no ha habido la violación denunciada de los artículos citados más arriba al haberse pactado la solidaridad entre los demandados en este procedimiento, habiendo renunciado expresamente a los beneficios de excusión y división.

CUARTO.- Por último en el motivo cuarto del recurso, y por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega violación por la sentencia recurrida del art. -- de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el art. -- de la misma, al condenar a los demandados al pago de los gastos de giro, lo que en tesis de los recurrentes ha producido un enriquecimiento injusto a costa de los demandados, ya que en la letras no figura la domiciliación, ni han sido presentadas a cobro, por lo que no ha de correr los gastos a cuenta del aceptante (sent. de -------------------------- C.C. El tema del presente motivo, fue también tratado en el recurso de apelación y resuelto en la sentencia de la Audiencia, y se refiere a que junto a las cantidades que se recamaban en concepto de precio, se sumaron el importe de los gastos de giros y bancarios generados por las letras, en que se documentó, el pago del precio de los suministros realizado, gastos que supuso la suma de ---------------, solución del Tribunal de instancia que procede manten er en el presente recurso, en atención a que las letras fueron libradas por la entidad actora, y aceptadas por los demandados de acuerdo con lo estipulado por los hoy litigantes en el contrato de suministros de ---------, en su cláusula cuarta, y la condena al pago de la cantidad referida, no supone enriquecimiento alguno para la libradora, ya que la referida reclamación, implica el abono de unos gastos, que previamente ha satisfecho la vendedora Industrias N.D.A.S.A.. a los bancos, según se justifican con los correspondientes resguardos y que de acuerdo a lo pactado en la cláusula 4ª del contrato de suministros corrían a cargo de la compradora; reclamación que tiene amparo además de los arts. -- de la L.C.C.Y.1.D.C.C.E.E.A.1. del último texto citado. Se admite en la sentencia recurrida que las letras fueron presentadas al cobro, por lo que hay que entender que ha sido hecha la gestión encomendado por I.N.D.A.S.A.., y que esa gestión ha sido pagada por la actora como lo acreditan los resguardo de los bancos, por lo que atendiendo a lo pactado en el contrato de suministros por las partes contratantes, estos gastos han de ser repercutidos a la entidad compradora demandada y en virtud de la fianza a D. J.L.S..

QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. ------------------ la L.E.C., así como decretar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por la P.D.S.A.M. en nombre y representación de D. J.L.S. y de la mercantil "A.L.S.A..", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la perdida del depósito al que se le dará el el destino legal.

.-.A.V.R.-.L.M.G.-.J.D.A.G.-.R.

.

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