STS 247/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4152
Número de Recurso421/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HIERROS NAPARRA, S.A., representada por el Procurador Dª. María Soledad Muelas García; siendo parte recurrida D. Luis Angel y D. Pedro Francisco, representados por el Procurador D. Manuel Marquez de Prado y la entidad ICEMOSA, S.A. y D. Braulio, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia. Autos en los que también ha sido parte la entidad SARRALDE, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de la entidad "Hierros Naparra, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, siendo parte demandada las entidades "Icemosa, S.A.", "Sarralde, S.A.", D. Braulio, D. Luis Angel, D. Pedro Francisco, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día Sentencia "por la que: 1º) Condene a ICEMOSA, S.A. al pago a mi principal de la cantidad de 24.513.037 ptas. (veinticuatro millones quinientas trece mil treinta y siete pesetas) con imposición de costas. 2º) Declare la responsabilidad directa o, en su defecto solidaria de SARRALDE S.A., condenándole al pago de la cantidad arriba referenciada, con imposición de las costas del presente pleito de forma solidaria. 3º) Declare al responsabilidad solidaria de DON Braulio, DON Luis Angel y DON Pedro Francisco, condenándoles a abonar a mi representada la misma cantidad, con imposición de las costas también en forma solidaria. 4º) Para el caso de no ser estimada la anterior petición respecto de SARRALDE S.A. y de que no se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito de la demandante, declare rescindido el contrato de compraventa suscrito entre esta Sociedad e ICEMOSA S.A. en fecha 28 de diciembre de 1.995 ante el Notario de Bilbao, Don Antonio Ledesma García (nº 5.065 de su protocolo) y condene a SARRALDE S.A. a abonar solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se reclama en concepto de principal, con imposición de las costas en forma solidaria.".

  1. - La Procuradora Dª. Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de la entidad "ICEMOSA, S.A." y de D. Braulio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: 1º.) La desestimación total de la demanda respecto a mis dos representados con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, 2º), a) respecto a ICEMOSA, S.A., que mi representada ICEMOSA, S.A. adeuda a la actora únicamente la suma de 10.544.327- pts con imposición de las costas a la actora; y b) respecto a D. Braulio la desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - La Procurador Dª. Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Pedro Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

  3. - Por Providencia de 25 de febrero de 1.998, se declaró en rebeldía a la entidad "Sarralde, S.A.", al haber transcurrido el plazo concedido para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Odriozola, en nombre y representación de Hierros Naparra, S.A. contra Icemosa, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alday, debo de condenar y condeno a referida demandada a que satisfaga la suma de 10.544.327 pts. e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas. Igualmente debo de absolver y absuelvo a los demandados D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Alday, D. Luis Angel y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora Sra. Imaz, y Sarralde, S.A., rebelde en los presentes autos, de los pedimentos contra los mismos deducidos, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las respectivas representaciones de las entidades "Icemosa, S.A." y "Hierros Naparra, S.A.", la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Icemosa, S.A. en su pretensión subsidiaria y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hierros Naparra, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 689/97 de fecha 3 de noviembre de 1.998, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar en 1.716.123 ptas. el importe de la suma principal a abonar por Icemosa, S.A. a la parte actora confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada resolución sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada por mor del recurso estimado y condenando a Hierros Naparra S.A. a las costas causadas por mor del recurso interpuesto por dicha representación que ha sido desestimado en la presente resolución.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Soledad Muelas García, en nombre y representación de la entidad "Hierros Naparra, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de fecha de 5 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.479 del mismo Texto Legal y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 627.2º, 628, 632, 272 y 273 de la LEC, arts. 1.242 y 1.243 del CC y art. 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 133, 135 y 262.5, en relación con el art. 260.3 de la LSA y jurisprudencia que lo interpreta. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 6 (parr. 4º), 7 (parr. 2º) y 1.726 del CC y el art. 11 (parr. 2º) de la LOPJ, y arts. 1.101 y 1.102 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.111, 1.291.3º y 1.298 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de la entidad "Icemosa, S.A." y D. Braulio y el Procurador D. Manuel Marquez de Prado, en nombre de D. Luis Angel y D. Pedro Francisco, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación versa sobre fijación de la cantidad a que asciende el precio impagado por suministro de chatarra y otros materiales de siderometalurgia; responsabilidad solidaria de los administradores sociales y de apoderado con facultades delegadas de administrador único por ilícito civil doloso; también responsabilidad solidaria de otra sociedad ligada a la compradora a la que se atribuye connivencia fraudulenta con ésta para defraudar a la vendedora, y respecto de la que se interesa la aplicación de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo"; y, finalmente, con carácter subsidiario, rescisión de enajenación realizada entre las sociedades mencionadas por haberse efectuado en fraude de acreedoras.

