STS 145/2000, 17 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2000
Número de resolución145/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 375/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Bárbara, representada por el Procurador don Angel Luis Fernández Martínez; siendo parte recurrida OSAKIDETZA-SERVICO VASCO DE SALUD, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y WINTERTHUR SEGUROS, representada por el Procurador don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Bárbara, contra Winterthur Sociedad Suiza de Seguros y contra Servicio Vasco de Salud -Osakidetza- sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a Osakidetza con carácter principal y a la demandada Compañía Winterthur con carácter subsidiario, al pago a mi mandante de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (39.500.000 ptas.) en concepto de daños y perjuicios, por el fallecimiento de don Jose Ramón(conocido como Bernardo), así como al pago de los intereses legales de la suma solicitada, o de la que se conceda por el Juzgado, desde la fecha del fallecimiento de Bernardo, y al pago de las costas de este Juicio.

Admitida a trámite la demanda, las representaciones procesales de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y Winterthur Seguros, contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elsa Pacheco Gurpegui en nombre y representación de doña Bárbarafrente a Osakidetza (Servicio Vasco de Salud) y la Cía de Seguros Winterthur, debo condenar y condeno a Osakidetza con carácter principal y de forma subsidiaria a la Cia. de Seguros Winterthur a que abonen a doña Bárbarala cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS así como los intereses devengados por dicha cantidad a un interés anual igual al interes legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por las representaciones procesales de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representaciones procesales de Osakidetza -Servicio Vasco de Salud- y Winterthur Cia. de Seguros contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, en autos de Juicio de menor cuantía 375/93, debemos revocar y revocamos la resolución apelada dictando otra por la que con desestimación de la demanda planteada por doña Bárbaracontra Osakidetza y Winterthur Seguros, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza de justicia gratuita, y sin imposición de las costas de esta alzada a las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de DOÑA Bárbara, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1902.4º L.E.C., por infracción de lo establecido en los arts. 1902 y 1903 del C.c., regulador de la culpa extracontractual o aquiliana, y jurisprudencia aplicable a la misma".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srs.Pulgar Arroyo y Calleja García, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y WINTERTHUR SEGUROS impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, de 5 de abril de 1994, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora en su cualidad de madre del enfermo mental, ingresado en un establecimiento de la demandada y a consecuencia del suicidio del mismo, por haberse arrojado a la ría, tras haberse escapado del establecimiento en que estaba ingresado, fué revocada por la de la Audiencia Provincial -Sección Tercera- de dicha Capital, de 31 de marzo de 1995, desestimando la demanda, decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora, con base al único motivo de impugnación a dicha Sentencia.

SEGUNDO

Dicho Motivo, se articula al amparo del art. 1092-4º L.E.C., -sic- por infracción de lo establecido en los arts. 1902 y 1903 C.c., regulador de la culpa extracontractual o aquiliana; y tras describir los hechos alusivos al litigio, esto es, la cualidad de hijo de la actora del fallecido, ingresado en el Hospital Siquiátrico de Zamudio, dependiente del Servicio Vasco de Salud, ingresado en la unidad de agudos del referido Hospital, fué ordenado por el médico, en cuyo tratamiento se encontraba que bajara a terapia ocupacional con vigilancia visual, que tras otros precedentes intentos de suicidio, se produjeron los hechos determinantes del mismo, por lo que existió omisión culposa por parte del personal sanitario del Hospital, de la que debe responder Osakidetza (Servicio Vasco de Salud); desde luego -se continúa- la responsabilidad del establecimiento siquiátrico por acción de omisión culposa es evidente, por cuanto que, en el caso de autos, se dió literalmente la falta de vigilancia médica o del personal auxiliar, por el incumplimiento genérico de vigilancia al enfermo y el olvido concreto de la orden de vigilancia visual sobre el mismo, mientras bajaba y estaba en terapia ocupacional; "que existe una evidente relación de causa/efecto entre la falta de vigilancia y el suicidio; que la realidad del daño se halla circunscrita a la indemnización otorgada por el Juzgado de Instancia al dictar sentencia, cifra, ni esa, ni la solicitada por la actora en su demanda, que jamás ha sido parcialmente discutida por los demandados; que existe una clara infracción, además, de la jurisprudencia recaída en procedimientos similares; dedicándose el Motivo a transcribir una serie de resoluciones constitutivas de lo que se denomina jurisprudencia menor, emanadas de los Tribunales Superiores de diferentes Comunidades Autónomas, por todo ello, procede, en su sentir, la revocación de la Sentencia dictada; el Motivo no puede prosperar, ya que, cualquiera que sea la decisión adoptada por la Primera Instancia, es llano, que la resolución estimatoria del recurso de apelación, interpuesto en su día, desestimatorio de la demanda, según el Tribunal "a quo", proviene de las siguientes consideraciones que se comparten:

  1. ) Que debe centrarse el problema según el F.J. 2º, en que la cuestión de fondo pretendida se centra en si Osakidetza y por ello Winterthur, la citada codemandada que aseguraba el riesgo al citado Servicio Vasco de Salud, tienen responsabilidad en el fallecimiento del hijo de la actora, pero "que resulta innegable, que la actuación de la entidad pública recurrente no acaeció dentro del ámbito de sus facultades soberanas, sino como entidad privada que debe de procurar la curación de un lesionado o enfermo que fué llevado a los Centros dependientes de la misma, estando pues, dentro del ejercicio de la responsabilidad extracontractual, por lo que, es preciso tener en cuenta los requisitos requeridos por la jurisprudencia para decretar dicha responsabilidad"; que con relación al caso de autos, -se continúa- y habida cuenta la caracterización de la relación existente en el acto médico, esto es, conexión médico con el enfermo, generador como auténtica obligación de medios y la observancia en lo atinente de la denominada "Lex artis ad hoc" y así como, en su caso, la denominada inversión de la carga de la prueba, es preciso partir de los hechos que se consideran acreditados según su F.J. 3º, "...el fallecido era un enfermo mental que ya se encontraba bajo control médico con anterioridad en tratamiento ambulatorio y que ingresa en el Centro Psiquiátrico, Centro del que se escapa -ya lo había realizado dos veces- y en vez de dirigirse a su casa -como lo había realizado con anterioridad- se tira a la ría y se ahoga...", de lo expuesto, -se argumenta- no se acredita la acción negligente ni imprudente de Osakidetza, entendiendo que no es dable apreciar una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva como estima la juzgadora, destacando, de todo el anterior razonamiento transcrito, la afirmación de que de la prueba que se practica, "...tanto documental de la unión de las diligencias penales que se instruyeron así como las testificales y confesiones de las partes, como historial médico del fallecido, ha de ser destacado, el testimonio de los médicos de Osakidetza que ha de entenderse por 'vigilancia continuada por parte del personal de enfermería', así, 'situación de disponibilidad y acompañamiento que se desarrolla dentro del espacio concreto de la Unidad de Agudos'. 'Donde no hay situaciones de riesgo y hay personal vigilando', 'privar al paciente de medios de los que pueden dañarse', 'lo que la organización de Zamudio tiene estimado como adecuado a la asistencia'. Por otro lado, es de reseñar fundamental como prueba objetiva el informe médico realizado por el Doctor Bartoloméen las diligencias penales; toda vez que no se realizó pericial médica en el procedimiento. En el informe emitido por el mencionado Doctor, se concluye -folio 109- que: 'El Centro ha actuado adecuadamente, no siendo previsible en estas ocasiones una actitud como la seguida, y aún siendo previsible, no es posible aplicar otro criterio que el seguido de 'vigilancia visual' mantenida del enfermo basada en todo momento en la transparencia y confianza'. En el párrafo anterior, indica como el paciente había comenzado a confiar en la terapia respondiendo a la misma de forma positiva, de ahí que se le permitiera bajar a tarea ocupacional confiando que la idea suicida había consolidado...".