Por la entidad mercantil HIERROS NAPARRA, S.A. se dedujo demanda contra las entidades mercantiles ICEMOSA S.A. y SARRALDE S.A. y las personas naturales Dn. Braulio, Dn. Luis Angel y Dn. Pedro Francisco solicitándose: 1º) Se condene a ICEMOSA, S.A. al pago a la demandante de la cantidad de 24.513.037 ptas., con imposición de costas; 2º) Se declare la responsabilidad directa o, en su defecto, solidaria de SARRALDE, S.A., condenándole al pago de la cantidad arriba referenciada, con imposición de las costas del pleito de forma solidaria; 3º) Se declare la responsabilidad solidaria de Dn. Braulio, Dn. Luis Angel y Dn. Pedro Francisco, condenándoles a abonar a la demandante la misma cantidad, con imposición de costas también en forma solidaria; 4º) Para el caso de no ser estimada la anterior petición respecto de SARRALDE S.A. y de que no se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito de la demandante, declare rescindido el contrato de compraventa suscrito entre la Sociedad e ICEMOSA, S.A., en fecha 28 de diciembre de 1.995 ante el Notario de Bilbao, Dn. Antonio Ledesma García, (nº 5.065 de su protocolo) y condene a SARRALDE, S.A., a abonar solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se reclama en concepto de principal, con imposición de las costas en forma solidaria.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao el 3 de noviembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 698 de 1.997, estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la demandada ICEMOSA, S.A. a pagar a la actora Hierros Naparra S.A. la cantidad de diez millones quinientas cuarenta y cuatro mil trescientas veintisiete pesetas -10.544.327 pts.-, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, desestimando ésta en todo lo restante, con absolución de los codemandados.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 de octubre de 2.000, en el Rollo núm. 14 de 1.999, estima el recurso de apelación interpuesto por Icemosa S.A. en su pretensión subsidiaria y desestima el recurso de apelación interpuesto por Hierros Naparra S.A., y revoca la resolución del Juzgado en el sentido de fijar en 1.716.123 ptas, el importe de la suma principal a abonar por Icemosa S.A. a la parte actora confirmando el resto de los pronunciamientos sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la alzada por mor del recurso estimado y condenando a Hierros Naparra S.A. en las costas correspondientes al recurso interpuesto por dicha entidad.

Por HIERROS NAPARRA S.A. se interpuso recurso de casación estructurado en siete motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero que tiene como cauce casacional el del inciso primero del ordinal tercero del mismo artículo. En los expresados motivos, que se examinan por el orden de exposición en el recurso, se denuncian como infringidos los arts. 359 LEC (motivo primero); 1.479 LEC (motivo segundo); 627. 2º, 628, 632, 272 y 273 LEC; 1.242 Y 1.243 CC; y 24.1 CE; y doctrina jurisprudencial relativa a las omisiones causantes de indefensión en la práctica de la prueba pericial y sobre necesidad de valorar conjuntamente la prueba practicada (motivo tercero); doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo (motivo cuarto); arts. 133, 135 y 262.5 en relación con el 260.3 LSA (motivo quinto ); arts. 6, párrafo cuarto, 7, párrafo segundo, y 1.276 CC; 11, párrafo segundo, de la LOPJ; y 1.101 y 1.102 CC (motivo sexto); y arts. 1.111, 1.291.3º y 1.298 CC (motivo séptimo ).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción del art. 359 LEC por incurrir la sentencia recurrida en la incongruencia de condenar al pago de una cantidad inferior a la reconocida por la entidad demandada en la contestación a la demanda, y admitir la alteración de los términos del debate efectuada en apelación por ICEMOSA, S.A. respecto del planteamiento del primera instancia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia fija el crédito de la actora Hierros Naparra S.A. respecto de la demandada ICEMOSA en 10. 544.327 pts. con base en cuatro apreciaciones que expone en el fundamento sexto y en el último párrafo del fundamento tercero, y que procede recoger para la clarificación del tema que se examina. Se señala, en primer lugar, que "concurre una total indeterminación de cuales sean los efectos cuyo impago se reclama". En segundo lugar se alude a que "se incluye en la reclamación partidas que fueron en su día objeto de la interposición de la demanda de juicio ejecutivo, desconociéndose el resultado definitivo de la ejecución consecuentemente seguida, y el eventual cobro de saldos". En tercer lugar se dice que "según el dictamen pericial, la deuda existente con Icemosa a 22 de diciembre de 1.995 se reduce a la suma de 15.684.833 pts.". Y en cuarto lugar se concluye que "esta inconcreción determina a la que ahora resuelve a recoger únicamente la cantidad que la cantidad Icemosa reconoce como debida en la contestación a la demanda, es decir, 10.544.327 ptas.". A lo anterior debe añadirse que en el último párrafo del fundamento tercero se indica: "Incluso, tal y como se desprende del propio dictamen pericial obrante en autos, el saldo existente a favor de la actora en fecha 22 de diciembre de 1.995 fue posteriormente reducido como consecuencia de cobros en el ejercicio de 1.996 hasta alcanzar un saldo final sensiblemente inferior".

Con relación a dicha exposición, y dejando a un lado algunas imprecisiones de redacción, y, asimismo, por ahora, el enigma acerca de los particulares -partidas- de que resulta el total reclamado en la demanda, a cuya imprecisión es imputable en buena medida la problemática suscitada, debe decirse que sienta una conclusión errónea, pues no tiene en cuenta que la cantidad de 10.544.327 pts. se invocaba en la contestación de la demanda, "no como debida", sino para el caso (eventual) de que se estimara probado que el crédito de la actora ascendía al total reclamado de 24.513.037 pts., de cuyo importe debía descontarse el de 13.968.710 pts. a que ascendía la cantidad reconocida en la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

La Sentencia de la Audiencia advierte la equivocación de la resolución de primera instancia, pues si, por una parte, incurría en la contradicción de "reconocer" de hecho la cuantía de una deuda a la que, sin embargo, atribuía indeterminación y ser contraria al dictamen pericial, e incluso, a hechos posteriores a éste, por otra parte, no valoraba adecuadamente la actitud procesal de la demandada Icemosa, en cuanto que su alegación relativa a la suma de 10.544.327 era para el caso de que prosperara como realidad del total adeudado el importe reclamado en la demanda; en definitiva, para tal caso, una excepción de plus petición por no descontarse en la demanda la cantidad reconocida en la sentencia del juicio ejecutivo, en la que se incluían diversas partidas (la demanda misma dice "algunas") de las reclamadas en el presente proceso. Y como consecuencia de ello, el tribunal de apelación revoca la decisión apelada no haciendo otra cosa que la de ser coherente con la indeterminación (respecto de las partidas o conceptos) de la demanda (por cierto, denunciada en la contestación de Icemosa), la conclusión del dictamen pericial y la excepción referida de plus petición, y de tal modo fija el saldo en 1.716.123 pts.; es decir, en la diferencia entre la suma total del crédito según el dictamen pericial (15.684 833 pts.) y la cantidad reconocida en la sentencia de remate del juicio ejecutivo (13.968.710 pts.).

La solución expresada, en la perspectiva del motivo que se examina, es plenamente ajustada a derecho, y en modo alguno incide en incongruencia por defecto, pues la parte demandada no reconoció en todo caso debida la suma de 10.544.327 pts., sino que tal postura procesal tiene carácter subsidiario para el caso de no acogerse su oposición principal, en la que rechaza por diversas razones la realidad del total por el que se acciona en la demanda. Y así resulta de modo incontrovertible de los hechos cuarto a décimo, singularmente párrafo primero y letras c) y d), a los folios 2 y 3, [lamentablemente no numerados en autos por descuido de los tribunales inferiores] del escrito de contestación, y en el suplico de éste, al folio 9 del mismo, en el que claramente se postula con carácter principal "la desestimación total de la demanda", y, "subsidiariamente", la concreción del adeudo en 10.544.327 pts., como consecuencia según resulta del exponendo fáctico del descuento de las partidas ya reclamadas y reconocidas en el juicio ejecutivo.

La postura procesal adoptada por Icemosa es totalmente aceptable y responde al principio de la eventualidad, puesto que, del mismo modo que la parte actora puede formular pretensiones (y utilizar medios de ataque) sucesivos con carácter subsidiario - acumulación eventual en sentido propio-, la parte demandada puede hacer lo mismo con los medios de defensa, para que surtan sus efectos eventualmente ("ad omnem eventum"), es decir, como señala nuestra mejor doctrina procesal, "para estar prevenido por si uno o varios de ellos no lo producen".