  2. ) Y es que debe ratificarse la tesis de la Sala "a quo", ya que, habida cuenta la transcrita mecánica del suceso, en la que sobresale que, del Centro Siquiátrico en donde estaba ingresado el fallecido recibiendo terápia ocupacional, se escapa del mismo, tal y como lo había realizado dos veces, y en vez de dirigirse a su casa, como lo había realizado con anterioridad se tira a la ría y se ahoga, de lo que se deriva, que no se puede, dentro de la labor asistencial de todo Centro, como dice el Motivo, sostener se ha cometido por éste un "incumplimiento genérico de vigilancia del enfermo" porque, entonces esa vigilancia -en este caso la llamada vigilancia visual- (sobre esa vigilancia visual ordenada por los facultativos correspondientes, según consta en el Historial Clínico, -a los ff. 90 y ss- muy minucioso, aparece tal orden en los días 6-10. 16-10 y 30-10-87, día de la fuga y suicidio, y asimismo, en los "Facta" de la Sentencia absolutoria del procedimiento penal de la Audiencia Provincial de Bilbao de 15-3-93, se describe dicha orden diciendo: "la orden de que el enfermo Sr. Jose Ramón, debía bajar vestido a Terapia Ocupacional, realizando la transmisión de forma oral y desde el umbral... tal orden fue cumplida por los Auxiliares..."); habría de rebasar los extremos de un normal entendimiento, según la lógica de los hechos, pues, la tesis del Motivo, equivaldría, sin más, que en el supuesto de los enfermos mentales y sin perjuicio de que como el de autos, hubiera ejecutado conductas anteriores alusivas o semejantes a la posterior causante del fatal resultado, el establecimiento hospitalario albergante, debía imponer, a toda costa y permanentemente, al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinante de la privación total y absoluta de libertad del paciente, con lo que ese control completo de todos los movimientos y actos del así vigilado, aparte de que, como mínimo debía auxiliarse con un vigilante/s, adscritos al mismo en toda las horas y quehaceres diarios, a buen seguro, que trasladaría la custodia a un modelo de como lo pudiera ser un seguimiento más propio del "Hortus Clausus" acaecible dentro de un establecimiento penitenciario en donde impera la privación absoluta de libertad. De consiguiente, inexiste la relación de causalidad que denuncia el Motivo, pues, la vigilancia visual y su asistencia a la Terapia Ocupacional adoptada por el Centro en cumplimiento de la Orden médica, no determina la escapada y el suicidio, sino que la voluntad del paciente quebró por completo esa supuesta causalidad.

  3. ) La tesis que se sostiene coincide, en lo esencial, con la de la Sentencia de esta Sala de 1-6-96 que afirmaba: "...pues cualquiera que sean los razonamientos que traten de defender su postura en punto a la procedencia de la pretensión ejercitada, es llano no dejan de ser opiniones parciales que, en caso alguno, pueden prevalecer porque frente a las mismas, e incluso, la apreciación de la primera sentencia, se sobrepone la recta convicción de la decisión apelada, que, fundamentalmente, se deriva en que la muerte del hijo de los actores, se debió al hecho de estar internado en el Centro Sanitario tras un trastorno mental, y que ingresado en la planta de agudos, rompiendo una ventana, se arrojó al vacío ocasionándose unas lesiones que posteriormente le causan la muerte; lo cual ha de contemplarse con el resto de las propias apreciaciones del Tribunal "a quo", demostrativo de no haberse incurrido en negligencia alguna en la debida atención de repetido enfermo, habida cuenta su estado psiquiátrico, según se ha constatado del transcrito F.J.3º, y de las circunstancias indicadas respecto al tratamiento, vigilancia o atenciones y medidas adecuadas de control dispensadas al interesado frente a las que no cabe prevalezcan las opiniones ni de los peritos que se indican, irrelevantes para estimar un motivo en esta técnica casacional, ni, sobre todo, pueden pasar de meros juicios interesados inoponibles ante aquella, recta convicción de la Sala sentenciadora, pues habida cuenta esas circunstancias, de forma indubitada se declara no existe nexo causal entre la conducta de vigilancia y atención del Centro Sanitario y sus profesionales con respecto a la actitud que motivó la conducta determinante de la muerte del fallecido... sin que por último, por los elementos que incorpora el motivo, sea posible a la Sala que juzga apreciar si, en efecto las medidas de atención o de prestación de los servicios correspondientes al estado del enfermo pudiera determinar la falta de diligencia adecuada para este cometido..."; módulo de adecuación que habrá de ajustarse a un parámetro de normalidad como al resolverse una contingencia semejante se razonó en Sentencia de esta Sala de 14-4-99: "...sobre dicha cuestión, hay que añadir que la organización sanitaria debe proporcionar en general todos los medios a su alcance para proporcionar una asistencia médico-sanitaria, pero concretando que dichos medios han de estar disponibles de un modo y para un caso, dentro de un parámetro de normalidad, lo que no se puede es exigir utopías en relación a prestaciones de cualquier centro hospitalario, que, en todo caso, estarán determinadas por la finalidad específica del mismo y las limitaciones presupuestarias".