Por lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.479 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta y aplica (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 1.984 y de 23 de marzo de 1.990 ).

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

La suma reclamada en un juicio sumario ejecutivo y que fue reconocida en la sentencia de remate no puede volverse a reclamar formando parte de otra mayor en un juicio declarativo ordinario. Se opone la cosa juzgada, y lo veda también la proscripción del proceso abusivo.

El art. 1.479 LEC 1.881 dispone que "las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de la cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", empero, este precepto no ampara en absoluto la posición de la parte recurrente, por dos razones. Una primera, por lo demás definitiva, porque la doctrina de esta Sala ha venido interpretando la norma en el sentido, (por cierto acogido en el art. 827.3 LEC 2.000 para el juicio cambiario), de que sólo queda excluido de la cosa juzgada material aquéllo que no se debatió ni se pudo debatir en el juicio sumario, admitiéndose, en ocasiones, la extensión a cuestiones que por su naturaleza o especial complejidad no pudieron ser debatidas suficiente (con toda la amplitud de medios de ataque y defensa). Y nada de ello se contradice en el caso, porque la sentencia impugnada solo excluye aquéllo reconocido en el juicio ejecutivo. Una segunda razón radica en que, aunque se aceptara (dialécticamente) una interpretación literal y estricta del art. 1.479 LEC, no se entiende la postura de la parte recurrente. Cabría entender que pudiera reclamar lo que le fue denegado, pero no que pueda volver a reclamar lo que ya le fue concedido. Tal proceder no lo tolera una racional interpretación de la norma, y es claramente abusivo en el orden procesal.

Cosa diferente es que la parte demandante, para concretar la totalidad de lo adeudado, pueda (y deba) reseñar en la demanda de juicio declarativo todas las partidas, con su correspondiente documentación, para clarificar de tal modo el saldo de las relaciones comerciales, pero ello no le autoriza a reclamar la totalidad del mismo, sino únicamente el que no fue objeto de reclamación en el juicio ejecutivo, o que reclamado (lo que en el caso no sucede) le fue denegado por no poder ser objeto de dicho proceso. Y lo que tampoco cabe es aprovechar las dos posibilidades procesales -juicio sumario ejecutivo y juicio ordinario- para crear una confusión en relación con lo realmente debido, y bastante de ello hay en el caso, como se deduce no sólo ya de los elementos de prueba, sino de la propia redacción de la demanda, en la que se echa de menos un resumen claro y detallado de las diversas partidas que integran el total postulado, e incluso se aprecian imprecisiones que dificultan notablemente la resolución del tema -certeza de la deuda-.

Por último, las Sentencias citadas en el enunciado nada aportan dicen como posible sustento del motivo. La de 29 de mayo de 1.984 precisamente se refiere al efecto de cosa juzgada respecto de lo que se pudo oponer en el juicio ejecutivo; y la de 23 de marzo de 1.990, si bien alude a la posibilidad de debatir en el juicio ordinario posterior la certeza del crédito, esto hay que entenderlo para el caso de que se haya afectado, por falta de debate o debate insuficiente, al interesado, pero no es éste, aquí, el caso dado que a Hierros Naparra S.A., se le reconoció lo pedido en la demanda ejecutiva y no se le niega la posibilidad de reintegrarse de la diferencia respecto del total adeudado en el juicio ordinario, pues lo único que no se acepta, como resulta razonable, es la doble condena -"non bis in idem"-, de ahí que del total (deuda que se declara como cierta) se descuente la suma reclamada en el juicio sumario y por la que se mandó seguir adelante ejecución.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia error en la valoración de la prueba practicada respecto del crédito que HIERROS NAPARRA S.A. ostenta contra ICEMOSA S.A., con infracción de los arts. 627.2º, 628, 632, 272 y 273 LEC, arts. 1.242 y 1.243 CC, y 24.1 CE, e infracción de la jurisprudencia sentada en Sentencias de 31 de diciembre de 1.992, 10 de noviembre de 1.994 y 15 de febrero de 1.996, en cuanto a las omisiones causantes de indefensión en la práctica de la prueba pericial, y Sentencias de 21 de julio de 1.990 y 5 de noviembre de 1.999, respecto de la necesidad de valorar conjuntamente la prueba practicada.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar, se acumula la denuncia de preceptos no homogéneos y se plantean cuestiones de naturaleza diferente que debieron ser objeto de motivos distintos, resultando imposible una respuesta casacional unitaria.

En segundo lugar, se alega la infracción de normas procesales que hacen referencia al quebrantamiento de forma (arts. 627.2º, 628, 272 y 273 LEC ) sin utilizar el cauce casacional adecuado (art. 1.692.3º, inciso segundo LEC ), ni interesarse el efecto jurídico procedente en su caso (art. 1.715.1, 2º LEC ), ni haberse cumplido la exigencia de la denuncia en su momento de la falta o transgresión (art. 1.693 LEC ), lo que pudo haber tenido lugar, tanto en primera instancia (recurriendo la providencia de 21 de septiembre de 1.998), como en la segunda (interesando la diligencia de ratificación del perito como prueba pericial); es más, ni siquiera se hizo valer el defecto en apelación, pues no consta nada al respecto en la diligencia de vista de 3 de octubre de 2.000, ni nada se dice en la sentencia recurrida, cuyo hipotética omisión debió haber dado lugar a la denuncia, cuando menos, de falta de motivación, lo que no se hizo.

En tercer lugar, la valoración de la prueba pericial corresponde a los tribunales de instancia, sin que en la amplia exégesis que realiza el juzgador "a quo" en el fundamento segundo se aprecie contradicción de las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC y 1.243 CC). En realidad lo que el motivo pretende es una prevalencia de la documental sobre el dictamen del perito, que carece de soporte argumentativo, pues no se cita precepto que pueda sustentar tal tesis, ni norma legal valorativa de la prueba documental que haya podido se conculcada, ni la jurisprudencia reconoce tal primacía valorativa, salvo en los extremos en que la documental constituye prueba legal o tasada que no concurren en el caso. A lo anterior debe añadirse que no resultan aceptables los calificativos de erróneos, confusos y contradictorios que se hacen en el motivo respecto de los razonamientos de la sentencia recurrida, como tampoco las alegaciones de falta absoluta de valoración de la prueba y error palmario en la valoración de la pericial. Ninguna de esas imputaciones tiene base razonable, y si existe alguna incertidumbre, ésta es atribuible a la propia parte actora por no haber formulado con precisión la relación de cuentas y su saldo, como se puede comprobar de la simple lectura de la demanda. A dicha parte le incumbía la carga de la prueba y no la cumplió en la medida adecuada. Incluso se opuso a la práctica de la prueba pericial, y si bien parece desprenderse de las alegaciones que confiaba plenamente en la documental, sucede que no cita ninguna norma legal que pueda servir de fundamento a un supuesto error en la valoración de la misma.

Finalmente, no existe doctrina jurisprudencial que diga que las pruebas han de valorarse conjuntamente. Lo que sí ha dicho esta Sala es que cabe realizar una valoración conjunta, que es cosa notablemente distinta. Y además tal permisión la matiza exigiendo, por un lado, una cierta armonía de resultados (en el sentido de que todos o una amplia mayoría de los elementos de prueba se manifiesten en una forma unidireccional), y vedando, por otro lado, la elusión de las normas de prueba legal o tasada. El motivo cita dos sentencias (con sus meras fechas, sin ninguna otra referencia que facilite su identificación), que, según afirma, establecen la doctrina de "la necesidad de valorar conjuntamente la prueba practicada". Ni se han encontrado resoluciones con tal criterio, ni es ésta la doctrina jurisprudencial; bien al contrario, esta Sala siempre se ha mostrado, como la doctrina científica, más favorable a la apreciación individual, e incluso ha rechazado de modo concluyente la posibilidad de sustituir una valoración individual por una valoración conjunta o en bloque, si bien, en coherencia con la naturaleza y función de la casación, que sólo excepcionalmente consiente controlar la apreciación de la prueba en tanto que función soberana de los tribunales de instancia, ha declarado que no cabe desvirtuar mediante el recurso extraordinario una apreciación conjunta descomponiendo sus elementos, o a través de la impugnación de alguno o algunos de ellos (Sentencias, entre otras, 16 de junio, 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2.006 y 15 de noviembre de 2.007 ).

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, en particular, de las Sentencias de 28 de mayo de 1.984, 16 de julio de 1.987, 12 de noviembre de 1.991, 24 de febrero de 1.995 y 15 de octubre de 1.997.

Con carácter prioritario debe resaltarse que resultan estériles todas las consideraciones del motivo sobre apreciación de la prueba o error en su valoración. Cualquier discrepancia con el acervo fáctico de la resolución recurrida, sin haberse obtenido previamente la modificación correspondiente de los hechos contradictorios mediante el cauce excepcional del error en la valoración de la prueba, lo que habría exigido, además, la especial indicación del precepto legal probatorio que se estima infringido, constituye el vicio o defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Por otro lado, la doctrina denominada del "levantamiento del velo" no supone que de una fuerte relación empresarial o de grupo quepa deducir sin más una fuente de responsabilidad solidaria. Tal doctrina, de la que debe hacerse un uso ponderado, consiste en una técnica encaminada a averiguar la realizada subyacente societaria a fin de comprobar si al amparo de la separación de esferas jurídicas se articulan mecanismos, o aprovecha la cobertura formal, para defraudar a los terceros que confiando en la apariencia y desconociendo las circunstancias concurrentes entablan relaciones económicas con una sociedad (o persona física). Con apoyo normativo en los arts. 6.4 CC que sanciona el fraude de ley, 7.1 CC que exige un comportamiento de buena fe en el ejercicio de los derechos, y 7.2 CC que veda el abuso del derecho y su ejercicio antisocial, y reconocida en numerosa jurisprudencia, requiere, para que pueda permitir la apreciación de una responsabilidad civil, que exista un abuso, -mal uso-, de la personalidad de la sociedad, se haya producido un daño o perjuicio para un tercero, y un nexo causal entre dicho abuso y el daño.

La expresada previsión normativa no se da en el supuesto de autos, como con amplitud se razona en el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia, y es que, si bien se ha producido un perjuicio para la entidad actora, que no ve posible hacer efectivo -realizable- su crédito respecto de Icemosa, S.A., sin embargo ello no es consecuencia de una actuación fraudulenta de dicha empresa y Sarralde S.A., sino derivada de la crisis económica del sector de la fundición y no dar resultado las medidas que se adoptaron para el normal desenvolvimiento de las actividades industriales, pues no es suficiente para acordar la responsabilidad solidaria de una sociedad anónima por las deudas contraídas por otra con un tercero que haya una fuerte relación empresarial, incluso con unidad de dirección y de gestión, cuando sucede que la actora conocía perfectamente la situación, aceptó entender los suministros con Icemosa a pesar de que el material suministrado se utilizaba por Sarralde, la cual en dicho tiempo había sufrido un expediente de suspensión de pagos (y durante el presente proceso fue declarada en quiebra, autos número 88 de 1.999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián), y se mantuvieron relaciones comerciales de suministros y cobros durante más de dos años después de producirse los impagos a que se refiere la demanda. Y tampoco cabe deducir una inteligencia fraudulenta causante del perjuicio económico en la operación denominada de compraventa -probablemente "segregación impropia"- de la "rama de actividad" conocida como URRECHU efectuada entre ICEMOSA, S.A. y SARRALDE S.A. el 28 de diciembre de 1.995 pues no hay base en la resolución recurrida para entender que se trató de una mera transmisión de "activos" en lugar de una operación con valor patrimonial "cero" por coincidir la cuantificación de las partidas del pasivo cedido con las del activo.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 133, 135 y 262.5 en relación con el art. 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que los interpreta (Sentencias de 24 de abril de 1.994, 21 de julio 1.995, 28 de febrero de 1.996, y 7 de junio y 2 de julio de 1.999 ).

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. En cuanto a la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deuda social con base en el art. 262.5 en relación con el art. 260.1,, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por RD Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre, se rechaza porque dicha acción no fue ejercitada en la demanda, que era el momento procesal adecuado, por lo que su alegación posterior constituye una "cuestión nueva", que no cabe examinar sin conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, sin que quepa aceptar la posibilidad, invocada en el motivo, de que procede la apreciación de oficio, pues ni se trata de tema de derecho cogente, ni es comprensivo en el "iura novit curia". Por consiguiente, resultan estériles las referencias fácticas o jurídicas del motivo en la perspectiva de la acción de que se trata.

  2. En cuanto a la acción de responsabilidad individual de los administradores por daño a un tercero (acreedor) de los arts. 133 y 135 de la LSA es ostensible la falta de soporte fáctico, como lo revela la propia redacción del motivo que resume su contenido diciendo que "es evidente que la valoración de las pruebas practicadas [que] se efectúa en la sentencia recurrida para llegar a las anteriores conclusiones es totalmente ilógica y contraria a las normas de la sana crítica y que por la infracción que con ellas comete de los artículos 133, 135 y 262.5 en relación con el art. 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Sentencia debe ser casada". Si falta el supuesto fáctico que, subsumible en el normativo, permita dar lugar al efecto jurídico de la norma, lógicamente éste, concretado en el "petitum" de la demanda, no puede prosperar. Y partir de unos hechos distintos de los contemplados en la resolución recurrida supone incidir en el vicio casacional de petición de principio, pues, dada la función de la casación, este Tribunal sólo puede controlar si se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico con arreglo a la base fáctica sentada en la sentencia recurrida, de la que no puede separarse salvo cuando, previamente, se ha obtenido la modificación por el cauce adecuado (error patente, arbitrariedad o contradicción de norma legal valorativa o de la carga de la prueba).

Por todo lo que se estima correcta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y el motivo decae.

SEPTIMO

En el motivo sexto se denuncian como infringidos los artículos 6 (párrafo 4º), 7 (párrafo 2) y 1.726 del Código Civil, el art. 11 (párrafo segundo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 1.101 y 1.102 del Código Civil.

En el escrito de demanda la parte actora fundamenta, fáctica y jurídicamente, la responsabilidad del codemandado Sr. Pedro Francisco en un ilícito civil modalizado por la existencia de dolo, es decir, voluntad de dañar, aunque en el motivo matiza que "por lo menos por culpa". En el hecho undécimo de aquélla se señala que al Sr. Pedro Francisco le fue conferido poder con todas las facultades delegables del Administrador Único de Icemosa, S.A. desde el 15 de febrero de 1.995 al 27 de septiembre de 1.996 y de Sarralde, S.A. desde el 2 de febrero de 1.996; en los hechos cuarto, sexto y noveno se alega que todos los pagarés y efectos que se reclaman como impagados en la demanda fueron emitidos por dicho demandado; en el hecho duodécimo se refiere la operación del 28 de diciembre de 1.995 entre Icemosa S.A. y Sarralde S.A. respecto de la transferencia de la rama de actividad "Urrechu" y que las deudas con la actora se contrajeron en el periodo inmediato anterior a la venta, para concluir que se observa en los hechos relatados la comisión de una operación fraudulenta en el que han participado los codemandados Srs. Braulio, Luis Angel y Pedro Francisco provocando el engaño en la actora para que siguiera suministrando material, despatrimonializando a Icemosa S.A. en perjuicio de los acreedores y desapareciendo de su domicilio social sin dar cuenta de su paradero; en el fundamento de derecho V, A, c) se hace hincapié en que los codemandados personas físicas antes señalados han actuado conforme a un plan previamente establecido con el fin de defraudar a la actora; y en el mismo fundamento V, A, letra d) se concreta la exigencia de responsabilidad contra el Sr. Pedro Francisco en los arts. 1.101 y 1.102 CC, porque, sin bien no es posible, al no ser administrador, dirigir contra el mismo la acción individual prevista en la LSA, han quedado plenamente acreditados los poderes que tenía como representante voluntario de ICEMOSA, S.A. y el dolo con que ha actuado, y que conocía la situación económica de dicha entidad y de SARRALDE, S.A.

Del examen detenido de los diversos textos que se exponen en la sentencia de la Audiencia, integrados en la medida que su clarificación lo haga necesario con el contenido de las actuaciones, resulta que la actora conocía perfectamente la situación económica de Icemosa, S.A. y Sarralde, S.A. por lo que carece de soporte fáctico la alegación de que fue engañada para mantener -continuar- las relaciones comerciales de suministro de chatarra y otros materiales. Así resulta de diversos elementos valorativos, y entre ellos: a) El documento (sin fecha, pero desde luego anterior al año 1.995) acompañado como número 1 de la demanda, consistente en una carta enviada por Sarralde S.A. a Hierros Naparra S.A. en la que, entre otras consideraciones, aquella entidad como cliente de la actora señala: "Nuestro Grupo de empresas está viviendo una situación coyuntural excepcional, el deterioro económico y la crisis generalizada están presentes en todos los momentos de la actividad empresarial. Por ello, y con el fin de dar una respuesta adecuada, hemos optado por llevar a cabo una reorganización de los diferentes objetivos empresariales y asignar actuaciones singulares a cada una de nuestras empresas". Más adelante se indica que Icemosa, S.A. es una empresa del Grupo Sarralde, que tiene una finalidad puramente comercial, y se le pide a Hierros Naparra S.A. que, a partir de la comunicación, dirija los pedidos y se facturen, sin variar precio ni condiciones de pago, a ICEMOSA; b) SARRALDE, S.A. estuvo declarada en situación de suspensión de pagos que se alzó a mediados de 1.995; c) El 22 de noviembre de 1.995 (doc. 51 de la demanda) Hierros Naparra S.A vende a Icemosa S.A. la totalidad de los saldos acreedores que ostenta contra Sarralde S.A. por el precio de seis millones de pesetas, operación que se materializa en la emisión de seis pagarés por importe nominal cada uno de un millón de pesetas con vencimientos entre enero y junio de 1.996; d) El Sr. Pedro Francisco, que firmó dicho documento a nombre de Icemosa, era una persona designada para reflotar la situación económica de las empresas Sarralde, en situación muy complicada desde el punto de vista financiero, que se había encomendado al grupo gestor SOGENOR -que no resuelve la situación de Sarralde-, según se declara probado en la resolución recurrida; d) A pesar del conocimiento de la situación, el impago de los efectos librados, y sus renovaciones, la entidad Hierros Naparra S.A. continúa con posterioridad al 1.995 las relaciones comerciales, y sigue atendiendo pedidos, y recibe cobros durante el año 1.996, que, incluso, reducen la deuda existente con anterioridad (asimismo declarado expresamente probado en la sentencia impugnada); y, e) La entidad actora conoció plenamente las condiciones de la transmisión de la rama de actividad URRECHU el 28 de diciembre de 1.995, sin interrumpir por ello las relaciones anteriormente expresadas.

Como se ha dicho, de los hechos expresados no se deduce que haya habido una situación de engaño. Y tampoco hay base alguna para configurar un supuesto plan del Sr. Pedro Francisco, sólo o con los codemandados personas físicas, para defraudar a la entidad actora. La falta de éxito de las medidas para resolver la crisis económica y que ciertas inversiones de la familia Andrés hubieran resultado desafortunadas o inoportunas, no determinan "per se" una responsabilidad de los encargados de la gestión. Y en lo que atañe a la alegación de que la operación del 28 de diciembre de 1.995 supuso una despatrimonialización de Icemosa, S.A., no hay base alguna que permita entender que ello fue así.

Finalmente debe señalarse que el dolo en el incumplimiento de las obligaciones ex art. 1.102 CC, incluso en la manifestación de culpa grave, determinante de responsabilidad civil ex art. 1.101 CC, exige para su apreciación cuando menos una imputación, y prueba a cargo de quien la hace, de que el responsable del cumplimiento conscientemente observó una conducta que impidió que, total o parcialmente, tuviera lugar. Y esta actitud no resulta, en relación con el Sr. Pedro Francisco, constatable de la sentencia de instancia. Se le reprocha a ésta por la recurrente que efectúa una selección caprichosa de las pruebas, pero si tal afirmación no tiene sentido en el plano del voluntarismo, es igualmente rechazable en el de función procesal, dado que corresponde al juzgador de primera instancia y apelación, en su caso, la ponderación de las prueba con coherencia y razonabilidad, como se hace en el caso que se enjuicia ahora en casación, sin que necesariamente tenga que coincidir el resultado con el de la parte, aunque éste (hipotéticamente) pueda ser también razonable y coherente, sin que sea factible controlar en casación el mayor o menor grado de razonabilidad.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo se denuncia la infracción de los arts. 1.111, 1.2910.3º y 1.298 del Código Civil y Sentencia del 6 de abril de 1.992.

Se interesa la rescisión de la enajenación de 28 de diciembre de 1.995 entre Icemosa, S.A. y Sarralde S.A., pero se fundamenta en una serie de datos fácticos -que se trató de una transmisión de activos; en beneficio de un adquirente de mala fe; despatrimonialización de Icemosa; precio vil- que no tienen reflejo en la resolución recurrida; y, por otro lado, no se desvirtúan las razones expuestas por el juzgador "a quo" en el fundamento cuarto, párrafo último, y singularmente la existencia -continuación- de relaciones comerciales -suministros de material y pagos- con posterioridad a la operación que se pretende rescindir, a pesar de ser plenamente conocida por la entidad actora, sin que tenga fundamento adecuado la alegación de que se realizaron por el transmitente actos posteriores a dicha enajenación "para mantener en el engaño a sus acreedores", y resultando irrelevante que el mero conocimiento de aquélla no suponga consentimiento, por el contrario de lo que se afirma en las resoluciones de primera y segunda instancia.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HIERROS NAPARRA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao el 5 de octubre de 2.000, en el Rollo número 14/1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 689 de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de eta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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