TERCERO

Finalmente, la Sala no tiene sino que subrayar que el seguimiento de la postura del Motivo y del Recurso, abocaría en una peligrosa adopción del condenable apotegma del "causa causae", que, rechazado secularmente en el Derecho Punitivo, también en nuestro Derecho sustantivo, en el campo de la responsabilidad, ha de marginarse, no sólo porque cercena la savia informadora de su esencia voluntarista compulsadora de la dinámica humana de su causa originaria, sino porque una causalidad así apreciada, en exclusiva, por su efecto final o dañoso, difícilmente, evitaría que si en un verosímil proceso posterior a ese origen, el interesado hubiera incurrido en un acervo de ilícitos, con producción de daños, lesiones o hasta muertes, acaecibles, tal vez, en la hipótesis juzgada de sujetos tan alterados en su normalidad psíquica, o con un desequilibrio total de impulso suicida inevitable, también habría de atribuirse o imputarse una responsabilidad a quien como, la parte recurrida, actuó dentro de esos parámetros de normalidad en su deber de vigilancia, y sin la más remota incidencia en ese mecanismo desorbitado de una causalidad mal entendida, y por supuesto, no eficiente. Por todo ello, y sin que sea vinculante la llamada jurisprudencia menor que se cita al respecto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 31 de marzo de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 604/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...deshabituación. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida en relación con la responsabilidad hospitalaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000;RJA 1161/2000) que no se puede sostener un pretendido incumplimiento de un deber genérico de vigilancia del paciente den......
  • STS 764/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinante de la privación total y absoluta de libertad del paciente - STS 17 de febrero 2000 -; situación que en el caso no se corresponde con la estructura física, recursos materiales y humanos que el mismo dispone en razón del tratam......
  • SAP Zaragoza 117/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...de un control permanente, constante, como supone el régimen O, si al tiempo del ingreso no se aprecia riesgo de esas situaciones (st TS 17-2-2000 n.º 145). Por otra parte, no consta que surgieran problemas en el hecho, en sí mismo, de la vuelta del paciente al centro tras pasar el fin de sem......
  • STSJ Cataluña 1066/2005, 22 de Septiembre de 2005
    • España
    • 22 Septiembre 2005
    ...de internamiento no se imponía, como se dice, ninguna limitación a la libertad ambulatoria del ingresado. En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000, dictada en el Recurso de Casación núm. 1389/1995, se indica claramente que "no se puede, dentro de la labor asistencial de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinante de la privación total y absoluta de libertad del paciente -STS de 17 de febrero de 2000-; situación que en el caso no se corresponde con la estructura física, recursos materiales y humanos que el mismo dispone en razón del tr......
  • La responsabilidad civil del guardador de hecho
    • España
    • La guarda de hecho y la protección de personas con discapacidad
    • 16 Febrero 2006
    ...y estado del enfermo no cabe hablar de responsabilidad. En este sentido se han manifestado las SSTS de 3-6-1996, 9-3-1998 , o 17-2-2000. Indica esta última Y es que debe ratificarse la tesis de la Sala “a quo”, ya que, habida cuenta la transcrita mecánica del suceso, en la que sobresale que......
  • Precisiones en torno a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 716, Diciembre - Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...ha absuelto al centro psiquiátrico, como sucede en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1996 (RJ 1996, 4717) y 17 de febrero de 2000 (RJ 2000, [9] La sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 1999 (RJ 1999, 2615), resalta claramente este aspecto con relación a la res......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR